Decisión Nº AP21-R-2016-001045 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001045
PartesALEXA JUDITH GUERRERO ALVAREZ & TRANSWORLD 2000 C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

166º y 157º

Caracas, seis (06) de marzo dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO: AP21-R-2016-001045


PARTE ACTORA: A.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.481.195.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.G., IPSA Número 145.136.


PARTE DEMANDADA: TRANSWORLD 2000 C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo 23-A de fecha 18 de abril de 2000.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.143

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17.11-2016, por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.143, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y encontrándose dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto; esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

- I-
DE LAS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada recurrente en audiencia celebrada ante esta alzada fundamento su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos;

Señala que apela de un acto en ejecución de sentencia ya que una vez que el Juzgado 6° Sustanciación, Mediación y Ejecución, presentaron un escrito de aclaratoria, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, por lo que se aplica la consecuencia de admisión de hechos, en el escrito aclaratorio que se interpuso en octubre de 2016, se le señalaba al tribunal que en el libelo se omitió dos elementos fundamentales que incidían en el derecho, ya que lo que se genera con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar es la admisión de los hechos no del derecho, alega que en el libelo se omitió que la parte actora recibió sus prestaciones sociales cuando culmino la relación laboral, por lo tanto solo se le adeudadaza una diferencia no la totalidad, en el escrito aclaratorio se aportaron los elementos demostrando el pago realizado, e igual consideran que se omitió el nacimiento de la relación laboral, la cual inicio por medio de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, contrato en el cual se establecían las condiciones y los conceptos laborales, cuanto se pagaría por utilidades lo cual seria de acuerdo a lo establecido en la ley, y en el libelo se señalo que se deberían pagar 120 días, y así lo acordó la juez, asimismo, señala que la juez convoco a las partes para una audiencia para buscar la verdad, donde asistieron ambas partes y expusieron sus puntos, dice que la juez en esa audiencia hizo algunas operaciones aritméticas donde concluyo que efectivamente la parte actora recibió algunos pagos que deberían ser descontados del pago condenado, hecho con el cual no estuvo de acuerdo la parte actora, no obstante a ello se procedió a emitir un auto de ejecución en el cual se decía que habían unas cantidades que fueron recibidas por la parte actora, e indudablemente estas cantidades deberían ser descontadas, y se hizo la observación de que si se trasladaba la juez a realizar la ejecución se procedería a oponer el pago en razón del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dice que se suspenderá la ejecución si la parte demuestra que ha habido un pago de la obligación demandada, aduce que también se dijo que una vez que se demostrara la omisión que la relación se regia por un contrato lo cual no se señaló en el libelo, obviamente por que esto conllevaría a la no ocurrencia de intereses moratorios, la no ocurrencia de la corrección monetaria por que el pago se había realizado al momento en el que culmino la relación laboral, y el ajuste de las utilidades, que debería realizarse conforme al contrato de trabajo, dice que una hipótesis que han manejado para manejar los argumentos la apelación, es saber ¿que hubiera ocurrido si la demandada hubiera ocurrido a la audiencia preliminar y presenta las pruebas de que ya se le había cancelado a la trabajadora?
, alega que la admisión de los hechos es de los hechos no del derecho, y por lo tanto quiere demostrar que la empresa pago lo que se estaba demandando, que si bien es cierto que la relación de trabajo se rige por una serie de principios esta la realidad sobre las formas o apariencias, y la realidad es que a la trabajadora se le cancelo al finalizar la relación .

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10.10.2016, presento escrito ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante el cual realiza una serie de argumentos de fundamentación de la apelación, iguales a los explanados de forma oral durante le celebración de la audiencia oral.


Por otro lado, la parte actora realizó observaciones a los alegatos de la parte demandada; reseñando que la causa esta fase de ejecución y que la parte demandada quedo confesa en la presente causa.


Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que se encuentra extemporánea en todas las observaciones que pretende hacer.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de las partes presentes en la audiencia fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.


En el presente caso, el apoderada judicial de la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual en fecha 09.05.2016, se declara la admisión de los hechos, y en fecha 31.05.2016 se decretó Ejecución voluntaria, y en fecha 15.11.2016, por medio de auto se decreta la ejecución forzosa, auto contra el cual la parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se acepte en esta etapa del proceso, para su deducción de la condenatoria, la presentación de un pago realizado a la trabajadora en el momento que culminó la relación laboral, para de esta forma interrumpir la ejecución forzosa de la sentencia, según lo establecido en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil .


En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”

En el presente caso se decreta la admisión de los hechos en la audiencia preliminar el día 24 de abril de 2016, por la incomparecencia de la parte demandada.
En primer lugar como punto previo a la dispositiva hay que aclarar que la audiencia preliminar es una sola en base al principio de unidad; audiencia ésta cuya comparecencia es obligatoria de lo contrario hay consecuencias jurídicas; para la actora es el desistimiento del procedimiento y deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días para volver a intentar la acción, y así lo prevé el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 130. En tanto que, para la demandada hay dos consecuencias en caso de incomparecer a la preliminar, si lo hace en su apertura se decreta la admisión de los hechos y si su incomparecencia en una prolongación se entiende una admisión de hechos relativa y debe continuar el asunto en la fase de juicio, todo en base a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social en el caso seguido por R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
(Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)

El criterio anteriormente expuesto, se desprende el trámite que debe seguirse al darse a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar “confesión ficta”.
Ahora bien, tenemos que la representación de la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual se declaró admisión de los hechos, decisión esta que no fue apelada. Por lo cual debe tenerse como cosa juzgada formal, siendo que como bien fue reseñado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, no se ejercieron recursos ni ordinarios ni extraordinarios en contra de dicha sentencia. Por lo cual mal podría pretenderse entrar al análisis de elementos de hechos para ejercer defensa de presunta violaciones de orden público, lo cual no ocurre en el presente caso; siendo que definitivamente firme una sentencia de admisión de los hechos, se decretó la ejecución forzosa de la misma. ASI SE ESTABLECE.-


En el presente caso, tenemos que la parte demandada jamas ejerció su derecho a apelar de la decisión que declaró la admisión de los hechos, y es hasta el momento en que se encuentra el presente caso en fase de ejecución que se presenta para pretender hacer valer un pago realizado a la parte actora antes de la introducción de la demandada, como cumplimiento de los derechos laborales para que sea suspendido el procedimiento de embargo forzoso que le fuera declarado, todo esto lo fundamenta en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil,

Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.
En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión.
En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide…”.


Aunado a lo cual, es de observar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.


A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.


Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem).
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.


La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación.
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….

….
Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”




De las copias certificadas que constituyen el presente recurso de apelación, oído en su solo efecto por el Juez de la recurrida en virtud que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, puede evidenciar quien sentencia que el Juzgado que conoció la causa en fase de mediación, decide el mérito de la causa declarando Parcialmente con lugar de demanda, a la luz de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demanda; decisión {este que adquirió la condición de cosa juzgada, y siendo ésta la decisión a ejecutar por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dicta decreto de ejecución forzosa.
Decreto éste sobre el cual se presente efectuar argumentos tendientes a enervar la decisión definitivamente firme que conoció del fondo del asunto y proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual está vedado para esta Juzgadora, quien debe observar la cosa juzgada que ha operado en la presente causa resultando lo peticionado por la parte demandada contrario a derecho, pues lo que en definitiva pudiera plantear la accionada es un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las previsiones del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.
Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.143, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Se excluye del lapso para publicar la presente decisión los días 22 de febrero y el 02 de marzo del presente año, por ausencia justificada de la juez.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.


EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp.
AP21-R-2016-001045
FIHL/AGPP

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