Decisión Nº AP21-R-2017-000625 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000625
Fecha07 Agosto 2017
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000625

PARTE ACTORA: ANGELO DE JESÚS CASTILLO Y NELLY GALÁN RINCÓN, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nos. V- 16.862.601 y E-84.425.980, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nury García Sánchez y Solanda Hernández, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.666 y 105.177, respectivamente.

CODEMANDADA: POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el Nº 60, tomo 115-A-SGDO.; y solidariamente en forma personal RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.501.408, V-11.558.905, V-8.758.119 y V-6.299.822, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No Consta.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos)

SENTENCIA: Interlocutoria


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada NURY GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2017, se dio por recibido el expediente y dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral. Por auto de fecha 18 de julio de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 1° de agosto de dos Mil diecisiete (2017), a las 09:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora antes mencionada, interpuso recurso de apelación contra el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio inicio a la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, alegó que: “(…) en el presente expediente no cursa el supuesto poder que acreditare al abogado RICHERT GONZALEZ, Inpreabogado Nº 42.819, como apoderado judicial de la demandada, litisconsorte POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., representada legal y estatutariamente por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, en su carácter de Directores, a todo evento consigno en este acto, copia certificada de la última asamblea extraordinaria, donde se especifica el carácter con el cual ellos actúan en la empresa, que es de Accionistas y Directores Gerentes; en el acta que se levanto en fecha 27 de junio del presente año, el a quo expresó que el abogado RICHERT GONZALEZ, presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., en los ciudadanos antes mencionados en su carácter de Directores y expresa también que sus abogados no tienen cualidad para representar a las personas naturales demandadas subsidiariamente por ésta representación, igualmente explana en la referida acta la observación que hizo el presunto apoderado de la demandada en cuanto a las notificaciones de estas personas que fueron demandadas subsidiaria y solidariamente, el a quo indicó que de manera minuciosa examinó las notificaciones que rielan en la presente causa, concluyendo que se practicaron con errores; no consta el instrumento poder en el expediente, lo que no existe en el expediente mal puede constar en el mundo del Derecho la atribución que subrogó el profesional del Derecho, solo manifestó que “aquí está el poder y soy el apoderado judicial de la empresa”, peor aun ¿Por qué no está el poder? tienen que ponerlo a la vista de las partes, es un principio elemental en la mediación, porque cuando el abogado de la empresa va a la audiencia presenta su poder, nosotros apoderados del trabajador verificamos, revisamos que todo este bien, entregamos el material probatorio e inmediatamente celebramos audiencia siendo que en este caso la Juez de instancia se abstiene de celebrar la audiencia porque las notificaciones fueron practicada de manera errónea, toda vez que en el acta explana de que las personas RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, otorgaron el poder como Directores de la entidad patronal, personas que igualmente fueron demandadas en este proceso por esta representación de forma subsidiaria y solidaria de conformidad con el artículo 151 de la Ley sustantiva laboral; se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal, se rompió el equilibrio procesal de una de las partes, que en este caso fue la parte actora, porque se abstuvo de celebrar la audiencia, invocando argumentos, considerando esta representación que esta fuera de todo texto jurídico que nos asiste en la materia laboral, igualmente solicito, que al no haber poder que acredite la representación patronal se aplique la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.”


CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto si el Acta levantada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.





CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada NURY GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En el presente caso, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se ordenó la notificación de la codemanadada Pollo en Brasa Capoeira, C. A. y de forma personal a los ciudadanos Ricardo José Viera Abreu, Antonio Alberto Viera, José Manuel Viera y Jorge Francisco Viera De Abreu, en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar, todo a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; el alguacil encargado de practicar las referidas notificaciones se trasladó a la dirección indicada en los Carteles de Notificación el día 07 de junio de 2017, y realizó la respectiva consignación de cada una de ellas el día 08 de junio de 2017, por lo que el Secretario del Tribunal dejó la respectiva constancia de notificación laboral el 12 del mismo mes y año.

Previo sorteo, le correspondió al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del abogado RICHERT GONZALEZ, como apoderado judicial de la demandada, Pollo en Brasa Capoeira, C. A., quien expuso en dicho acto: “…es de observar que el poder que presento no incluye la representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU en forma personal subsidiaria y solidaria, por cuanto las notificaciones de los mismos no fue realizada correctamente ya que las mismas fueron recibidas por Recursos Humanos de la Empresa Pollo en Brasa Capoeira, C. A., la cual no tiene cualidad para darse por notificada por tales ciudadanos, en forma personal...”, razón por la cual el Tribunal a quo procedió a revisar las notificaciones, concluyendo que fueron practicadas de manera errónea, por lo que se abstuvo de celebrar la audiencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes.

En fecha 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del acta levantada en esa misma fecha, señalando en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que en el presente expediente no cursa el poder que acreditare al abogado RICHERT GONZALEZ, como apoderado judicial de la demandada, POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., representada legal y estatutariamente por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIEIRA, JOSÉ MANUEL VIEIRA y JORGE FRANCISCO VIEIRA DE ABREU, en su carácter de Directores; que en el acta que se levantó el 27 de junio del presente año, el a quo expresó que el abogado RICHERT GONZALEZ, presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., en los ciudadanos antes mencionados en su carácter de Directores aduciendo que sus abogados no tenían cualidad para representar a las personas naturales demandadas subsidiariamente, en cuanto a las notificaciones de las personas naturales la Juez de instancia indicó que de manera minuciosa examinó las notificaciones que rielan en la presente causa, concluyendo que se practicaron con errores; que las personas RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIEIRA, JOSÉ MANUEL VIEIRA y JORGE FRANCISCO VIEIRA DE ABREU, otorgaron el poder como Directores de la entidad patronal, personas que fueron demandadas de forma subsidiaria y solidaria de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal, se rompió el equilibrio procesal de una de las partes, que en este caso fue la parte actora, porque se abstuvo de celebrar la audiencia, igualmente solicito, que al no haber poder que acredite la representación patronal se aplique la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo planteado en la audiencia de apelación por la parte actora, considera este Tribunal Superior necesario invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley ejusdem, el Alguacil debe:

1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa;
2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere;
3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma;
4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo, la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando se ajuste con lo previsto en el referido artículo 126 eiusdem, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

De una revisión de las actas procesales consta que el Alguacil Julio Caicedo, en las consignaciones de fecha 08 de junio de 2017, declaró que se trasladó el 07 de junio de 2017, a la dirección procesal indicada por la parte actora, a saber: Esquina Ferrenquín a Cruz de la Candelaria, antiguo C.C. TELECUBA PB, La Candelaria, Caracas, una vez allí, se entrevistó con la ciudadana ISABEL VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.295, en su carácter de representante de Recursos Humanos, quien revisó el contenido de las notificaciones y las recibió conforme, firmando cada una de ellas, asimismo el Alguacil dejó constancia que fijó un ejemplar de cada uno de los carteles en la puerta principal de la entrada del inmueble.

De manera que el Alguacil fijó los carteles en la puerta de la sede de la empresa; entregó una copia de los mismos a la representante de Recursos Humanos de la entidad de trabajo; dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma y dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia de los carteles, es decir, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada.

En relación al punto de apelación atinente al poder del representante legal de la parte demandada, efectivamente se denota que no consta en autos, no obstante a ello, del acta levantada por el Tribunal a quo se constata que estuvieron presentes tanto la apoderada judicial de la parte actora como de la parte demandada Pollo en Brasa Capoeira, C. A., siendo que este hecho convalidó la representación en dicho acto de la parte demandada, lo cual fue certificado por la Juez de Instancia, en tal sentido mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta ilación de ideas, queda evidenciado de las actas procesales cursantes a los folios 43, 45, 47 y 49, del expediente que las notificaciones de los codemandados solidariamente en forma personal, ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, fueron recibidas por la ciudadana Isabel Vieira, en su carácter de representante de recursos humanos de la empresa POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., y por cuanto se denota del escrito libelar y de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, consignada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, que los demandados en forma personal son Accionistas y Directores Gerentes de la entidad patronal, por lo que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil constituye ésta la sede principal de sus negocios e intereses, razón por la cual se considera que los mismos se encuentran correctamente notificados, en virtud de ello se ordena al Tribunal de Instancia fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando con lugar la apelación. Así se establece.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2017. SEGUNDO: Se revoca el acta objeto de apelación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000625
MLV/LM/gur.-


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