Decisión Nº AP21-R-2017-000222 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 31-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000222
Fecha31 Julio 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2017
207° y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000222
PARTE ACTORA: INGRID YAJAIRA RODRIGUEZ YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.181

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN PIERO MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.028.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto N° 1.226 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489, de fecha 03 de septiembre de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO HERNANDEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 193.096.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido ante esta alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/03/2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, dándose por recibido el presente asunto, en fecha 16 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 20 de julio de 2017 a las 11:00 am, no obstante, en fecha 12 de julio de 2017, quien preside este Tribunal procedió abocarse al conocimiento de la presente causa y como consecuencia se reprogramo la referida audiencia para el día miércoles 02 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m., sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior constato que la presente demanda, se encuentra circunscrita al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de origen ocupacional contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; lo cual debe aplicarse en forma expresa según auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN); en este caso el 13 de marzo de 2017 el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, libró oficio al Procurador General de la República, conforme al articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dejando expresa constancia que una vez consignada en el expediente la presente notificación comenzaría a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez culminado dicho periodo comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes, por lo tanto, la notificación se realizó de manera defectuosa.

El Alguacil consignó la constancia de haber notificado al Procurador General de la República el 07 de abril de 2017, (folios 222 y 223) pieza Nº 1; observando que el Tribunal a-quo no computo los 30 días continuos a que se refiere la norma citada, sino 30 días hábiles, por existir error en el oficio de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 221); los 30 días continuos siguientes al 07 de abril de 2017, debieron haber trascurrido así: abril de 2017: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, mayo 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; y los 5 días para ejercer los recursos debieron haber trascurrido así: mayo de 2017: 8, 9, 10, 11 y 12; por lo que el 15 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio debió pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y demandada respectivamente; no obstante, en fecha 08 de junio 2017, el Tribunal antes mencionado oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes en fecha 9 y 10 de marzo de 2017, no estando en tiempo hábil para proveer dichos recursos, por cuanto dichos días fueron computados por error como días hábiles como lo estableció contradictoriamente en el oficio librado a la Procuraduría, configurándose un desorden procesal, advirtiendo esta alzada a la primera Instancia, no se haga de ello una practica inusual en el proceso, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de la primera Instancia, de ser garante del proceso, salvaguardar los lapsos procesales y cumplir cabalmente las prerrogativas del estado.


En tal sentido ello, a juicio de esta Juzgadora, conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta y en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consonancia con lo antes señalado y aun a pesar que las partes ejercieron los recursos correspondiente, teniendo como norte el carácter de orden público y al haberse violentado el “principio de preclusividad de los lapsos procesales”, y a los fines de garantizar el debido proceso garantía constitucional que se debe hacer valer en todo grado y estado de la causa, es por lo que procede este Tribunal a fin de mantener incólume el orden procesal pasa a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVO

En consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 08 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio que oyó las apelaciones de la parte actora y demandada respectivamente; SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 109 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad que se notifica nuevamente a dicho organismo con la finalidad de ordenar el proceso de conformidad al presente fallo, por cuanto el computo para el lapso de suspensión debió establecerse en la notificación correctamente y computarse de acuerdo a la norma, a 30 días continuos; siendo ello así y cumpliendo con lo anterior, esta alzada de conformidad al principio de celeridad que rige nuestra ley especial considera suficiente el tiempo que transcurrió de suspensión de la primera notificación de la Procuraduría General de la Republica, por lo que esta alzada ordena no suspender nuevamente la causa, y una vez que conste en autos la referida consignación de la notificación a la Procuraduría, se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en fecha 09 y 10 de marzo de 2017; y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de que se efectúe la distribución del mismo al Juzgado Superior que resulte seleccionado, todo ello, a los fines de ordenar y sanear el proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

______________________
Abg. MARLY HERNANDEZ


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. MARLY HERNANDEZ
LMV/MH/JF.

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