Decisión Nº AP21-R-2016-000785. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000785.
Fecha25 Abril 2017
PartesEDDY JUDITH SALDIVIA RIVAS, CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2009-01-05114.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de abril de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: EDDY JUDITH SALDIVIA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YANIRA VELAZQUEZ y LUIS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 11.585 y 117.994, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: providencia administrativa Nº 001-15, de fecha 05 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2009-01-05114.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: LUMAURY COLMENARES, KAMAR GALINDEZ y JOSE APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.864, 67.156 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-0000785.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eddy Judith Saldivia Rivas, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana Eddy Judith Saldivia Rivas, contra la providencia administrativa Nº 001-15, de fecha 05 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2009-01-05114.

Pues bien, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, fue recibido el presente expediente y indicándose entre otras cosas que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…) Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: marzo: jueves 30 y viernes 31; abril: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 17, martes 18 y miércoles 19, de 2017; (se deja constancia que fueron excluidos del precitado lapso los días: lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, de abril de 2017, en virtud que los tres primeros no hubo despacho al ser declarados como días no laborables por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto N° 2.798, de fecha 05 de abril de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.129, de esa misma fecha, y los dos últimos, por ser días no laborales, al ser no laborables conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales pudo observar que representante judicial de la ciudadana Eddy Judith Saldivia Rivas, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2016, no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la presente apelación (ver folios 259 y 260 de la pieza Nº 1), y tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29/03/2017, como es que, presentará su escrito de fundamentación que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:

“...En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
(…)

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…).

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (….), se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eddy Judith Saldivia Rivas, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana Eddy Judith Saldivia Rivas, contra la providencia administrativa Nº 001-15, de fecha 05 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2009-01-05114.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;


WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000785.-

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