Decisión Nº AP21-R-2016-000842 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000842
Fecha29 Marzo 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARMANDO JOSÉ BEJERANO MATA CONTRA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000842

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BEJERANO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.668.600, representado judicialmente por el abogado NELSON ALFONSO MEJIAS NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 63.636, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada judicialmente por los abogados YESIKA TORREALBA RIVERO E IGNACIO PONTE BRANDT inscritos en el inpreabogado bajo los n° 148.911 y 8.969 respectivamente.


RESUMEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 02/05/2016, la abogada THAIS GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado n° 139.995, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE BEJERANO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.668.600, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; correspondiéndole por acto de distribución de su conocimiento al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 18/05/2016, se dio por recibida la causa; de igual forma en fecha 24/05/2016, se admitió la causa y se ordeno la notificación de la demandada; en fecha 06/06/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia prelimar por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual concluyo en fecha 04/08/2016.

• En fecha 12/08/2016, comparecieron las abogadas THAIS MILAGRO GUILLEN y YESIKA TORREALBA, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, a los fines de celebrar transacción en la presente causa, la cual fue homologada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándole efecto de cosa juzgada.

• En fecha 22/09/2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada; en fecha: 10/10/2016, se ordeno la remisión de la presente causa a los Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral.

• En fecha 14/10/2016, correspondió el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Superior del Trabajo el cual dio por recibida la causa en fecha 18/10/2016, y en fecha 25/10/2016, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

• Finalmente en fecha 22/03/2017, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación en la cual celebro se dicto el dispositivo del fallo.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN DE LA PARTE RECURRENTE:

Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre dos puntos:

• El primer punto, versa en función de la falta de capacidad de la apoderada judicial para disponer del objeto y del derecho en litigio.

• El segundo punto, se refiere a la diferencia entre el monto demandado y lo pagado en la transacción y la falta circunstanciada de los conceptos reclamados y pagados.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:


ALEGATOS PARTE ACTORA

En la presente causa el ciudadano Armando Bejarano demandó a Banesco Banco universal por la cantidad de Bs. 2.633.516,97, que en la fase de mediación se realizó una transacción por la cantidad de Bs. 136.000,00, que el juez de sustanciación la homologó y que recurre en esta oportunidad, apelando de dicho auto de fecha 12/08/2016, que existen dos causas por las cuales considera que la homologación fue realizada no ajustada a derecho, que la primera se basa en que el apoderado judicial carece de facultad de disposición tanto del objeto como del derecho en litigio, que del poder que el actor le otorgó a su representante judicial a los folios 10 y 11 del expediente se puede observar que no existen expresamente dichas facultades, es decir, disponer del derecho y del objeto en litigio, que la fundamentación legal de esta apelación, está circunscrita de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 264 y 254, que en dicho poder no está señalado expresamente las referidas capacidades, que existen sentencias del Juzgado Séptimo Superior donde se refieren a las facultades que deben estar expresamente en el poder y que en una decisión del Juzgado Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial que dictó el 15/11/2016, en el asunto AP21-L-2016-843, se desestimó la homologación; que el segundo punto de su apelación se refiere a que la demanda se estimó por la cantidad de Bs. 2.633.516,97 y que el monto de la transacción fue por Bs. 136.000,00, lo cual genera una diferencia de Bs. 2.500.000,00, en la cual no establece, ni dice en autos, ni en la misma transacción, que pasó con esa diferencia, es decir no señala si fue pagada o si es improcedente, que la transacción siendo un medio alternativo de solución de conflictos, debe bastarse por sí misma, que esa transacción no se basta, que la misma está en contradicción con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en base a todo ello, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.


LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Reiteró que la audiencia preliminar inició el 13/07/2016 hasta el 04/08/2016, fecha en la cual compareció la parte actora en compañía de su apoderada judicial tal como consta en el acta de esa fecha, que fueron realizados los procedimientos de negociación, donde existió una primera oferta por su parte, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), lo cual consta en copia de cheque de gerencia de fecha 01/08/2016, pero que de acuerdo a lo debatido en la audiencia y de lo solicitado por el actor y su apoderada, se decidió fijar una nueva fecha de prolongación y se propuso un arreglo por la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), el cual fue aprobado y consignado junto con la transacción, en cheque por la cantidad correspondiente a la diferencia, es decir, por cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00) con fecha 05/08/2016, que se observa que la juez a-quo homologó el acuerdo suscrito por las partes, por cuanto cumplía con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de acuerdo a los artículos 1714 y 1689 del Código Civil, el mandatario requiere la facultad de transigir, que la tiene expresamente en el poder otorgado la abogada Thais Guillen, es decir, convenir, transigir y desistir, como bien consta en el poder de autos, que evidentemente esa facultad de transigir, comprende la facultad de disponer en derecho y en litigio porque esa fue la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirle esa facultad a su apoderada y que está expresa en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto el poder que tiene la prenombrada abogada para el momento de la transacción, cumple con todo lo dispuesto en los artículos antes citados, por otra parte señaló que no es completamente cierto lo que dice el abogado que asiste al actor, en lo que respecta a que la transacción no está circunstanciada, ya que en la misma se puede observar en las cláusulas 1, 2 y 3, existe una relación circunstanciada de los pedimentos de la parte actora en su libelo de demanda con los montos precisos de cada uno de ellos, que en las cláusulas 4, 5 y 6 se exponen los argumentos de Banesco Banco Universal para rechazar los conceptos reclamados por el actor, que al final hay un cuadro en el que está todo especificado y se destacan que conceptos son pagados y la proporción de cada uno de ellos en bolívares y céntimos, que no cree que se pueda hacer una transacción más circunstanciada que la que consta en autos, que en lo que respecta a que el actor reclamó poco más de dos millones de bolívares, puede decir que se ofrecieron Bs. 136.000,00, en virtud que una buena parte de los conceptos reclamados, ya estaban pagados por la empresa, que en conclusión dicha transacción fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y por ende se considera válida la misma, que en virtud de todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.


DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasó a realizar las siguientes preguntas:

 JUEZ: ¿Usted nunca cobró utilidades?
TRABAJADOR: ¡Si cobré utilidades!

 JUEZ: ¿No cobró vacaciones?
TRABAJADOR: Las dos últimas no las cobré porque no me salieron vacaciones.

 JUEZ: ¿Nunca le pagaron el cesta tickets?
TRABAJADOR: Sí me pagaron el cesta tickets.

 JUEZ: ¿Fue despedido de manera injustificada?
TRABAJADOR: Si porque ese día trabajé sin uniforme, y yo les expliqué la situación del país, que no tenía para comprar unos zapatos y que por ello fui esa semana sin el uniforme y les dije que si ellos me entregaban unos zapatos, podría asistir con el uniforme, y luego me llamaron y me dijeron que renunciará, y firmé la carta de renuncia porque me obligaron, me coaccionaron.

 JUEZ: ¿Fue a fiscalía?
TRABAJADOR: No.

 JUEZ: ¿Asistió a trabajar sábados y domingos?
TRABAJADOR: Sí, en ocasiones asistí a prestar apoyo.

 JUEZ: ¿Qué lo trae a usted a esta instancia en estos momentos?
TRABAJADOR: No estoy de acuerdo con ese monto, el abogado me dijo que debía demandar por más, que me tienen que indemnizar porque renuncié porque me obligaron, hay personas que salieron después que yo y que tenían menos tiempo en el banco y les pagaron más, como Bs. 1.800.000,00, también mi caso es igual al de un compañero y el tribunal falló a su favor, creo que deben pagarme más porque me obligaron a renunciar, no fui al Ministerio del Trabajo ni a la fiscalía, pero creo que en mí se materializó un acoso laboral pero no tengo como probarlo.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido los alegatos de ambas partes, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente; la falta de capacidad del apoderado judicial del actor para disponer del derecho y del objeto en litigio, y la diferencia entre el monto de lo demandado y pagado en la transacción celebrada, así como la falta circunstanciada de los conceptos y montos reclamados y pagados.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos y el análisis realizado precedentemente, en búsqueda de la precisión jurídica, esta alzada pasa a dilucidar el primer punto del demandante; siendo necesario señalar lo establecido tanto por nuestra ley procesal, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conforme al caso en autos:

Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la anterior transcripción se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), número? caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, reitera el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
(Omissis)
“... La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley ...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).


Ahora bien, corresponde a esta Alzada pasar a verificar los términos de la mencionada transacción, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; así lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Igualmente resulta pertinente citar, la interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, en la cual señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene, y por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, por su parte

(Omissis)

“... el mandante que da poder para transigir sabe los términos y las condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustarse a su transacción...”.

En el mismo orden de ideas este Juzgado señala el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.631 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), Caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los siguientes términos:

(Omissis)

“ … La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil…”

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, por cuanto el mismo pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; siendo así necesario, para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable.

Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar el caso en autos transcribiendo una segmentación del poder Apud Acta cursante en el folio (10 y 11- P.P.), concedido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BEJERANO MATA a los abogados THAIS MILAGRO GILLEN INPRE n° 139.995 y PEDRO MIGUEL LA ROS RIVERO titular de la cédula de identidad n° V-6.113.604, siguiente:

(Omissis)
“ …Yo ARMANDO JOSE BEJERANO MATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-16.668.600, por el presente instrumento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al profesional del derecho THAIS MILAGROS GUILLEN V, venezolana abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado, bajo el numero: 139.995, y al ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA RIVERO, venezolano, mayor de esta, civilmente hábil, de estado civil Casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.113.604, para que en mi nombre y plena representación sostengan y defiendan todos mis derechos y acciones que me correspondan o que pudieren corresponderme por los conceptos Prestaciones Sociales, indemnizaciones y Beneficios de carácter Laboral, en virtud de la relación laboral que sostuve con mi empleador BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el ejercicio del presente mandato mi apoderado queda amplia y suficientemente autorizado para realice todas las gestiones, tramites, resolver todas las incidencias, realizar todas las presentaciones, registros y protocolizaciones que se requieran o les sean requeridas, con su firma, en mi plena y mas amplia representación por ante el Misterio del Trabajo, sus organismos y dependencias, Tribunales Ordinarios y Superiores del Trabajo, incluso por ante Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social o Constitucional; comparece a los efectos señalados en mi nombre y representación por ante cualquier autoridad de la Republica, bien sea esta Judicial Civil, Administrativa, demandar, desistir, transigir y convenir, darse por citado o notificado en mi nombre y representación; hacer posturas en remate, firmar documentos originales y sus protocolos la facultad o potestad para recibir, cambiar y cobrar cheques a mi nombre y en mi nombre, y recibir sumas de dinero, sustituir en todo o parte el presente mandando en abogado de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, y en general, hace y ejerce todo cuando considere necesario o le sea exigido, para la mejor y mas amplia representación y defensa de mis derechos e intereses, en Especial en lo relacionado con el reclamo de las Prestaciones, Indemnizaciones, Beneficios y otros de carácter laboral que me correspondan o que pidieren corresponderme, las facultades que aquí le son conferidas a mi mandante, son meramente enunciativas y de ninguna manera deben tomarse como taxativas, ya que las mismas, le son otorgadas de manera suficientemente amplia y en ninguna forma limitativas a los efectos señalados… ” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De la anterior transcripción, se evidencia que el formalizante confirió poder amplio, suficiente y especial a los abogados THAIS MILAGRO GILLEN y PEDRO MIGUEL LA ROS RIVERO, otorgándoles así la facultad de transigir, recibir, cambiar y cobrar cheques en su nombre, y recibir sumas de dinero; adicionalmente es necesario destacar que se evidencia en autos en el folio (34-P.P), que el hoy demandante ciudadano ARMANDO JOSÉ BEJERANO MATA, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil dieciséis (2016).

Siendo así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos y determinado el anterior criterio jurisprudencial, esta Alzada establece que los requisitos tantos legales como jurisprudenciales, se encuentran encuadrados perfectamente en la situación surgida en la presente causa; todo ello en virtud, de que el poder otorgado por el hoy recurrente, gozaba de validez y eficacia jurídica, para el momento de celebrar la transacción asimismo, quedo demostrado que el demandante compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo esta la oportunidad trascendental para que el actor expresara su conformidad o no, con los montos estipulados, el mismo no realizo objeción alguna sobre los conceptos de los cuales no se encontraba conforme, por consiguiente se declara sin lugar el presente punto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Resulto el primer punto de apelación, pasa este Alzada a determinar el siguiente punto.

Se observa del escrito transaccional cursante en el folio (35 al 39 -P.P), una relación detallada de los hechos que la motivaron y los derechos en ellas comprendidos, los cuales fueron establecidos y acordados ante una autoridad competente (Juez del trabajo), de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en concordancia con el artículo 9 y 10 del reglamento.

Aunado a lo anterior observa este Juzgador, que de la declaración de parte realizada por el trabajador, el mismo manifestó en la audiencia de apelación, que la demandada habían cancelado todos los conceptos derivados de la relación laboral a excepción de unas diferencias, las cuales fueron detallan en la cláusula n° 4 del escrito transaccional cursante en el folio (37-P.P), en cuanto al concepto reclamado por Indemnización por despido injustificado, asimismo, el propio trabajador manifestó haber firmado una carta de renuncia, la cual no consta en auto y del mismo modo no consta prueba alguna capaz de desvirtuar el despido.

Ahora bien, observa quien Juzga que la representación de la parte actora denuncia que el A quo, no se realizo una revisión pormenorizada en fase de mediación, dicho señalamiento se contradice, por cuanto consta en autos distintas celebración de audiencia y prolongaciones, resultando la misma en una solicitud homologación de escrito transaccional antes descrito y desarrollado en la fase de mediación. En la denuncia que se analiza, se evidencia que en fase de mediación se llevó a cabo varias audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando de poner fin a la controversia, a través de los medio de auto composición procesal; el presente caso se observa que mediación llevada a cabo por las partes fue positiva, dando por concluido el proceso, mediante la homologación de dicho acuerdo transaccional mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368:

(Omissis)

“ …La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez. (…)”

Por todo lo antes expuesto y de una revisión realizada, observa este Juzgado que no encuentra un asidero en la formulación de su último punto de apelación realizado por la parte actora, por lo cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLCE.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VEINTNUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

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