Decisión Nº AP21-R-2015-000904 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2015-000904
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesU.K. TEXTILES UKTEXCA, C. A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2017.

207° y 158°

DEMANDANTE: U.K. TEXTILES UKTEXCA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1987, bajo el Nº 10, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GARCIA y JEANETTE BÁRTOLI LAMARDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 65.377 y 104.466, respectivamente.

RECURRIDO: Providencia administrativa N° 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, dictada el 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por Bs. 59.113,74.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: HOUWERD JOSE HERNANDEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO y JOSE VIELMA ZERPA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 152.474, 137.737 y 91.570, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad (multa).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2015, por el abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 23 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 17 de septiembre de 2015, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia y mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015 se difirió conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de enero de 2016, se dictó auto con el fin de solicitar el expediente administrativo N° 023-2011-06-00851, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sede Norte, luego de ser ratificada tal solicitud en varias oportunidades, no cumpliendo con lo solicitado; el 24 de abril de 2017 la parte recurrente, mediante diligencia solicitó se dictara decisión; el 26 de abril de 2017, este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido, consideró dictar la respectiva decisión sin el expediente administrativo, fijando de esa manera el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

La entidad de trabajo UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., en fecha 22 de abril de 2013, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por Bs. 59.113,74 por desacatar los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción con motivo de la reinspección efectuada en fecha 27 de julio de 2011.

Que en fecha 23 de febrero de 2011 la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial practicó en la sede de la empresa una Inspección Integral dejándose constancia mediante acta de supuestos incumplimientos de la normativa laboral y en fecha 27 de julio de 2011 se practicó reinspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimiento realizados en la Inspección Integral reflejándose unos supuestos incumplimientos, en virtud de lo cual, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 la Sala de Sanciones inició procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le abrió procedimiento sancionatorio imputándose los siguientes incumplimientos: 1) Incumple con la cláusula 58 de la Convención Colectiva con vigencia 2007-2009 en cuanto a la obligación de aumentar en un 25% el salario de los trabajadores a partir del 1° de mayo de 2011, puesto que se realizó dicho aumento de manera incompleta adeudándose a los trabajadores el monto de Bs. 0,80 diarios desde el ° de mayo de 2011, siendo que dicha deuda no existe; 2) Incumple con otorgar a los trabajadores el disfrute de los días adicionales de vacaciones anuales, siendo que dichos beneficios de los trabajadores han sido disfrutados en los términos previstos en la Ley.

Que existe infracción de ley por suposición falsa o desnaturalización de un hecho por desviación intelectual, dado que el Inspector del Trabajo dictó la providencia administrativa en cuestión dando como fundamento de su providencia hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente, aunado a que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo.

Alega que en la oportunidad de promoción de pruebas se promovieron en dicho expediente de sanción las instrumentales que desvirtúan los hechos imputados, y al momento de valorar las pruebas la Inspectoría señaló que “…se evidencia el pago de los días adicionales de vacaciones…donde se evidencia el pago de diferencia por concepto de días adicionales…diferencia de salarios diario y vacaciones 2010-2011”, sin embargo, en la providencia se señala que “…la empresa, no logró demostrar para el momento de la reinspección, la cláusula Contractual 58…la empresa, no logró demostrar para el momento de la reinspección el disfrute de un día adicional de vacaciones”.


Que la Inspectoría fundamentó su decisión en que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, y a su vez indica que, analizadas las pruebas aportadas en la demanda de nulidad se evidenció que existe el espíritu de subsanación de tales requerimientos, es decir, que la Inspectoría aceptó que para el momento de la reinspección sí se había dado cumplimiento a los requerimientos formulados en la inspección primigenia, pero fundamenta su sanción en el hecho que en la reinspección no se acreditaron las pruebas del cumplimiento y por ello se sanciona a la empresa al no haber exhibido en el momento de la reinspección los documentos que acreditan el cumplimiento, es decir, se establece como falta el no haber exhibido los documentos lo cual no está previsto como imputación en nuestro sistema normativo, incurriendo en un falso supuesto de hecho.

Por otra parte, alega que existe una infracción de ley por una falsa aplicación, ya que el Inspector sancionó a la entidad de trabajo demandante de conformidad con el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento, pero debía verificar que entre los supuestos de procedencia del artículo del Reglamento mencionado, no está previsto el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello no es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 236 del Reglamento, en consecuencia incurre en falsa aplicación de las referidas normas, adicionalmente en modo alguno en la norma citada (618) existe sanción alguna.

Asimismo, invoca error de juzgamiento que influye en el dispositivo dado que el Inspector da por cierta la existencia de los incumplimientos con fundamento en que no le fue exhibida la prueba del cumplimiento en el momento de la reinspección, no se trata que el Inspector confirmó que la empresa incumple, por el contrario el Inspector confirmó que las pruebas acreditan el cumplimiento de las obligaciones exigidas, pero, a decir del Inspector el incumplimiento radica en no haber exhibido las pruebas del cumplimiento en la reinspección, lo cual se trata de un error de juzgamiento.

Que existe vicio de contradicción en la parte motiva de la providencia referido a la imprecisión de las consideraciones que conllevaron a la Inspectoría a declarar que se acreditó el cumplimiento de los requerimientos y posteriormente declarar con lugar la sanción.

Y en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se fundamenta en la errónea aplicación de los artículos 176 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sustentar su decisión en un hecho que no se contempla en la referida norma, al no existir relación de identidad entre la hipótesis de hecho establecida por el Inspector en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto es que solicitó se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa y se declare la nulidad de la misma.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 23 de abril de 2013 al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 lo dio por recibido, por decisión de fecha 30 de abril de 2013 declaró la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad en virtud de haber operado la caducidad, lo cual fue objeto de recurso de apelación declarado con lugar por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en vista de lo cual repuso la causa al estado de admitir la demanda lo cual fue cumplido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 librándose las notificaciones correspondientes; se ordenó abrir cuaderno de medidas el cual recibió la nomenclatura AH22-X-2013-000099 y mediante decisión del 12 de diciembre de 2013 se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; una vez materializadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 7 de abril de 2014, siendo reprogramada para el 20 de mayo de 2014, 23 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015 al no constar a los autos la remisión del expediente administrativo, sin embargo, la misma fue efectivamente celebrada el 4 de marzo de 2015 a pesar de no constar a los autos el expediente administrativo de lo cual se dejó constancia mediante acta que las partes estaban de acuerdo en no suspender la audiencia.

En la audiencia celebrada ante el Juez de juicio, compareció la demandante, el representante de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público; el apoderado judicial de la demandante expuso sus argumentos reiterando los alegatos y denuncias expuestas en la demanda, indicando que al momento de la inspección no existía la obligación del ajuste salarial en la convención colectiva, por lo que el incumplimiento no existía, pero al momento de la reinspección si existía la deuda en mención, sin embargo, esta obligación no fue un incumplimiento observado en la inspección primigenia, por lo que no se debió imponer multa por dicho incumplimiento.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda de nulidad, con fundamento en que: persistieron los incumplimientos transcurridos los lapsos fijados de lo cual se elaboró un informe proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente; que el Inspector basó su decisión de imponer multa, en hechos que constan en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios que actuaron en la inspección; que el acto administrativo si bien contiene errores materiales no deben traer como consecuencia su nulidad, pues, el supuesto de hecho planteado en cuanto a los incumplimientos denunciados si están expresamente regulados en la ley y conllevan una sanción.

Concluyó que obra una presunción favorable al accionante conforme a la sentencia Nº 1074 dictada por la Sala Político Administrativa y la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, se observa que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho por lo que el acto administrativo no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta.

CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN
DE LA REPÚBLICA

La Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como encargada de representar al Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 9 numeral 3º y artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de exposiciones orales en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2015 así como escrito de informes presentado el 10 de marzo de 2015 en los cuales ratifica lo siguiente:

Que el acto administrativo fue debidamente fundamentado efectuando un análisis exhaustivo de cada uno de los hechos alegados por las partes en el procedimiento administrativo fundamentándose en hechos reales acontecidos que se desprenden de la inspección y reinspección y se corresponden con las normas aplicadas para la resolución de la reclamación solicitada.

Que además de aperturarse todas las fases del proceso en resguardo y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al efectuar el análisis fue exhaustivo, proporcional y minucioso en aras de dictar el acto apegado al ordenamiento jurídico garantizando así es estado de derecho y justicia social.

Que los vicios de contradicción y falso supuesto de derecho son improcedentes pues el Inspector garantizó el cumplimiento de todas las etapas procesales, analizando todo cuanto se alegó y probó en autos, y procedió a un minucioso examen del expediente administrativo, subsumiendo los hechos alegados e invocados en los supuestos de derecho desarrollados en las normas aplicables al caso de autos.

Que quedó demostrado el incumplimiento de la empresa sobre las obligaciones impuestas lo cual se evidenció en visita de reinspección efectuada el 27 de julio de 2011 donde se constató que esta incursa en una sanción, por lo que se procedió a aplicar los artículos 627, 629, 630, 633, 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose el acto a las bases legales.

Que en cuanto al error de juzgamiento se rechaza su existencia dado que el Inspector al dictar su decisión resguardó los intereses de los administrados por cuanto les permite conocer las razones que l administración asume al tomar sus decisiones.

Por tales argumentos, concluyó que la Administración no incurrió en los vicios alegados por cuanto no se le negó a la empresa la oportunidad de presentar todo aquello que consideró pertinente para el ejercicio de sus defensas, además, se valoraron las pruebas de acuerdo a las normas que la regulan, desestimando aquellas que no se ajustan a derecho, por lo que los vicios alegados deben ser declarados improcedentes en cuanto a derecho se refiere, por no tener asidero jurídico.

CAPÍTULO IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de marzo de 2015, el Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, en el cual expuso lo siguiente:

Que se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil UK TEXTILES UKTEXCA, C. A., contra la Providencia Administrativa N° 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 18 de octubre de 2012, pues, el Inspector basó su decisión en los hechos constatados por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Inspección Integral realizada en fecha 23 de febrero de 2011, donde se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de siete (7) objetivo-requerimiento y en la reinspección de fecha 27 de julio de 2011, constatándose en esta última que los incumplimientos señalados en la primera visita persistían, más aún cuando la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de la cláusula contractual 58, puesto que realizó dicho aumento, pero, de manera incompleta, adeudándole a los trabajadores el monto de 0,80 diarios desde el 1° de mayo de 2011, así como tampoco logró demostrar el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por año de servicio.

Que el Inspector basó su decisión de imponer multa, en hechos que constan en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la inspección, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, se pudieran desvirtuar los hechos señalados; por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues, los hechos existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó.

Que no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, bajo el fundamento sostenido por la parte recurrente, pues, la Inspectoría del Trabajo fundamentó la sanción impuesta a la empresa, en que no mostró para el momento de la reinspección el cumplimiento de los requerimientos, por cuanto la autoridad administrativa fundamentó dicha sanción al incumplimiento por parte de la empresa de realizar el aumento que le correspondía a los trabajadores de un 25% de su salario a partir del 01-05-2011, como tampoco logró demostrar el ente patronal, el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por años de servicio de los trabajadores.

Con respecto al vicio denunciado sobre la falsa aplicación de los artículos 618 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 de su Reglamento, resulta importante señalar que los diferentes tipos de sanciones por infracción a la ley se encuentran claramente establecidas en el Título XI de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 625 hasta el 652, por lo que la Inspectoría cuando estableció en el numeral primero de su decisión señala que la empresa se hace acreedora a la imposición de una multa establecida en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo por error material involuntario, todo lo cual resulta evidente para la representación Fiscal por cuanto el artículo 618 no aplica ningún tipo de sanción y por que la sanción a que hace referencia a su obligación de incrementar un 25% el salario de los trabajadores establecido en el contrato colectivo y así claramente lo emplea en concordancia con el 236 del Reglamento donde se establece que la sanción será aplicada por el número de trabajadores afectados.

CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 17 de septiembre de 2015, folios 181 y 182, estableció el objeto de su recurso alegando:

Que la demanda de nulidad se desarrolla en dos denuncias:

La primera, que se violó el procedimiento para aplicar la sanción dado que, en el acto de inspección no se hizo ninguna observación con respecto al incumplimiento de la cláusula 58 de la convención colectiva razón por la cual en el momento de la reinspección no se podía afirmar que la empresa no había cumplido con las observaciones hechas en la inspección, pues, nunca se hicieron tales observaciones respecto a la cláusula 58 de la convención colectiva; que lo correcto hubiese sido que en el acto de reinspección se le hicieran las observaciones respecto a la referida cláusula y en una posterior inspección se determinara el incumplimiento o no de dichas observaciones.

La segunda, que se sanciona por un hecho que no está previsto como falta, dado que la Inspectoría fundamentó su decisión en que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, y a su vez indica que, analizadas las pruebas aportadas en la demanda de nulidad se evidenciaba de las mismas que existe el espíritu de subsanación de tales requerimientos, es decir, que la Inspectoría acepta que para el momento de la reinspección sí se había dado cumplimiento a los requerimientos formulados en la inspección primigenia, pero fundamenta su sanción en el hecho que en la reinspección no se acreditaron las pruebas del cumplimiento y por ello se sanciona a la empresa al no haber exhibido en el momento de la reinspección los documentos que acreditan el cumplimiento, es decir, se establece como falta el no haber exhibido los documentos lo cual no está previsto como imputación en nuestro sistema normativo, incurriendo en un falso supuesto de hecho.

Que la sentencia recurrida señala que el Inspector basó su decisión en hechos que fueron verificados por los funcionarios que actuaron en la inspección y que por tanto son improcedentes los vicios denunciados. Ahora bien, según los términos de la decisión recurrida es suficiente que el Inspector haya afirmado que los hechos ocurrieron de una forma para tenerlos como ciertos, lo cual no es compartido, pues, en el procedimiento de nulidad se le está solicitando al Juez que verifique que los hechos no sucedieron de la forma narrada por el Inspector y que adicionalmente los hechos que el Inspector calificó como falta no están previstos como falta por el derecho sustantivo ni adjetivo y por ello no son sancionables.
Que la sentencia apelada no atendió a los hechos denunciados como vicios de la providencia administrativa, pues, nada dijo respecto a la violación del procedimiento previsto para aplicar la sanción ni respecto al hecho concreto que se calificó como falta no haber exhibido en la reinspección los documentos que acreditaban el cumplimiento de las observaciones realizadas en la inspección.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Anexas al escrito libelar:

De los folios 17 al 24, ambos inclusive, copia simple de la providencia administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de Bs. 59.113,74 por desacatar los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción con motivo de la reinspección efectuada en fecha 27 de julio de 2011, así como copia de oficio de fecha 22 de octubre de 2012 y copia del cartel de notificación, dirigida a la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A., mediante el cual se le notifica y remite copia de la providencia administrativa N° 00219-2012, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenidos, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se les otorga valor probatorio, de lo cual se desprende procedimiento de multa por desacato ante incumplimientos según Acta de Reinspección de fecha 27 de julio de 2011, donde en los puntos primero y segundo de la providencia administrativa se imputan las siguientes violaciones:

“PRIMERO: El patrono incumple con la cláusula Contractual 58, según Contrato Colectivo con vigencia 2007-2009, en la cual se establece la obligatoriedad de incrementar en 25% el salario de los trabajadores a partir del 01-05-11, puesto [que] se realizo dicho aumento pero de manera incompleta, adeudándose a los trabajadores el monto de Bs. 0,80 diarios desde el 01-05-11, por lo que se recomienda la imposición de la sanción de indicada en el Art. 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: El empleador incumple con otorgar a los trabajadores el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por años de servicio, contraviniendo lo indicado en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, por lo que se recomienda la imposición de la sanción indicada en el Art. 633 de la Referida Ley…”.

Seguidamente, al momento del análisis probatorio se valoran las pruebas promovidas por la empresa de la siguiente forma:

“…Que en el lapso para consignar pruebas, la empresa promovió lo siguiente: PROMOVIÓ: Marcados con las letras ‘A’, documentales originales correspondientes al sistema de nominas de los trabajadores correspondiente al período 04/07/2011 al 10/07/2011, donde se evidencia el pago de los días adicionales de vacaciones, diferencia de ajuste salarial y demás conceptos laborales…

PROMOVIÓ: Marcado con la letra ‘B’ originales de nóminas correspondiente al periodo 15/08/2011 al 21/08/2011, donde se evidencian el pago de diferencia por concepto de días adicionales…

PROMOVIÓ: Originales de Comprobantes de Pago entregados a varios trabajadores donde se evidencia el pago por conceptos laborales y copias de recibos donde se observa el pago de diferencias: de salario diario, vacaciones 2010-2011, utilidades 2010-2011, antigüedad 2010-2011, intereses 2010-2011 y días adicionales…”

Finalmente, en la parte motiva y dispositiva del acto administrativo impugnado se indica lo siguiente:

“Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento, y evidenciándose de las mismas que existe por parte de la empresa el espíritu de subsanación de tales requerimientos, tal como lo alegó en la oportunidad procesal correspondiente, pero para el momento de la reinspección existieron los incumplimientos, razón de ser del presente procedimiento, esta Sentenciadora Administrativa establece lo siguiente:

1.- En relación al primer requerimiento la empresa no logró mostrar para el momento de la reinspección,… la Cláusula Contractual 58, según Contrato Colectivo con vigencia 2007-2009, en la cual se establece la obligatoriedad de incrementar en 25% el salario de los trabajadores a partir del 01-05-11, puesto se realizó dicho aumento pero de manera incompleta, adeudándose a los trabajadores el monto de Bs. 0,80 diarios desde el 01-05-11. Razón por la cual se hace acreedora a la imposición de una multa establecida en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es equivalente a un (1) salario mínimo, multiplicado por el N° de trabajadores afectados que son cuarenta y uno (41), lo cual equivale a Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) x Cuarenta y Un (41 trabajadores), dando un total de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Seis con Veintisiete Céntimos (Bs. 57.706,27).

2.- En relación al segundo requerimiento la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección, el disfrute de un día adicional de vacaciones remuneradas por años de servicio, contraviniendo lo indicado en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento. Razón por la cual se le impone la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo cual equivale a Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimo (Bs. 1.407,47).(…)

Por los razonamientos antes expuestos, y evidenciado de autos que la empresa no logró demostrar el cumplimiento del requerimiento detectado en la visita de inspección, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte en uso de sus atribuciones legales, declara que la empresa U. K. TEXTILES UKTEXCA, C. A., se encuentra incursa en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la misma Ley, Cláusula Contractual 58, según Contrato Colectivo, por haber incumplido con lo establecido en los mencionados artículos y por consiguiente :

RESUELVE
Imponer multa por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 59.113,74) a la empresa ‘U.K. TEXTILES UKTEXCA, C. A.,’ por desacatar los requerimientos exigidos en el Informe de Propuesta de sanción con motivo de la Reinspección efectuada en fecha 27 de Julio de 2011, emanada por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). ASI SE DECIDE.”


CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que, en el presente caso la sociedad mercantil UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de Bs. 59.113,74 por desacatar los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción con motivo de la reinspección efectuada en fecha 27 de julio de 2011, por medio de la cual se dejó constancia del desacato ante una serie de supuestos incumplimientos constatados en la primera Inspección Integral realizada en fecha 23 de febrero de 2011 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que conllevó a la practica de la referida reinspección, concluyendo la administración en un informe de propuesta de sanción que originó un procedimiento de multa, a través del cual finalmente se propuso una serie de sanciones relativas a incumplimientos de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada pasa a verificar los incumplimientos delatados por la Administración en los que, a su decir, incurrió la empresa accionante, el efectivo desacato de los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción al no haber sido subsanados, y con ello determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas por el Inspector del Trabajo.

La demandante denuncia que existe infracción de ley por suposición falsa o desnaturalización de un hecho por desviación intelectual, invoca error de juzgamiento que influye en el dispositivo y que existe vicio de contradicción en la parte motiva de la providencia, todo lo cual el a quo subsumió correctamente, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, sostiene la parte actora apelante que respecto al incumplimiento de la cláusula contractual 58, según contrato colectivo con vigencia 2007-2009, en la cual se establece la obligatoriedad de incrementar en 25% el salario de los trabajadores a partir del 1° de mayo de 2011, se violó el procedimiento para aplicar la sanción dado que, en el primer acto de inspección no se hizo ninguna observación con respecto al referido incumplimiento, razón por la cual en el momento de la reinspección no se podía afirmar que la empresa no había cumplido con las observaciones hechas en la inspección pues nunca se hicieron tales observaciones respecto a la cláusula 58 de la convención colectiva.

Asimismo, en cuanto a los dos incumplimientos de la cláusula contractual 58 y de no otorgar a los trabajadores el disfrute de un día adicional de vacaciones, sostiene el recurrente que la Inspectoría fundamenta su decisión en que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, y a su vez indica que, analizadas las pruebas aportadas en la demanda de nulidad se evidenciaba de las mismas que existe el espíritu de subsanación de tales requerimientos, es decir, que la Inspectoría acepta que para el momento de la reinspección sí se había dado cumplimiento a los requerimientos formulados en la inspección primigenia, pero fundamenta su sanción en el hecho que en la reinspección no se acreditaron las pruebas del cumplimiento, y por ello se sanciona a la empresa al no haber exhibido en el momento de la reinspección los documentos que acreditan el cumplimiento, es decir, se establece como falta el no haber exhibido los documentos lo cual no está previsto como imputación en nuestro sistema normativo.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Falso supuesto de hecho y de derecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 8 de octubre de 2013 en un juicio de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionatorio, lo siguiente:

“…reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.”
Con sujeción los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, en el presente caso se observa del contenido de la providencia administrativa impugnada de fecha 18 de octubre de 2012, que en primer lugar, se impone multa a la entidad de trabajo U.K. TEXTILES UKTEXCA, C. A., en lo relativo al incumplimiento de la cláusula contractual 58, según contrato colectivo con vigencia 2007-2009, en la cual se establece la obligatoriedad de incrementar en 25% el salario de los trabajadores a partir del 1º de mayo de 2011, puesto que se realizo dicho aumento pero de manera incompleta, adeudándose a los trabajadores el monto de Bs. 0,80 diarios desde el 1° de mayo de 2011, por lo que se impuso la sanción de indicada en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo indicado por la parte accionante, lo cual no fue negado ni desvirtuado en autos por la representación de la República en fecha 23 de febrero de 2011 la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial practicó en la sede de la empresa una Inspección Integral dejándose constancia mediante Acta de supuestos incumplimientos de la normativa laboral.

Ahora bien, se desprende de la providencia administrativa de autos que, en fecha 27 de julio de 2011, se practicó reinspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimiento realizados en la Inspección Integral reflejándose unos supuestos incumplimientos, en virtud de lo cual, se inició el respectivo procedimiento sancionatorio de multa.

De esta manera, se evidencia que en la primera visita de Inspección Integral realizada el 23 de febrero de 2011 no se podían constatar incumplimiento alguno de la cláusula contractual 58, según contrato colectivo con vigencia 2007-2009, pues, la misma establecía el incremento del 25% en el salario de los trabajadores en fecha posterior, esto es, a partir del 1º de mayo de 2011, por lo que a la fecha de la primera inspección en el mes de febrero no se había causado la obligación de cancelar un aumento salarial que entraba a regir a partir del mes de mayo de 2011, por lo que cobra certeza lo formulado por la demandante en cuanto a que se violó el procedimiento para aplicar la sanción dado que, en el primer acto de inspección no se hizo ninguna observación con respecto al referido incumplimiento, razón por la cual en el momento de la reinspección no se podía afirmar que la empresa no había cumplido con las observaciones hechas en la inspección pues nunca se hicieron tales observaciones respecto a la cláusula 58 de la convención colectiva.

Al respecto, el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado por el a quo, establece:

“Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.

En tal sentido, de acuerdo con la referida norma el funcionario del trabajo al realizar la primera inspección debe mediante acta poner inmediatamente en conocimiento del patrono de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen, a fin que se efectúen los correctivos pertinentes y, en caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, previa reinspección, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente.

En el presente caso, en la inspección realizada el 23 de febrero de 2011 no se podían constatar incumplimiento alguno de la cláusula contractual 58, según contrato colectivo con vigencia 2007-2009, pues, la misma establecía el incremento en 25% del salario de los trabajadores partir del 1º de mayo de 2011 y, lo referido fue constatado en la reinspección realizada en el mes de julio, sin que el Inspector diera la oportunidad a la empresa de adoptar las medidas para fijar un lapso prudencial, luego de lo cual se realizaría una nueva visita se reinspección, de lo cual no pudo defenderse la empresa en la reinspección al no estar formulado dicho incumplimiento desde el inicio de la investigación, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado concluir que no se había demostrado el cumplimiento al referido requerimiento. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo sostenido en el acto administrativo que la empresa no logró demostrar para el momento de la reinspección la documentación respectiva, pero a su vez indica que, analizadas las pruebas aportadas en la demanda de nulidad se evidenciaba de las mismas que existe el espíritu de subsanación de tales requerimientos, se desprende que el acto administrativo impugnado otorgó valor probatorio a las documentales consignadas en el procedimiento sancionatorio por la parte accionante referidas a sistema de nominas de los trabajadores correspondiente al período 4 de julio de 2011 al 10 de julio de 2011, donde se evidencia el pago de los días adicionales de vacaciones, diferencia de ajuste salarial y demás conceptos laborales, nóminas correspondiente al periodo 15 de agosto de 2011 al 21 de agosto de 2011, donde se evidencian el pago de diferencia por concepto de días adicionales y comprobantes de pago entregados a varios trabajadores donde se evidencia el pago por conceptos laborales y copias de recibos donde se observa el pago de diferencias: de salario diario, vacaciones 2010-2011 y días adicionales, todo lo cual evidencia los trámites dados por la empresa a los fines de dar cumplimiento relativo al pago de salario y vacaciones, por lo que el acto impugnado no debió concluir que no existía prueba alguna que demostrara el cumplimiento de estos requerimientos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la demandante resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara procedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión apelada y, en consecuencia, con lugar la pretensión de nulidad incoada por la empresa UK TEXTILES UKTEXCA, C.A. contra la providencia administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012, con ocasión la imposición de sanción de multa, quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015 por el abogado LUIS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo UK TEXTILES UKTEXCA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de Bs. 59.113,74. CUARTO: LA NULIDAD de la providencia administrativa Nº 00219-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de Bs. 59.113,74. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente. Asimismo, Se ordena la notificación de la parte demandante en nulidad UK TEXTILES UKTEXCA, C.A.; de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte; del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y de la Fiscalía General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. AÑOS 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 27 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA

Asunto Nº AP21-R-2015-000904
JCCA/MH/mb.





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