Decisión Nº AP21-R-2017-000287 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000287
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesFREDDY ERNESTO PADILLA BORGES VS. CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE)
Tipo de procesoNegativa De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de mayo de 2017.

206° y 158°

PARTE ACTORA: FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT GONZALEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.004 y 64.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue el 19 de agosto del 2008, inscrita bajo el N° 30, folio 202 del tomo 3 del Protocolo de transcripción, en el registro antes citado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BOLÍVAR, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°. 57.819.

MOTIVO: Incidencia en fase de juicio.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2017.

En fecha 18 de abril de 2017, se distribuyó el expediente; el 20 de abril de 2017 se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día jueves 27 de abril de 2017 a las 3:00 p. m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el motivo de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial para probar que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, durante diez días, concretamente, los cuadernos de asistencia, que el Tribunal asevero que existen otros medios; alegó que fue promovida oportunamente y cumple todos los requisitos.

El Juez le formulo la siguiente pregunta: ¿Cuál es el impedimento que usted tiene para traer al expediente el libro de asistencia? El impedimento como tal no lo hay si se quiere, es un libro que se puede traer al tribunal, lo que se quiere es evitar cualquier dilatación que se pueda presentar, cualquier impugnación, optamos como vía mas expedita, que el juez verificara con la presencia de las partes cual era la situación en la cual estaban los libros.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), en el Capítulo III particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas (folio 12 de la presente incidencia), promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“Promuevo Inspección Judicial en el libro de asistencia correspondiente a los días 27 y 30 de abril, (el 1ro de mayo no es laborable) el 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de mayo del año 2012, a los fines de determinar que el hoy demandante dejo de asistir a sus labores durante días arriba señalados, no cumpliendo con sus obligaciones laborales”.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (folios 18 y 19), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba, por considerar que la inspección judicial es excepcional y debe ser utilizada sólo cuando no existan otras pruebas o mecanismos procesales, idóneos, conducentes, disponibles, eficaces, acordes con el principio de economía y celeridad procesal, además indico que existen otras pruebas, a parte de la inspección judicial, para dejar constancia de la inasistencia de un trabajador como controles manuales del patrono de asistencia, firmadas de puño y letra del trabajador, registros informáticos de impresión de huella dactilar para entrada y salida, grabaciones audiovisuales de entrada y salida de la sede del patrono con cámaras de seguridad, con documentos públicos, privados, testigos, informes, entre otros.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

La inspección judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Esa prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, medio de prueba admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, es decir, que se trata de una prueba sucedánea.

Este Tribunal Superior entiende que ciertamente la inspección judicial es un medio de prueba que se utiliza cuando no es fácil o es imposible acreditar los hechos de otra manera y en el caso de autos no hay imposibilidad de traer a los autos el libro de asistencia como bien lo admitió la demandada apelante en la audiencia de alzada, por tanto, es inadmisible la inspección judicial en los términos promovidos.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado JOSÉ BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 27 de marzo de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado de fecha 21 de abril de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES contra CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE). TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

ASUNTO N°: AP21-R-2017-000287
JCCA/MH/gur.



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