Decisión Nº AP21-R-2017-000764 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000764
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000764

PARTE ACTORA: ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.822.100, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia laboral, abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el INPRE bajo el N° 116.906.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30; modificados sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 57-A-Cto.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017 por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha diez (10) de agosto de 2017, por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha diez (10) de noviembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Siendo entonces que la norma supra descrita, establece una prohibición absoluta la cual constituye una verdadera prerrogativa o privilegio procesal de obligatorio cumplimiento por los Tribunales del País, de conocer y sustanciar acciones judiciales de cobro contra las instituciones bancarias que se encuentren sometidas a régimen especial de liquidación (como es el caso de marras), y que provengan de hechos anteriores a la medida de liquidación, a objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la parte demandada en su condición de institución sometida actualmente al régimen especial de liquidación administrativa, es forzoso para quien aquí decide, conociendo en fase de sustanciación, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda bajo revisión, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide”.-

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que la juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el articulo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en varias sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales establecen el impedimento que tienen los Tribunales de la República de tramitar cualquier demanda contra las instituciones financieras cuando estas se encuentren en proceso de intervención.
Asimismo, hizo énfasis en que dicha prohibición va dirigida a aquellas demandas que tengan como finalidad el cobro o que recaigan sobre cantidades de dinero exigibles, razón por la cual estableció que su demanda va dirigida únicamente a verificar sí a su asistida le corresponde o no el beneficio de la jubilación de conformidad con los años laborados en la institución financiera así como en la administración publica; en idéntico sentido señalo que, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable para quien ha cumplido con los requisitos establecidos para su obtención.

Finalmente, indicó que la Juez de Primera Instancia confundió la demanda de jubilación con una demanda de cobro, ya que lo que se persigue es que se le otorgue el beneficio correspondiente mas allá de la consecuencia jurídica que pueda devenir de su declaratoria, ya que allí es donde, a su decir, deben aplicarse los efectos del citado articulo 150 y de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de otorgársele el beneficio debe suspenderse el pago de los beneficios hasta tanto cese el proceso de liquidación, y en virtud de ello solicito que le fuera declarada con lugar la apelación y se admita la demanda.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estableció el apelante en la fundamentación de su apelación que la juez a quo basó la inadmisibilidad de la demanda en el articulo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en varias sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia las cuales establecen el impedimento que tienen los Tribunales de la República de tramitar cualquier demanda contra las instituciones financieras cuando estas se encuentren en proceso de intervención.

De ese mismo modo, hizo énfasis en que dicha prohibición va dirigida a aquellas demandas que tengan como finalidad el cobro o que recaigan sobre cantidades de dinero exigibles, razón por la cual estableció que su demanda va dirigida únicamente a verificar sí a su asistida le corresponde o no el beneficio de la jubilación de conformidad con los años laborados en la institución financiera así como en la administración publica.

Finalmente, indicó que la Juez de Primera Instancia confundió la demanda de jubilación con una demanda de cobro, ya que lo que se persigue es que se le otorgue el beneficio correspondiente más allá de la consecuencia jurídica que pueda devenir de su declaratoria.

De las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia esta Alzada que riela del folio 1 al 10 de la pieza principal libelo de la demanda en el cual se estableció textualmente en el capitulo atinente al petitorio lo siguiente: “Se me otorgue el Beneficio de Jubilación, que me corresponde desde el momento que fui despedida (10/02/2017), y en consecuencia se me paguen las pensiones mensuales vencidas por Jubilación que se sigan generando con todos los incrementos contractuales y legales, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

En atención a lo anterior considera esta Juzgadora que el sentenciador de la primera instancia no confundió en momento alguno la pretensión del actor; tal y como este aseguro en el decurso de la audiencia de apelación, ya que queda meridianamente claro del petitorio del libelo de la demanda, antes transcrito, que la misma no se circunscribe únicamente a la declaración de un derecho, como lo es el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino que la parte pretende con su demanda una condenatoria por parte de esta Jurisdicción Laboral para luego hacerla valer frente al ente demandado, en vista de ello y como quiera que existe una prohibición legal para el conocimiento de dichas demandas, comparte esta Alzada plenamente el criterio establecido por el tribunal a quo respecto a la inadmisibilidad de la demanda.

En orden a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2592, expediente Nº 03-1887 (caso: Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció que, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras específicamente en su artículo 252 dispuso que las instituciones financieras están excluidas del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; ya que el artículo 253 de la misma establece:

“…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

De igual manera se estableció en la ut supra citada sentencia que, en los supuestos de liquidación cuando no haya mediado sentencia firme, debe procederse a la tramitación de la pretensión de cobro por ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de la jurisdicción o la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme ante el órgano administrativo.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, en su artículo 150, establece que durante el régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria sometida al régimen especial; no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria sometida al régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.

De igual manera hizo referencia el a quo que, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1343 del veintiocho (28) de octubre de 2013 (caso: Norelbys María Subero Arias y otras contra Perforaciones Albornoz, C.A.-Perfoalca), estableció: que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicado en Gaceta Oficial Nº 36.868 del 12 de enero de 2000), que luego correspondió al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010) hoy artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 del 8 de diciembre de 2014, establece un régimen especial impeditivo para los tribunales respecto a conocer los juicios contra las instituciones que se encontraban en proceso de intervención por cobro de deudas anteriores a esos procedimientos, cuya inobservancia devendría en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las instituciones intervenidas.
La citada Sala, reiteró en varias sentencias el criterio anterior destacando las sentencias Nros: 1166 y 822 de fechas del diecisiete (17) de noviembre de 2010 y veintidós (22) de junio de 2011, respectivamente, en las cuales sostuvo que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas recogidas en los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, lo cual actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece régimen especial que impide a tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas que sean previas a su intervención y que la infracción a dicho régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera.

En idéntico sentido dichas sentencias establecieron que, la anteriormente referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la institución afectada, a saber: “1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.

Así las cosas, consta Resolución signada con el Nº 026-16 de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del once (11) de febrero de 2016, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en lo sucesivo SUDEBAN, acordó la disolución anticipada y el cese de operaciones y actividades de intermediación financiera y el inicio de la liquidación administrativa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en cuyo caso tal y como fuera establecido por el juzgado a quo no es procedente declarar la falta sobrevenida de jurisdicción visto de que no se trata de una demanda en curso.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual dispone que:

“(…) Durante el régimen de (…) liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria (…) sometida a régimen especial. Así mismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra la institución bancaria (…) sometida a régimen de (…) liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida que se trate. (…)”. (Negritas de esta Alzada).

Como corolario de lo anterior, evidencia quien juzga que la norma parcialmente transcrita, establece en su contenido prohibición absoluta de obligatorio cumplimiento para los Tribunales respecto al conocimiento y sustanciación de las acciones judiciales que pretendan el cobro contra las instituciones bancarias sometidas a régimen especial de liquidación, cuyos hechos sean anteriores a la medida de liquidación, a objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la parte demandada en su condición de institución sometida a régimen especial, razón por la cual esta Juzgadora comparte el criterio expresado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017 por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el citado Juzgado y en virtud de ello confirma la decisión apelada, declarando inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017 por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ en contra de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000764














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