Decisión Nº AP21-R-2016-000494 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000494
Fecha06 Octubre 2017
PartesJOSÉ RAFAEL NAVARRO ANZOLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO Nº: AP21-R-2016-000494

PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL NAVARRO ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.014.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Francisco Della Morte Persico, Daniel López, Herbert Ortiz, Julia Rodríguez Montaño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 124.030, 118.540, 85.934 y 215.109, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 164-14, dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, en el expediente Nº 027-2013-01-03591.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: OPERADORA H.C.L., C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 03, tomo 46-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Cesar Carballo Mena, Nelson Osio, María Daniela Valente y María Alejandra Pacheco, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 31.306, 99.022, 166.511 y 197.838, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO ANZOLA, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el presente asunto, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue presentado en fecha 01 de agosto de 2017; vencido el lapso de cinco (05) días para que la contraparte diera contestación a la misma –la cual se deja constancia de la no presentación-; por lo que estando dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada Julia Montaño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Navarro Anzola, interpuso demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° 164-14, dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-2013-01-03591, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano in comento; delatando los siguientes vicios:

1) Falso supuesto de hecho: en virtud que la Inspectoría del Trabajo negó el reenganche y pago de los salarios caídos a pesar que su mandante gozaba de inamovilidad laboral, señala que las funciones desempeñadas no califican como un trabajador de dirección según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; alega que el accionante no intervenía en la toma de decisiones de la empresa; que en el cargo que desempeñaba no sustituía al patrono en todo o en parte; que las decisiones que tomaba eran emanadas de sus supervisores, estaba sujeto a instrucciones y directrices; en razón de lo anterior alega que la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto, lo cual vicia el acto de nulidad.

2) Falsa aplicación de la primacía de la realidad en la calificación de cargos: que la Inspectoría realizó una mala interpretación de la norma, en virtud que si bien, en el organigrama de la empresa se constata el puesto de trabajo que desempeñaba el ciudadano José Rafael Navarro Anzola, no bastaba con ello, sino que debía ejecutar todas las funciones del mismo sin limitaciones de ninguna índole, que asimismo el organigrama promovido por la contraparte no estaba suscrito por su mandante.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

1) Que existe “…inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del derecho a la defensa y el debido proceso…” al “…inadmitir (…) elementos probatorios…” –correos electrónicos promovidos como “prueba libre” y experticia técnica solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, “…fundamentándose (…) en criterios de inadmisibilidad diferentes a los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejando completamente en indefensión…” a su mandante, alegando asimismo que su “…valoración era indispensable para obtener una decisión ajustada a la realidad y a derecho…”; que del mismo modo dichas probanzas “…fueron efectuadas en forma oportuna, legal y habiéndose señalado expresamente el objeto de los mismos tal y como se evidencia en el Escrito de Promoción de Pruebas…”.

2) Que se incurre en “…Falso Supuesto de Hecho…”, dado que la “…Inspectoría del Trabajo estableció que el punto controvertido del procedimiento, recaía en la determinación del cargo…”, que por su parte ellos reconocieron el cargo desempeñado y por tanto lo controvertido estuvo basado en las “…funciones del cargo ejercido, a los fines de determinar si se trataba o no de un trabajador de dirección…”, que de los medios probatorios en la que se encuentra fundamentada la Providencia Administrativa recurrida, se puede constatar lo siguiente:

“…Descripción del Cargo promovida en copia simple por la entidad de trabajo (…) se evidencia que dicha documental (i) emanó de la entidad de trabajo y, (ii) no se encuentra firmada por mi representado, por cuanto, aun cuando la documental señala las Presuntas funciones y atribuciones inherentes al cargo, las mismas no fueron reconocidas o aceptadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO ANZOLA…”.

Que respecto al “…Organigrama Organizacional (…) emanó de la entidad de trabajo y no cuenta con la firma o reconocimiento de mi representado, además de haber sido promovida en copia simple…”.

Que en relación a la “…Planilla de Actualización de Datos (…) se evidencia la denominación del cargo ejercido (…) sin la especificación de las funciones o atribuciones propias del mismo…”.

Que en razón de lo anterior la “…Inspectoría del Trabajo (…) debió valorar los alegatos y elementos probatorios promovidos por las partes, a los fines de determinar si realmente las funciones desempeñadas por mi representado, correspondían o eran inherentes a un cargo de dirección, no pudiendo limitarse a la denominación del cargo para tal demostración…”.

Que reiteran que en el objeto de las pruebas documentales “B” y “C” “…evidencia que la orden de compra realizada…” por su representado “…requería la aprobación del supervisor de la entidad de trabajo, lo que demuestra que (…) no ejercía un cargo de dirección, sino que, se encargaba de ejecutar las ordenes de superiores…”.

3) Que asimismo incurre el Inspector en “…Falso Supuesto de Derecho…”, toda vez que con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la calificación de cargos y conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y de los “…elementos probatorios utilizados por la Inspectoría del Trabajo (…) resulta evidente que no quedó demostrado que mi representado efectivamente cumpliera con al menos una de las funciones señaladas en la Ley para ser considerado trabajador de dirección, por cuanto (…) los elementos probatorios aportados por la entidad de trabajo únicamente ratifican la denominación del cargo, que en ningún momento ha sido negada…” por su representado.

Que en el derecho laboral venezolano, por regla general, los trabajadores se encuentran amparados por inamovilidad laboral y, de forma excepcional, podrán calificarse de dirección o inspección que, en el “…caso en concreto al no haber quedado demostrado que efectivamente el cargo ejercido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO ANZOLA era de dirección, la Inspectoría del Trabajo, en aplicación (…) del principio indubio pro operario, debió declarar con lugar la solicitud de Reenganche de Derechos…” incoada por su representado.

4) Que con respecto a la decisión apelada, se observa que el a quo “…fundamentó su decisión en la providencia administrativa Nº 164-14, por considerar que el Inspector del Trabajo analizó y valoró los elementos probatorios, de manera previa a la decisión, por lo que, de acuerdo al criterio del Tribunal, no se configuraron los vicios alegados por mi representado…”, sin embargo, alega que quedó demostrado que la “…Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y debido proceso…” de su representado, al “…inadmitir sin fundamento legal alguno, los medios probatorios promovidos por él, cuya valoración, reiteramos, era completamente necesaria para obtener una decisión ajustada a derecho…”.

Que así mismo incurrió en silencio de pruebas, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio ratificaron las pruebas que acompañaron el escrito libelar, a lo que el Tribunal a quo solo indicó que les confería “…valor probatorio, por tratarse de copias certificadas del expediente administrativo…”, pero que sin embargo no se evidencia en la “…motivación de la decisión, referencia alguna sobre las mismas…”.

Que debió el Tribunal a quo “…pronunciarse sobre las pruebas que acompañan el escrito libelar, a los fines de determinar si efectivamente la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo fue acorde a derecho y (…) que de haberse realizado una exhaustiva revisión de los elementos que integran el presente expediente, el Tribunal pudo efectivamente determinar no solo la configuración de los vicios alegados (…) en el recurso ejercido, sino también la vulneración y desaplicación de derechos y principios constitucionales inherentes al derecho laboral…”.

Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida, se anule en consecuencia la Providencia Administrativa demandada.


CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta alzada destaca que la Jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:

Promovidas por la Parte Accionante:

Documentales:
Corren insertas del folio 19 al 336 de la pieza Nº 1 del expediente, copias certificadas de expediente Nº 027-2013-01-03591, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Navarro, al respecto este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a los puntos de apelación señalados en el escrito de fundamentación, específicamente a los denominados: “…1.1 De la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del derecho a la defensa y el debido proceso…”, al no admitir elementos probatorios promovidos por su mandante y, “…1.3. Falso supuesto de derecho…”, dado que se estableció que el punto controvertido del procedimiento, recaía en la determinación del cargo, aun y cuando ellos reconocieron el cargo desempeñado; en razón de ello, vale advertir que en el escrito libelar se demando la nulidad de la Providencia cuestionada, única y exclusivamente alegando dos supuestos, a saber: 1) “…falso supuesto de hecho…” y, 2) “…falsa aplicación de la primacía de la realidad en la calificación de cargos…”; por lo que, lo expuesto en el escrito de fundamentación específicamente en los puntos “1.1” y “1.3”, a criterio de quien decide son pertinentes a hechos distintos a los precitados vicios, es decir son hechos nuevos, los cuales no serán apreciados por esta alzada, (ver folios 01 al 14 de la pieza N° 1 y, 191 al 203 de la pieza N° 2, del expediente). Así se declara.-

Por otra parte, respecto al alegato relacionado con que la administración incurrió en “…Falso Supuesto de hecho…”, toda vez que con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la calificación de cargos y conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y de los “…medios probatorios utilizados por la Inspectoría del Trabajo (…) resulta evidente que no quedó demostrado que mi representado efectivamente cumpliera con al menos una de las funciones señaladas en la Ley para ser considerado trabajador de dirección, por cuanto (…) los elementos probatorios aportados por la entidad de trabajo únicamente ratifican la denominación del cargo, que en ningún momento ha sido negada…” por su representado.

Resulta oportuno citar, que respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”, (resaltado nuestro).

En este sentido, observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas en el expediente administrativo, toda vez que la parte motiva de su decisión estuvo basada en medios probatorios y alegatos aportados por las partes en dicho procedimiento, situación que verifica este Tribunal, al constatar de la providencia impugnada, entre otros motivos, lo siguiente: “…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA: DOCUMENTALES: Promovió (…) cursante a los folios (…) descripción del cargo (….) documento denominado Organigrama Organizacional (…) planilla de actualización de datos (…) orden de compra (…) solicitudes de permiso (…) constancia de referencias de trabajadores (…) recibos de pagos de salarios (…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE: DOCUMENTALES: Acta de fecha 22-10-2.013 (…) ordenes de compra (…) Nota de Entrega de Equipos…”, estableciendo, que: “…Planteada así la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la accionante, siguiendo el criterio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a las parte actora con la demandada, para lo cual trajo a los autos como medios probatorios entre otros: 1) descripción del cargo, con la cual el promovente pretende demostrar las responsabilidades y tareas, evidenciándose la autonomía en la toma de decisiones en lo que respecta a la planificación y ejecución de todas las compras de la cadena Lidotel y Constructora Sambil; 2) documento denominado Organigrama Organizacional, de donde se evidencia que el reclamante se encuentra en la primera línea de gerencia de la empresa; 3) planilla de actualización de datos, suscrita por el reclamante, donde se evidencia el cargo de Gerente Corporativo de Compras; documentales estas a las cuales le otorgó valor probatorio, concluyendo finalmente que al “…verificarse de las mismas el cargo del trabajador accionante de autos, como principal punto controvertido en el caso de marras que nos ocupa, y en particular, en la documental denominada PLANILLA DE ACTUALIZACION DE DATOS, donde se evidencia firma autógrafa del trabajador accionante en señal y conocimiento y aceptación de las compras de la entidad de trabajo a la que además representa frente a terceros como GERENTE CORPORATIVO DE COMPRAS, cumpliendo con los parámetros que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual reza: (…) Por todo lo anteriormente expuesto , quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada OPERADORA H.C.L., C.A., logra desvirtuar la pretensión del trabajador reclamante, al haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes (…) a los fines de contradecir la pretensión del accionante (…) considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador JOSE RAFAEL NAVARRO ANZOLA…”; constatándose en consecuencia que la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 164-14, de fecha 07 de marzo de 2014, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, estuvo basada en defensas y elementos probatorios que se encontraban en el expediente, guardando en ese sentido la debida coherencia con el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se desestima este alegato. Así se declara.-

Por último, alegó el recurrente que debió el Tribunal a quo “…pronunciarse sobre las pruebas que acompañan el escrito libelar, a los fines de determinar si efectivamente la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo fue acorde a derecho y (…) que de haberse realizado una exhaustiva revisión de los elementos que integran el presente expediente, el Tribunal pudo efectivamente determinar no solo la configuración de los vicios alegados (…) en el recurso ejercido, sino también la vulneración y desaplicación de derechos y principios constitucionales inherentes al derecho laboral, que (…) perjudicaron…” a su representado.

Al respecto observa esta alzada que el a quo, en cuanto a este punto, dispuso lo siguiente:

“…En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, ratifico las documentales consignadas junto con el escrito libelar y que cursan a los autos. La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES
Cursan a los Folios 19 al 335, ambos inclusive, copias certificadas de los siguientes documentos: descripción del cargo, documento denominado Organigrama Organizacional, planilla de actualización de datos, ordenes de compra emitidas y suscritas por el hoy accionante, en nombre de INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., para adquirir bienes por las cantidades de Bs. 36.736,00; Bs. 87.863,99; Bs. 23.520,00; Bs. 83.748,00; Bs. 10.410,40; Bs. 18.277,62; Bs. 323.767,36; Bs. 181.888,00; Bs. 151.051,04; Bs. 93.797,16; Bs. 12.880,00; Bs. 35.656,89; Bs. 17.808,00; Bs. 145.460,00; Bs. 148.879,11; Bs. 32.521,44; Bs. 38.129,28; Bs. 47.237,75; Bs. 35.360,09; Bs. 56.448,00; Bs. 46.519,28., solicitudes de permisos realizadas por los trabajadores que se encontraban bajo la supervisión del reclamante, constancia de referencias de trabajadores aprobadas por el reclamante, del Acta de fecha 22-10-2013, debidamente suscrita por el ciudadano Héctor Tovar, en su carácter de Inspector Ejecutor, recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador accionante y constancia de pago de las vacaciones, de donde se evidencia el salario mensual percibido, ordenes de compra de fecha 20-08-2.013, Nota de Entrega de Equipos de fecha 20-08-2.013, con la cual se demuestra la recepción de los equipos asignados al hoy accionante, recibidos por el señor Antonio Cruz, quien era de los superiores que aprobaban la compra de productos, ya que se puede visualizar que su firma en la nota de entrega coincide con la firma de aprobaciones de las ordenes de compra. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO ANZOLA contra OPERADORA H.C.L. C.A…”.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que, al analizarse la circunstancia expuesta supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, lo que implica que la Providencia Administrativa no estuviere viciada de nulidad, siendo que lo que aconteció fue que conforme a las reglas de atribución y distribución de las cargas alegatorias y probatorias, correspondía al patrono, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la carga de alegar y probar, que el hoy demandante desempeñaba un cargo de dirección, lo cual hizo oportunamente y siguiendo el procedimiento que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico laboral así como en base al reiterado criterio expuesto en la Jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, probanzas analizadas y valoradas por el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida (al igual que la administración) tal como se expuso supra, circunstancias estas que condujeron a la justificación de que la empresa Operadora H.C.L., C.A., logró demostrar que el cargo de gerente de compras desempeñado por el ciudadano José Rafael Navarro Anzola, estaba calificado como un trabajador de dirección, por lo que, con tal actuar (modo de tratar y valorar las probanzas cursantes en autos) no se evidencia que en el procedimiento administrativo ni en el llevado a cabo por la recurrida, se le haya vulnerado ni desaplicado derechos ni principios constitucionales inherentes al derecho laboral a la parte demandante (ciudadano José Rafael Navarro Anzola), es decir, en la decisión recurrida, el a quo se limitó solo a lo alegado y probado en autos, por tanto, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de enero de 2016, garantizó la tutela judicial efectiva del demandante, hoy apelante, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión in cometo y la improcedencia de la demanda de nulidad ejercido contra la providencia administrativa. Así se declara.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionante, plenamente identificada en autos, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO ANZOLA, contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 164-14, dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-R-2016-000494
MLV/LM/rg.

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