Decisión Nº AP21-R-2016-000980.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000980.-
Fecha31 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: AQUILES ALBERTO TINEO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.310.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el Nº 38, tomo 22-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA RUIZ, MARISOL NORIEGA, AZUCENA MORENO y MARIA ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 118.253, 196.722, 178.262 y 131.662, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000980.

Visto el escrito transaccional presentado por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

1).- Que en fecha 05/05/2017, se procedió a publicar decisión, en la cual se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda el ciudadano Aquiles Alberto Tineo Contreras contra la sociedad mercantil Pizzas House Ristorante Piano Disco Red Parrot, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida…”, (ver folios 03 al 27 de la pieza Nº 2).

2).- Que en fecha 10 y 11 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes, ejercieron recurso de casación, contra la decisión in comento (ver folios 27 al 30 de la pieza Nº 2).

3).- Que mediante diligencia de fecha 16/05/2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó en copias simples deposito efectuado en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre del actor; ordenada por el Tribunal 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 05/12/2016, en el expediente Nº AP21-S-2016-001312, del mismo modo se evidencia que el mencionado deposito fue hecho por la cantidad de Bs. 41.527, 63 (ver folios 38 al 44 de la pieza Nº 2).

4).- Que mediante diligencia de fecha 19/05/2017, ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles, todo ello a los fines de materializar el “acuerdo transaccional al cual habían llegado”.

Ahora bien, se constata de autos que fecha 25 de mayo de 2017, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), los abogados Alexander Pérez y Sandra Lesman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.145 y 146.233, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, del cual se evidencia que la parte demandada conviene en pagar la parte actora, la cantidad de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000, 00,) la cual será pagada en la forma siguiente, mediante cheque Nro. 62009554, girado contra la cuenta Nº 0174-0126-20-1264002344, que posee la empresa en la entidad financiera BANPLUS, a nombre de al ciudadano Aquiles Alberto Tineo Contreras, por la cantidad antes mencionada más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.527, 63), relacionados con la “Oferta Real” efectuada a favor del trabajador, indicando que con las precitadas cantidades acordadas y pagadas, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; por último solicitaron, una vez homologado el acuerdo transaccional, se ordene el cierre y archivo del expediente; se deja constancia que asimismo consignaron en dicho acto copias fotostáticas del cheque in comento.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se indica que el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono, se transan todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

Asimismo se establece que, el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir siempre que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal y que comprenda los derechos en los cuales las partes puedan disponer, por tanto no forma parte de la presente transacción lo relativo a que la demandada debe enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las cotizaciones correspondientes al periodo 10/07/2009 al 19/01/2015 tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia de fecha 05/05/2017, dictada por este Tribunal Laboral. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION ejercido en fechas 10 y 11 de mayo de 2017, por la parte actora y demandada, respectivamente contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;



WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000980.-

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