Decisión Nº AP21-R-2017-000487 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000487
Fecha25 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJEZABEL OLIVA PADRON CONTRA CENTRO MÉDICO LOIRA
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000487


PARTE ACTORA: JEZABEL OLIVA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.160.016.-

APODERADOS JUDICIALES: IVAN YEPEZ, NOLAN FAJARDO e IVAN JOSE YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 60.011, 187.820 y 211.453 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre del año 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.921 y 105.59, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega en el libelo que la ciudadana Jezabel Oliva Padrón comenzó a prestar sus servicios profesionales como bioanalistas debidamente colegiada en fecha 08/05/2010, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, como bioanalista supernumeraria y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Centro Medico Loira C.A., hasta el 17/07/2015, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por retiro voluntario. En cuanto a su jornada de trabajo la efectuaba los fines de semanas, es decir los días sábados, domingos y días de fiesta nacional (feriados), en un horario comprendido de 07:00 am hasta las 12:30 pm y de 01:30 pm a 07:00 pm de ese mismo día, y a las instituciones que al efecto determine “la empresa- patrono” o en su defecto al tiempo de trabajo fijado por el tercero en el cual haya de prestar servicios de acuerdo al horario establecido por aquel (según cláusula segunda del Contrato Individual de Trabajo Determinado y además de la cláusula segunda literal “E” de la Convención de Trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas especialistas y el Centro Medico Loira C.A). Y en el horario de aquellas jornadas extraordinarias de trabajo como consecuencia de las suplencias y guardias realizadas a otros bioanalistas que prestan sus servicios para el Centro Medico Loira C.A. Con respecto al salario devengado, fue la cantidad de Bs. 9.034,42 como salario básico mensual, en base a este salario le pagó los recargos por los trabajos realizados los días sábados, domingos y de fiesta nacional, también devengo un salario producto de las suplencias y guardias trabajadas. No obstante es menester hacer dos (2) observaciones:

1. Durante la relación laboral percibió un salario inferior al que devengaban los otros bioanalistas en el mismo escalafón, con igual antigüedad y sin ser especialistas.
2. Durante la relación laboral nunca percibió pago alguno por el bono de producción, que si percibieron todos los demás bioanalistas, solo le fue cancelado de forma fraccionada el concepto por bono de producción cuando realizo suplencias y guardias en el Centro Medico Loira C.A., ya que le subrogaba en el derecho del bioanalistas suplido.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es decir ajustando el salario base y calculándose un salario por bono de producción, más todas las incidencias ya señaladas, el último salario normal debió ser de Bs 69.753,29, tal como se evidencia del cuadro correspondiente a los cálculos de las prestaciones sociales.

Una vez concluida la relación de trabajo en vista que le pareció poco el monto que recibió por prestaciones sociales, al verificar que existen diferencias a su favor hizo las diligencias pertinentes para satisfacer su acreencias, sin embargo solo ha obtenido respuestas negativas, siendo así las cosas, al no poder llegar a un arreglo con la empleadora, se acudió por ésta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión de los siguientes conceptos y montos:

• Prestaciones sociales según los artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 531.913,71.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 85.643,62.
• Salarios retenidos por la cantidad de Bs. 222.864,41.
• Bono de producción retenido por la cantidad de Bs. 381.874,48.
• Diferencias por trabajos realizados en días sábados, domingos y festivos por la cantidad de Bs. 408.499,97.
• Diferencias de utilidades de los periodos: 2010, 2011, 2012, 2013,2014y 2015 por la cantidad de Bs. 304.649,64
• Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos mayo 2011, mayo 2012, mayo 2013, mayo 2014 y mayo 2015 por la cantidad de Bs. 163.596,27.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.834.334,73, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria. Asimismo las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA:

Punto previo:
La prescripción de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año demandada por la actora conforme a lo previsto en el articulo 180 de Ley Orgánica del trabajo aplicable por ratione tempore y el articulo 11 del reglamento del Trabajo, causadas desde el año 2010 hasta el año 2015, ambos inclusive, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción aquí opuesta y en especial la presunta diferencia de utilidades o bonificación de fin de año causados desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio del año 2015.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la sentencia N° 501 de fecha 10/05/2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, aplicable al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que presuntamente no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el articulo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la LOTTT) , solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio de la trabajadora que retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

En el presente caso no ha habido desde el año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, salvo hasta la interposición de la demanda de marras ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención inequívoca de la acreedora la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondientes a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que a los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de dicho concepto.

Del error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula “SUPERNUMERARIO” de la Convención Colectiva

Ahora bien, visto que el presente caso la actora demanda un pronunciamiento previo del Juzgado A quo sobre la presunta ilegalidad del termino bioanilista supernumerario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, porque a su entender el mismo es inconstitucional por establecer un trato desigual respecto al resto de los profesionales del área, además demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el Centro Medico Loira C.A. por indebida aplicación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo, y su incidencia sobre las prestaciones sociales causadas y canceladas, desde su ingreso en el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio de 2015, mes en el cual se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo, es decir, desde el propio mes de su ingreso, lo cual resulta absurdo y contrario en derecho y como quiera que era a través de una acción autónoma de nulidad del contrato colectivo que la hoy actora debe incoar para determinar tal “ilegalidad por desigualad” mediante la sentencia de merito sobre la procedencia o no de lo peticionado, mal puede imputársele al Centro Medico Loira C.A. el incurrir en una violación a una garantía constitucional referida al derecho de igualdad, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la referida convención colectiva cumplió todas las formalidades necesarias para su validez y eficacia y por tanto se aplica conforme a lo pactado

En este sentido y una vez efectuado el examen de la convención colectiva referida, se aprecia que la cláusula se inscribe dentro de las llamadas cláusulas normativas, las cuales difieren de las obligaciones, por cuanto las partes han definido el ámbito personal de validez de la misma, ya que el bioanalista supernumerario en modo alguno deja de ser amparado en el disfrute de sus derechos laborales por trabajar sólo los fines de semana cuando la entidad de trabajo requiere, así como en feriados y para realizar suplencias de los bioanalistas especialistas, pues, su participación en los servicios dependerá de la necesidad del ente contratante en cubrir la vacante o coadyuvar en la atención de laboratorio y subsidiariamente su remuneración y antigüedad de servicio será calculada proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, que todo caso es distinto al realizado por un bioanilista especialista que labora los cinco días de la semana y participa en una producción mayor a la de la actora, con lo cual mal puede pretender la actora una igualdad económica, pues ello contraria el principio trabajo igual salario igual, ya que ésta en el resto de sus colegas, no obstante que recibe su salario y demás beneficios en proporción y con base a la contratación colectiva y a la jornada de trabajo que realiza. (en negrilla por este Tribunal ).

Dicho lo anterior, pasa la representación judicial de la empresa demandada a admitir como cierto los siguientes hechos:

Que la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, comenzó a prestar sus servicios en fecha 08/05/2010, como bioanalistas súpernumeraria, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, con una jornada de trabajo efectuado los fines de semanas, es decir, sólo laboraba los días sábados, domingos y días de fiestas nacional, en un horario comprendido en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 12:30 pm y de 01:30 pm a 07:00 pm de ese mismo día, y a las instrucciones que al efecto determine la sociedad de Comercio Centro Medico Loira C.A, hasta el 17/07/2015, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por retiro voluntario, devengando un salario para el mes inmediato anterior a la fecha de su retiro por la suma de Bs. 9.034,42 mensuales.

La representación judicial de la parte demandada pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 531.913,71, por prestaciones sociales lo cierto es que a la actora se le cancelaron abono a la cuenta del fideicomiso de antigüedad; anticipos sobre prestaciones sociales, el aporte de prestaciones sociales abonados a la cuenta de fideicomiso individual de la actora en el Banco Caroni, transferencia de fondos por finalización del contrato de trabajo, anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 154.263,79, que a todo evento deberán ser imputados al pago o compensados de cualquier deuda ulterior que eventualmente pudiere obrar a favor de la actora .
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 408.499,97 por concepto de diferencias por trabajos realizados en días sábados, domingos y festivos, por cuanto su representada pago conforme a derecho todos y cada uno de los días realizados por esta en días sábados, domingos y feriados, los cuales fueron calculados de acuerdo al salario normal devengado semanal, y mensual a la fecha de causación, y no con base al salario básico.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 163.596,27 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional causados desde el año 2010 hasta el año 2015, por cuanto se desprende que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 226.864,41 por concepto de salarios retenidos, por cuanto lo cierto es que la actora percibió de manera regular y permanente los salarios causados de manera quincenal desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de julio 2015, mes en el cual dio por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 304.649,64 por concepto de diferencia en la bonificación fin de año o utilidades desde el año 2010 hasta el año 2015, estas fueron calculadas y pagadas de acuerdo a la norma contractual contenida en la Convención Colectiva de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A, en su cláusula Décima Segunda la cual establece la bonificación de fin de año, de 95 días de salario normal sin incidencias como erróneamente pretende la actora.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 381.874,48 por concepto de bono de productividad conforme a lo previsto en la convención colectiva, resultan infundadas y contrarias a derecho, por cuanto, el bono de productividad o de producción le fue cancelado a la actora quincenal y mensualmente conjuntamente con su remuneración o salario y el mismo contemplaba el pago por productividad como bioanilista supernumerario, así como suplencias de acuerdo a los días efectivamente laborados en tal condición, es decir, de supernumerario que labora sólo los fines de semana y en caso de suplencias, todo de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 154.263,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa ni por año por la autora aunado al hecho, que el presente caso la actora demanda presunta diferencia de prestaciones sociales, salarios por bono concepto de bono de producción y pago de salarios feriados, vacaciones y bono vacacional, así como diferencia de utilidades, presuntamente desde el inicio de la relaciona, y como quiera que debe aclararse mediante sentencia de merito la procedencia o no de dicha indexación.
• Que su representada le adeude a la actora la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, diferencia de prestaciones sociales, salarios retenidos, diferencia por días sábados, domingos y feriados, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y la fracción del 2015, así como también los intereses moratorios y la indexación correspondientes.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alega que en primer lugar pasara a indicar los fundamentos de derecho en los cuales se basa su apelación que no son otros que los establecidos en el artículo 160 numerales 1, 2, 3 y parte del numeral 4to, de la LOPTRA, en primer lugar se esta planteando una demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales por parte de una bioanalista que solamente trabajó los días sábados, domingos y feriados, existe un contrato colectivo de los bioanalistas del CENTRO MEDICO LOIRA el cual fue debidamente valorado por la sentencia recurrida, el punto de apelación se centra en la clasificación del cargo desempeñado por la ex trabajadora en la convención colectiva, el cual era el de BIOANALISTAS SUPERNUMERARIO, en el libelo la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia un pronunciamiento previo sobre si el concepto o cláusula supernumeraria es violatoria de conceptos y garantías constitucionales, sostiene esa representación que al solicitar al Juez que se pronuncie sobre una cláusula del contrato estaría al frente de una acumulación de pretensiones, por que se pretendería una declaración de mera certeza sobre la vigencia, alcance y validez de una cláusula de un contrato que en este caso se subsume en la condición de trabajadora de la licenciada Jezabel Oliva dentro del Centro Medico Loira, sin embargo el Juez de la recurrida solamente se concentra en determinar o aplicar erróneamente a su consideración un control difuso de la constitucionalidad al señalar que esas cláusulas de la convención colectiva violan el principio de igualdad de trabajo e igualdad de salario, cosa que no se estaba pidiendo, hay hechos no controvertidos dentro de la misma contestación como lo era el salario, la misma jornada de trabajo y la propia condición de supernumeraria de la trabajadora, ya que si un bioanalistas trabajaba de lunes a viernes no puede devengar la mismo que la señora que trabajaba sábado, domingos y feriados por que efectivamente las condiciones de composición salarial son completamente distintas, considerando que hay una indebida aplicación del control de la constitucionalidad para resolver este caso. Igualmente considera que hay una infracción al principio de insuficiencia del fallo, hay una in motivación por la contradicción en la valoración de las pruebas, una in motivación por silencio de prueba y una incongruencia en el fallo, en el sentido que una vez declarada inconstitucional la cláusula por el Juez a quo, procede de pleno derecho el pago del salario alegado en cuanto al bono de producción, al respecto indico que el salario no fue un hecho controvertido, tanto alegado como en el escrito de contestación de la demanda, los recibos de pago que cursan a los autos promovidos conjuntamente por ambas partes y que fueron valorados, no fueron analizados ni se le valoro su contenido y alcance, por cuanto aparece pormenorizado de acuerdo al articulo 106 de la LOTTT, todos los conceptos que devengaba la trabajadora durante el periodo que se indica en cada recibo de pago, caso concreto el bono de producción. Alega que resulta igualmente contradictorio que en la sentencia recurrida se indica de unas pruebas promovidas por las actora marcadas con la letra “G” que hay unos recibos de impresión de facturación y los cuales reiteramos y ratificamos ante esta Alzada, fueron objeto de impugnación por esta representación, primero por que no emanaban directamente del Centro Medico Loira, segundo todos tenían el mismo sello colocado del Centro Medico Loira aunque eran de periodos distintos, se les colocó un sello húmedo en la misma oportunidad, sin embargo el Tribunal considero procedente la impugnación, pero contrario a ello de las misma manera, en el capitulo relacionado con la exhibición de documentos en la parte final señala que los cuadros de facturación surten la consecuencia Jurídica de la no exhibición, por lo tanto incurrió en una errónea aplicación del articulo 82 de la LOPTRA, en relación a que una vez que se encuentra impugnado el documento el Juez tendrá que valerse de otros indicios para poder corroborar si efectivamente las facturaciones que se alegaron podían ser procedentes de acuerdo a lo que se señalo. Igualmente, se señala que se condeno en cálculo de Bs. 69.000, 00, por concepto de bono de producción, y esa representación ya había señalado con anterioridad el porcentaje o la cuota aparte del bono de producción correspondiente causado cada mes por la parte actora, en todo caso debió ésta haber impugnado, esos montos en su oportunidad, así, igual como aparecen reflejados en el calculo de la liquidación que le fue consignada. De igual forma incurre la sentencia recurrida en la falta de aplicación de los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consideración de los anticipos de Prestaciones Sociales, al final de todo la sentencia recurrida en modo alguno ordena deducción, compensación y ni siquiera ninguna imputación de pago de las cantidades que ya le fueron canceladas a la actora durante toda la relación de Trabajo, como al finalizar la misma sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia sea anulada y declarada sin lugar la pretensión de la parte actora


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La representación judicial de la parte actora no recurrente alega que en ningún momento en el libelo de la demanda pidieron al Tribunal que se pronuncie en cuantos hechos y circunstancias, fueron consideraciones que esa representación creo pertinente con lo cual no habría ninguna acumulación de pretensiones, en cuanto a los hechos controvertidos el Tribunal de Primera Instancia determino que eran cuatro, entre ellos las procedencia del bono de producción y la composición del salario devengado por la actora y de acuerdo a estos dos puntos la procedencia o no de los conceptos demandados, es allí donde la parte demandada no logro desvirtuar el salario indicado por esa representación y por eso procede todas esas diferencias, si bien es cierto que su representada trabaja sábados, domingos y días feriados, no es menos cierto que también trabaja entre semana en razón a las guardias y suplencias, en cuanto al bono de producción, ciertamente en los recibos de pago aparecen reflejados ese concepto, pero este se deriva en razón de las guardias y suplencias a los otros supernumerarios ya que se subroga en el derecho de estos, mas no es uno que le dan como tal a ella por sus funciones y así fue considerado por el Juez a quo. En cuanto al silencio de pruebas alegados por el demandado, a su consideración todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal a quo y no hubo silencio de pruebas. En cuanto a los cuadros de facturación índica que ellos como parte actora tienen dos formas de hacerlos valer, la primera presentándolos para su reconocimiento y la segunda es por la vía de la prueba de exhibición, el cual no se trajo a la audiencia dichos cuadros de facturación mensual del laboratorio se modo que hay una consecuencia por la no exhibición de los mismos. Señalo, igualmente, que se trata de una demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en el cual esa representación para el cálculo de su pretensión descontó los anticipos recibidos por la Trabajadora.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de determinar los supuestos vicios en los que incurrió la sentencia apelada así como la procedencia o no del bono de producción y la incidencia del mismo en las Diferencia de las Prestaciones Sociales. A los fines de resolver la controversia pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “G”, inserta a los folios 3 al 63 del CRN° 1 del expediente contentivo impresión de facturación de laboratorio desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2015. Durante la audiencia de juicio la parte demandada los impugna, y los desconoce por caecer de firmas y sellos de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A. Vista las observaciones realizadas por la demandada, se considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-
Marcada “F” inserta a los folios 65 al 89 del CRN° 1 de los expedientes contentivos de impresión de recibos de pagos a nombre del ciudadano Manuel Ernesto Ruiz. Durante la audiencia los impugna por cuanto los mismos pertenecen a un tercero que no es parte en el presente asunto. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “E”, inserta a los folios 91 al 93 del CRN° 1 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación, comprobante de cheque y orden de pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: diferencia de prestaciones sociales art.142, fondo de garantías Art. 142, días adicionales art. 142, fracción de prestaciones sociales art.142, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, deducciones: ½ % de bonificación fin de año art. 14 numeral 2 de la ley de inces, retención régimen prestacional de vivienda y hábitat , deducción de póliza de seguro, fideicomiso depositado en el Banco Caroni, días adicionales abonados en el Banco Caroni. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, inserta a los folios 95 al 97 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2014 y 2015, pago de bono de producción. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De otra parte igualmente la demandada aportó recibos de pagos de los que se observa la coincidencia con los aportados por la parte actora. Así se establece.-
Marcada “C” inserta a los folios 99 al 106 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: utilidades de los años 2010, 2011,. 2012, 2013 y 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 108 al 221 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos pago a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de la misma se desprende los siguientes pagos: quincenal, feriado x suplencia bioanilista, feriados bioanalistas, pago x suplencias. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “A” inserta a los folios 222 al 238 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple Convención de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito mediante prueba de exhibición que la empresa demandada presentara en originales 1) Todos los recibos de pagos de la ciudadana Jezabel Olivia Padrón, correspondientes al periodo 08/05/2010 hasta el 17/07/2015; 2) Recibos de: vacaciones, bono vacacional. Utilidades y la planilla de liquidación de trabajo, 3) Cuadros de totales de facturación de laboratorio, durante el periodo comprendido entre mayo 2010 a julio 2015, Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que: 1) los recibos de pagos cursan a los autos del expediente, Ahora de una revisión hecha por este sentenciador de los autos este Tribunal efectivamente determina que los recibos de pagos de salario se encuentran en los autos del presente expediente y fueron controlados por la parte actora, siendo analizados en el presente fallo. A estas documentales exhibidas se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- En cuanto a los cuadros de totales de facturación de laboratorio, durante el periodo comprendido entre mayo 2010 a julio 2015, la parte demandada alego que los mismos fueron impugnados por lo tanto nada tiene que mostrar, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica consagrada en el Art. 82 de la LOPTRA, y se desestiman las referidas documentales. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES.
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTALES.
Observa el Tribunal que la parte actora solicita el reconocimiento por parte del ciudadano MANUEL ERNESTO RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-16.879.989, de la documental consignada en el Capitulo I, literal “F” (folios 65 al 89 del CRN° 1 de los expedientes), sobre este particular el testigo reconoció que los recibos de pagos pertenecen a él, y que los mismos no se encuentran firmados, por cuantos son los que le correspondían quedarse y solo firmaba los que le correspondían quedarse a la entidad de trabajo. Igualmente señalo que su salario comprendía en sueldo básico mensual, mas bono de producción y cesta tickets, asimismo señalo que trabajo desde el año 2008 hasta febrero del año 2017, que su cargo era bioanalistas diurno, que realizaba suplencias las cuales eran asignadas, las cuales se cancelaban con el mismos salario, mas el bono de producción con la misma antigüedad que le correspondían al trabajador que se le hiciera la suplencia. En este sentido se desestima dicha declaración por cuanto al mismo no le constan directamente los hechos planteados por la accionante de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Cursantes a los folios 21 al 36 del CRN° 2 del expediente, contentiva contentivo copia simple Convención de trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-

Cursante al folio 37 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple de libreta cuenta de ahorros del Banco Caroni, de la misma se evidencia el nombre del titular: ciudadana Jezabel Oliva Padrón, N° de cuenta. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 38 y 39 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple comunicaciones de fecha 29/06/2010, suscrita por el Lic. Marco Herrera en su condición de Gerente de Recursos humanos, dirigida a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, de las mismas se desprende la solicitud de una cuenta corriente electrónica y la apertura de una cuenta de Fideicomiso a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 40 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de abonos sobre prestaciones sociales, de la misma se evidencia datos sobre la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Fecha de ingreso, abonos en cuenta desde 2010 al 2015. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 41 al 44 del CRN° 2 del expediente, contentivo copia simple de solicitud de anticipo al Banco Caroni, de los mismos se evidencia los datos de la empresa, los datos del solicitante y el monto solicitado. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 45 al 51 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de tabulador salarial de cargos de nomina bioanalistas en los años 2012, 2013 y 2014, de los mismos se evidencia el salario de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Ahora bien, vistas las observaciones realizadas por las partes, este Juzgador considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-

Cursante al folio 52 del CRN° 2 del expediente, contentito copia simple comunicación de fecha 03/07/2015 suscrita por la Lic. Jezabel Oliva Padrón, de la misma se evidencia la decisión de terminar la relación laboral entre la ciudadana Jezabel Oliva Padrón y la entidad de trabajo. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 53 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple de planilla de liquidación, a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante a los folios 55 y 56 del CRN° 2 del expediente, contentiva copia simple de estado de cuenta de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón. Ahora bien, vista las observaciones realizadas por la actora, esta Juzgadora considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece.-

Cursante al folio 57 del CRN° 2 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 09/09/2015 suscrita por la Junta Directiva del colegio de Bioanalistas Distrito Federal y Estado Miranda, de la misma se desprende la solicitud de revisión formulada por la accionante ante la junta directiva de la clínica, sobre el calculo del Bono de Producción para los bioanalistas supernumerarios, estipulado en la cláusula del contrato, por cuanto el mismo a su decir no ha sido cancelado y que en lo sucesivo cancelen a todos los bioanalistas para evitar futuros reclamos. A esta documental se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 58 al 202 del CRN° 2 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de los mismos se evidencia el pago de: salarios, vacaciones, bono vacacionar, utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Pago de Suplencias y pago de Bono de Producción. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la figura de bioanalista supernumerario: alego la parte demandada apelante que el punto de apelación se centra en la clasificación del cargo desempeñado por la ex trabajadora en la convención colectiva, el cual fue el de BIOANALISTAS SUPERNUMERARIO, en el libelo la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia un pronunciamiento previo sobre si el contenido de la cláusula es violatorio de garantías constitucionales, igualmente indico, que el Juez de la recurrida solamente se concentra en determinar o aplicar erróneamente a su consideración un control difuso de la constitucionalidad al señalar que las cláusulas de la convención violan el principio de igualdad de salario e igualdad de horario, cosa que no se estaba pidiendo, hay hechos no controvertidos dentro de la misma contestación como lo era el salario, (…) la misma jornada de trabajo y la propia condición de supernumeraria de la trabajadora, ya que si un bioanalistas trabajaba de lunes a viernes no puede devengar el mismo salario que la señora que trabajaba sábado, domingos y feriados por que efectivamente las condiciones de composición salarial son completamente distintas, considerando que hay una indebida aplicación del control de la constitucionalidad para resolver este caso.

1. Dicho lo anterior, procede este despacho a puntualizar el asunto planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente; sobre la supuesta violación del principio salario igual trabajo igual, alegado por la parte actora, o si por el contrario se trata según su deci de la calificación de cargos de Bionalistas que establece la Convención Colectiva, la cual se observa que se distinguen entre bioanalistas suplentes, bioanalistas especialistas y bioanalistas supernumerarios, (Ver cláusula Segunda de la CCT Centro medico Loira) para el ejercicio profesional de cada uno de ellos dentro de sus tareas o funciones. A los fines de esclarecer este punto, es importante destacar la norma establecida en la ley sustantiva la cual reza lo siguiente:

“…Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas…”
Analicemos entonces el contenido de la norma respecto al caso de marras, debemos comenzar diciendo que existe igualdad en el desempeño del puesto de trabajo o cargo, jornada de trabajo y condiciones de eficiencia también iguales; todo ello a los fines de diagnosticar una posible discriminación en el ejercicio del cargo aludido, así pues motivamos los siguientes elementos. 1.- En el libelo de demanda la parte actora alega una jornada de trabajo comprendida por los días sábados, domingos y feriados y/o de fiestas nacionales, mientras que el resto del personal de Bioanalistas laboran de lunes a viernes, advierte este despacho que se trata de la organización por turnos u horarios diversos en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios de salud, entendiéndose como tales dirigidos a la comunidad o población con los que deben cubrir horarios diferentes por los distintos profesionales que prestan servicios, en cuanto a “esta condición de trabajo” denominémosla diversos turnos u horarios, no existe a modo de ver de quien decide, discriminación alguna, puesto que se organiza la prestación del servicio entre varios profesionales al Servicio de Bioanálisis: Se refiere al laboratorio de Bioanálisis que funciona en el CENTRO MEDICO LOIRA C.A. 2.- Salario igual remuneración igual, analicemos este elemento, estamos ante una profesional de las ciencias de la salud, licenciada en Bioanálisis, que labora una jornada de trabajo comprendida de 7:00 am a 12:30 pm y 1:30 pm a 07:00 pm, solo por los días sábados domingos y feriados, y realizaba suplencias y guardias de otros bioanalistas, adicionalmente percibe un bono de producción en base a la facturación realizada por el servicio de bioanálisis de la entidad demandada. Para ello aludiremos a los recibos de pago aportados, cursantes a los folios 58 al 202 del CRN° 2 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos a nombre de la ciudadana Jezabel Oliva Padrón, emanada de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A, de los mismos se evidencia el pago de: salarios, vacaciones, bono vacacionar, utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Pago de Suplencias y pago de Bono de Producción. Constata este Tribunal de la revisión realizada a los recibos de pagos presentados por la demandada, que cumplido el pago de la segunda quincena en el mes posterior se cancela el bono de producción, indicándose en cada recibo analizado la mención “Bono de Producción mes anterior”, con lo que se establece que efectivamente la actora percibió el pago del bono de producción solicitado. Pasaremos entonces al tema de la proporción del pago del concepto referido, el cual indicó la parte actora no se realizó en forma correcta, puesto que ese señalamiento en los recibos indicados se refirió al bono calculado sobre las suplencias de las guardias o turnos realizados en nombre de los colegas Bioanalistas que se les suplió en su trabajo. A este planteamiento se observa que la demandada cumplió con la evidencia del pago liberatorio del concepto aludido, sin embargo la proporcionalidad del mismo encuentra referencia con las cantidades de dinero canceladas a otros Bioanalistas igualmente supernumerarios y que percibían mayor cantidad de dinero por dicho concepto, a lo cual se tomó como indicios la relación de pagos contenidas en las documentales folios 45 al 51 del CRN° 2, determinándose que la diferencia de salarios se advierte de acuerdo a la antigüedad del trabajador, es decir mientras más años de servicios mantenga en la entidad de trabajo mayor proporción tendrá en el pago del citado concepto.

En este orden de ideas, es importante reseñar el concepto “discriminación” entendido a la luz de la Organización Internacional del Trabajo, contenido en el Convenio 111, el cual reza así:

“…Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo…”

De lo antes expuestos y a modo de ver de quien decide se puede evidenciar que en el presente caso no existe discriminación en virtud que quedo claro que el cargo desempeñado por la actora fue de BIOANALISTA SUPERNUMERARIA, y si bien es cierto que la misma no percibía los mismos salarios que los BIOANALISTAS ESPECIALISTAS, la proporción del bono de producción se realizó de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador del área conforme a sus clasificación de cargos, no es menos cierto que en el primer caso su horario era los días sábados, domingos y feriados, mientras en el segundo de los casos laboraban de lunes a viernes, y por lo tanto recibían una mayor proporción del bono de producción, así mimos estando esta clasificación consagrada en la convención colectiva, siendo ley entre las partes. Así se decide.-

En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia en el fallo: El recurrente expone la delación por infracción al principio de insuficiencia del fallo, hay una inmotivación por la contradicción en la valoración de las pruebas, una inmotivación por silencio de prueba y una incongruencia en el fallo, en el sentido que una vez declarada inconstitucional la cláusula Segunda. “Definiciones” por el Juez a quo, procede de pleno derecho el pago del salario alegado en cuanto al bono de producción, al respecto indico el apelante, que el salario no fue un hecho controvertido, tanto alegado como en el escrito de contestación de la demanda, los recibos de pago que cursan a los autos promovidos conjuntamente por ambas partes y que fueron valorados, no fueron analizados ni se le valoro su contenido y alcance donde aparece pormenorizado de acuerdo al articulo 106 de la LOTTT, todos los conceptos que devengaban la trabajadora durante el periodo que se indica en cada recibo de pago, caso concreto el bono de producción, asimismo este Tribunal observa que el Juzgado a quo al momento de la valoración de las pruebas no determino minuciosamente el contenido de los recibos de pago, en cuanto a que en cada uno de ellos se evidencia el pago del concepto de “Bono de Producción” solicitado en el escrito libelar. (Ver recibos de pago cursantes a los folios 58 al 202 CRN° 2 del expediente)

De otra parte en la motivación para decidir en cuanto al bono de producción declaró el Juez a quo:

“…En tal sentido quien Juzga, considera que la interpretación por parte de la demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A., a la aplicación de la convención colectiva para los Bioanalistas Supernumerario, lo hace de una manera discriminatoria por cuanto en dicha convención no existe ningún tipo de distinción para su aplicación a los bioanalistas, incluso en cuanto a la jornada de trabajo establece que los mismos pueden cumplir hasta de seis (06) horas en el ejercicio de sus funciones, siendo esto así, la hoy accionante hecho este que quedo comprobado que su horario era de manera permanente los fines de semanas desde el inicio de la relación de trabajo, así como laborar en días feriados, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, en cuanto a la prestación de servicios era si el Centro Medico Loira C.A. lo requería, bajo estas consideraciones este juzgador establece que la ciudadana Jezabel Olivia Padrón, teniendo un horario de trabajo los dias sábados, domingos y feriados de 07:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 7:00pm, es decir laboraba mas de once horas diarias, para un total de 22 horas entre los sábados y domingos, jornada esta que puede ser equiparada con la de un bionalista especialista, por lo que considera este juzgador que si existió un trato discriminatorio y de desigualdad por parte de la accionada, y por lo tanto se le vulneraron sus derechos de igual salario por igual trabajo por lo que se declara procedente el Bono de Producción reclamado en la presente causa tal como lo establece la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo entre los Bioanalistas y/o Bioanalistas Especialistas y el Centro Medico Loira C.A., y se le ordena a la demanda a cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 381.874,48. Así se decide...” (Subrayado del esta Alzada)

Dicho lo anterior, quien juzga estima importante destacar que los vicios de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. (ver sentencia N° 468, de fecha 02 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) :

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un claro silencio de prueba, en virtud que esta Alzada actuando en su actividad oficiosa de una revisión exhaustiva de los cuadernos de recaudos N° 2, a los folios cincuenta y ocho (58) al doscientos dos (202) cursan recibos de pago, de los cuales se desprende que a la accionante le fueron cancelados además de su salario y otros beneficios, un bono de producción por cada mes trabajado, contrariamente a lo indicado por el a-quo, señalando que no se refleja el pago de este bono de producción. En consecuencia mal podría esta Juzgadora ordenar el pago de un concepto que ya se le cancelo al Trabajador en su oportunidad correspondiente, e igualmente indica la actora en su libelo de la demanda que no percibía un pago igual al que recibían los demás bioanalistas en el mismo rango SUPERNUMERARIO, con respecto a esto de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), ambos folios inclusive, se evidencia el tabulador del salarios -valorado como indicios- que le corresponde a cada trabajador al igual que el concepto de antigüedad, el Tribunal a quo no los valoro y por ende no se percato de donde venían las diferencias alegadas, en consecuencia se declara procedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la incongruencia por la valoración de las prueba marcada “G” promovida por la parte actora: Alega la parte recurrente que resulta igualmente contradictorio que en la sentencia recurrida se indica sobre unas pruebas promovidas por la actora marcadas con la letra “G” que hay unos recibos de impresión de facturación y los cuales reiteramos y ratifican ante esta Alzada, fueron objeto de impugnación por esa representación, primero por que no emanaban directamente del Centro Medico Loira, segundo todos tenian el mismo sello colocado del Centro Medico Loira aunque eran de periodos distintos, se les coloco un sello húmedo en la misma oportunidad, sin embargo el Tribunal considero procedente la impugnación, pero contrario a ello de las misma manera, el capitulo relacionado con la exhibición de documentos en la parte final señala que los cuadros de facturación surten la consecuencia Jurídica de la no exhibición, por lo tanto incurrió en una errónea aplicación del articulo 82 de la LOPTRA, en relación a que una vez que se encuentra impugnado el documento el Juez tendrá que valerse de otros indicios para poder corroborar si efectivamente si las facturaciones que se alegaron podían ser procedentes de acuerdo a lo que se señalo.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio al momento de la valoración de las pruebas indico:

“…Marcada “G”, inserta a los folios 3 al 63 del CRN° 1 del expediente contentivo impresión de facturación de laboratorio desde 01/01/2011 hasta el 31/12/2015. Durante la audiencia de juicio la parte demandada los impugna, y los desconoce por caecer de firmas y sellos de la entidad de trabajo Centro Medico Loira C.A. Ahora vista las observaciones realizadas por la demandada, este Juzgador considera que el ataque realizado resulta procedente y por lo tanto la desestima del acervo probatorio, por cuanto de las mismas no se deriva algún tipo de identificación, ni relación con la empresa demandada. Así se establece…”

En relación a este punto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82 establece:

“…Artículo 82. (omissis)
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negritas por el Tribunal).
En consecuencia, al oponerse el demandado a la exhibición de los mismos e igualmente el Tribunal haberlas desestimado como consecuencia de la impugnación realizada por la parte demandada, mal podría quien decide otorgarle valor probatorio, en consecuencia se declara con lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-

En cuando al pago del bono de producción: Por ser un punto de apelación fue resuelto como punto previo supra. Asi se decide.

En cuanto a la compensación: De igual forma alego el recurrente que la sentencia incurre en la falta de aplicación de los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consideración de los anticipos de Prestaciones Sociales, al final de todo la sentencia recurrida en modo alguno ordena deducción, compensación y ni siquiera ninguna imputación de pago de las cantidades que ya le fueron canceladas a la actora durante todo la relación de Trabajo, como al finalizar la misma sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia sea anulada y declarada sin lugar la pretensión de la parte actora. Por haber quedado demostrado el pago liberatorio de las acreencias laborales solicitadas, resulta inoficioso realizar compensación alguna. Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación, esta alzada impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON contra CENTRO MÉDICO LOIRA por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Cúmplase.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana JEZABEL OLIVA PADRON contra CENTRO MÉDICO LOIRA por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales CUARTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELYS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELYS SANTAELLA

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