Decisión Nº AP21-R-2016-000571 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000571
Fecha30 Marzo 2017
Número de sentencia021
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000571

DEMANDANTES: FABIO MANUEL RAMIREZ y EGDAR RAMON VILORIA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-5.573.851 y V-4.848.676 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nros 28.689 y 112.847 respectivamente.
DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18 Tomo 110-A-Pro, cuya ultima modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 04 de septiembre del 2001, bajo el Nº 72; Tomo 170-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.398
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 21/11/2016, solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, estableciendo dicho articulo, lo siguiente:

Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, aplicando mutatis mutandi la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte RECURRENTE en la persona de la abogada MARLYN ALVARADO inscrita en el IPSA bajo el N° 112.398, quien solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21/11/2016, en los siguientes terminos:

“… (omissis) de igual manera se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expresados en el fallo, sin embargo observa esta representación, que al no estar discriminados los conceptos condenados, sino que fueron expresados en un único monto, imposibilitan el cálculo de la corrección monetaria, de la cual el fallo expresa: “ se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el Juez de Ejecución, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto dia hábil literal f del art 142 LOTTT siguiente a la fecha a la cual termino cada relación de trabajo( Fabio M. Ramírez el 15/02/2013 y Edgar R. Viloria Liendo el 30/04/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la persona jurídica condenada (14/11/2014 ff. 23 y 24/ 1ª pieza para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT

Para poder dar cumplimiento al fallo, solicito en nombre de mi representada, se exprese en esta aclaratoria, la discriminación de los montos condenados al pago. Igualmente, se exprese, con cual salario integral fueron calculados dichos montos Por ultimo, solicitamos a este Tribunal indicar los lapsos de suspensión en la presente causa, a los fines de realizar los cálculos respectivos…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, y partiendo del criterio antes mencionado, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste Juzgado declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación de la parte demandada apelante, en lo que se refiere a la aclaratoria de la discriminación de los montos condenados en la sentencia, en virtud que le imposibilitan realizar los cálculos de la corrección monetaria, indicando a la parte recurrente, que dicha discriminación no fue objeto de apelación, ante esta alzada, ya que a pesar que la litis estuvo circunscrita a las formalidades de la sentencia del Juzgado de la Primera Instancia de Juicio, así como el vicio del falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación absoluta del fallo, en ningún momento el objeto de la apelación recayó sobre la discriminación de los montos antes mencionados, quedando claro que la jurisprudencia y la doctrina establece que los Jueces de la segunda Instancia, están obligados a ceñirse única y exclusivamente, sobre los puntos de apelación que ejerzan las partes, establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., en referencia sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum quedando circunscrito única y exclusivamente sobre al gravamen denunciado por el apelante.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgado, es decir, la condena de los montos quedaron tal cual como fueron expuestos por el Tribunal de Juicio, ya que pasaron a ser parte de la cosa juzgada formal, por lo que entrar este Tribunal a realizar una aclaratoria sobre este punto desnaturalizaría el propósito y objetivo de las mismas, estando vetado a transformar, modificar o alterar la decisión de lo ya decidido, en virtud de ello, se declara la improcedencia por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria Así se decide.-

En relación a la aclaratoria del lapso de suspensión de la presente causa, por la notificación librada de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera, quien decide, que de las actas procesales que se encuentran en el presente expediente, se encuentra auto de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordeno y se explico de manera detalla como operaria el lapso de suspensión, indicándose textualmente lo siguiente: “…Así mismo se deja expresa constancia que una vez conste en autos la notificación ordenada, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, en el entendido que una vez vencida la suspensión in-comento comenzara a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para la interposición de los recursos de ley..”

Visto lo anterior; se deja expresa constancia que la consignación del alguacil de la notificación de la Procuraduría General de la República, fue el día 11 de Enero de 2017, y el lapso de suspensión termino el viernes 10 de febrero de 2017, comenzando a transcurrir a partir del siguiente el lapso de los 5 días hábiles para interponer los recursos respectivos; es decir, que el lapso opero de la siguiente; lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de febrero del año en curso, la aclaratoria se interpuso en fecha 06 /02/2017 y se anuncio Casación en fecha 15 de febrero de 2017, por lo que considera este Tribunal que no existe puntos dudosos que este Tribunal pueda dilucidar, por lo que que declara no ha lugar la aclaratoria en relación a este punto. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada apelante.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin notificación de la partes por encontrarse a derecho. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Sexto (6º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.-


EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JF.-



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