Decisión Nº AP21-R-2017-000034 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000034
Fecha15 Febrero 2017
PartesCERVECERIA POLAR, C.A. CONTRA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2017-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, interpuso demanda de nulidad, en nombre de su representada la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. contra la Providencias Administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, de los ciudadanos ANDY JOSÉ CHACÓN, LUIS LEONARDO CASTRO, MIGUEL JOSÉ MARTINEZ, CARLOS LUIS BENITEZ, ANTHONY JOSÉ GARCÍA, NORMAN EBELIO GONZÁLEZ, ANTONIO RAFAEL CUEVA, ALEXIS JOSÉ MORALES, ALEXANDE EMILIO PARRA, JHEAN CARLOS RONDÓN, JEINS JESÚS PORTILLO, FELIX ANTONIO GIL SEGOVIA, CLENNYS EMILIO ARBELÁEZ, HAROL LUIS ROMERO, FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA, RAPHAEL VALERO LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, JOSÉ BENITO GULLOSO, ARNALDO ANTONIO MELIAN y GABRIEL ALBERTO COGOLLO, respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2016, se dio por recibido y en fecha 19 de diciembre de 2016 el Tribunal le otorgo una lapso de tres (03) días para acompañar los recaudos pertinentes, la parte no acompaño los recaudos pertinentes en el lapso establecido y en fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión declarando inadmisible la demandada de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 25 de enero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 30 de enero de 2017. Ahora bien, estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juzgado en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, le concedió tres (03) días de despacho para subsanar la omisión incurrida a la parte recurrente, y por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte accionante indico “…que mi representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerida ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, esta se ha negado a entregársela a mi representada, con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia…” y como consecuencia el tribunal de pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y de la diligencia fecha 21-12-16, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ORIANA DOS RAMOS, IPSA No. 219.393, se observa que no se cumplen con los extremos exigidos en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no constan los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Se observa que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para que la recurrente subsanara su demanda, en los términos establecidos en el auto ya citado de fecha 19-12-2016, emitido por este Juzgado. En dicho lapso la recurrente no ha procedido a especificar las fechas de las Providencias Administrativas atacadas ni ha consignado las copias de las mismas, ni de las constancias que documenten la fecha de notificación de la parte accionante de las Providencias Administrativas. Estos son requisitos impretermitibles, obligatorios, ineludibles y necesarios, en razón que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción. Asimismo, son necesarios dichos recaudos por que al admitir la demanda se debe remitir sus copias a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al tercero interesado, entre otros, quienes, en virtud del derecho a la defensa, deben tener información concreta y respaldada del contenido, fecha y autoría de los actos recurridos.

Si bien es cierto que el Juez debe inquirir, incluso de oficio, la verdad en las causas que este llamado a decidir, el mismo no puede sustituirse en actividad procesal propia de las partes. No es una carga procesal del juez buscar ni inquirir los fundamentos de hecho de las demandas ni los documentos que constituyen el respaldo de la pretensión pues eso es un imperativo del propio interés de la parte recurrente, a menos que se trate de un caso excepcional, debidamente justificado en el que se hayan acreditado las dificultades o la imposibilidad de obtención de los fundamentos de la demanda.
La parte accionante señala que la Inspectoría del Trabajo nunca le entregó copia de los Actos Administrativo recurridos ni constancia de notificación. En tal sentido, de ser cierto tal alegato, existen las vías legales frente a tal omisión con las autoridades competentes y los procedimientos idóneos para la obtención de los recaudos correspondientes a las causas en las cuales sea parte la recurrente. Los funcionarios competentes que no den respuesta oportuna pueden ser objeto de sanción.
Así las cosas, se constata que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la carga impuesta para la prosecución del presente Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incoado por cervecería polar c.a. contra las providencias administrativas ejecutadas el 16-06-16 EN los expedientes 027-2016-01-01883; 027-2016-01-01890; 027-2016-01-01891, 027-2016-01-01892, 027-2016-01-01893, 027-2016-01-01894, 027-2016-01-01895, 027-2016-01-01896, 027-2016-01-01897; 027-2016-01-01898, 027-2016-01-01899; 027-2016-01-01900; 027-2016-01-01901; 027-2016-01-01902; 027-2016-01-01903; 027-2016-01-01904; 027-2016-01-01905; 027-2016-01-01906; 027-2016-01-01907; 027-2016-01-01908,dictada por la inspectoría del trabajo en MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 33, NUMERAL 6°, 35 NUMERAL 4° Y 36 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECLARA. …”
Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio actúo en forma correcta, ceñido a lo contemplado en la LOJCA, ya que al momento de la revisión del libelo noto la ausencia de los documentos que respalden la demanda, requisitos exigidos por la ley y le otorgo un lapso prudencial como lo establece el artículo 36 de la LOJCA y al no corregir la omisión la parte interesada, trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, como lo establece el numeral 4 del articulo 35, en el cual de establece:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (negritas por este Tribunal).

Así pues, observa este Tribunal que el accionante en nulidad tiene la obligación de proveer al Tribunal toda la documentación para que este verifique si procede o no la admisión de la acción propuesta, tal como se evidencia en autos en el presente asunto, no se acompañaron los recaudos necesarios para declarar la admisión de demanda incoada, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se declara inadmisible la presente demanda de nulidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR