Decisión Nº AP21-R-2017-000741 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000741
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO JODRA TRILLO & TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2017

207º y 158º
Asunto: AP21-R-2017-000741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, contra las empresas TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA PASTRANO, LUIS MANUEL BRAVO Y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.674, 43.413 y 105.858 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. (RECURRENTE), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997 bajo el Nº 22, Tomo 360-A-Pro, en aquel entonces bajo la denominación “PROYECTOS PANANET”, C.A., con posteriores modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV, sociedades mercantiles presuntamente constituidas conforme a leyes extranjeras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RECURRENTE: VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ e INES ADARME MENDEZ, Profesionales del Derecho en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.792 y 145.435 respectivamente.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fundamentación, inserto de los folios 01 al 45 de esta pieza del expediente, la representación judicial de la empleadora recurrente ha señalado que, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 26 de julio de 2017, en vez de oírlo libremente, o sea en ambos efectos y, cuyo contenido a su vez, ordena librar un único cartel de notificación, dirigido a TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano OLEGARIO GULDRIS, a objeto de notificar a las otras co-demandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV, señaladas en el libelo de demanda como integrantes de un grupo de empresas y, como sociedades mercantiles no domiciliadas en Venezuela, por estar constituidas conforme a leyes extranjeras, a pesar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, ordenara la reposición de la causa al estado de notificar a cada una de las mencionadas empresas mediante cartel.
A juicio de los apoderados de la recurrente, el auto apelado califica como sentencia interlocutoria que causa gravamen de carácter económico y procesal a su patrocinada y por ende debe tramitarse el recurso en ambos efectos. Además considera que el anteriormente identificado ciudadano OLEGARIO GULDRIS, no ostenta representación legal alguna de esas otras compañías, por tanto no tiene legitimación para darse por “citado” (sic) en nombre de ninguna de ellas. En tal sentido, advierte que es inexistente el grupo de empresas alegado por el actor y, en todo caso, a objeto de garantizar la restitución del derecho a la defensa, debería proceder el llamado a juicio de las mismas, no como erradamente lo hace el a-quo, sino según los parámetros contemplados en el Convenio de La Haya, de fecha 15 de noviembre de 1965, “sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial”, según Sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, considera que el Tribunal debe notificar también a la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrados documentos en los que son parte órganos del estado venezolano.

Por tal motivo solicita la recurrente que por medio del presente recurso de hecho se ordene al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, asimismo se deje sin efecto cualquier actuación que pretenda establecer una indebida legitimación en TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., para actuar en nombre, causa y representación de terceras empresas internacionales, e igualmente se proceda a concretar la citación (sic) de las co-demandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV, según las normas del Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 y, finalmente que se notifique a la Procuraduría General de la República.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir en el caso sub-exámine, es necesario destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.- De este modo vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una garantía procesal, cuyo único objeto es que el Juez de Alzada ordene oír de forma correcta la apelación errada o infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que recurre, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y, conforme al fundamento contenido en la decisión impugnada, en primer lugar es importante destacar que, en opinión del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal), “la apelación en el sistema procesal patrio tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, pudiendo ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Para el citado autor, la apelación es “una garantía de justicia en el fallo, pero no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”. Pero al intentar delinear una clara definición del término “gravamen irreparable”, el mismo jurista señala que “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Pero no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable, en el entendido que, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva”. Concatenado con el tema en estudio se observa que, según lo estipulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor considera que, la sentencia interlocutoria es aquella que se dicta durante el decurso del proceso y por regla general son apelables en un solo efecto, a menos que la ley conceda dicho recurso libremente.

Como quiera que la recurrida oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra otra actuación que no pone fin al proceso, de acuerdo a la hermenéutica jurídica indicada en el artículo 4 del Código Civil, quien suscribe considera obvio que la decisión impugnada y producida en fecha 26 de julio de 2017 dentro del expediente Nº AP21-R-2017-000723, comprende una interlocutoria simple que, como tal y en sentido estricto, no evidencia que cause perjuicio, desventaja o gravamen económico y/o procesal de carácter irreparable a la co-demandada empresa TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. y, sobre todo aunado a que no se precisa norma alguna que expresamente ordene escuchar libremente el recurso en cuestión frente a ese supuesto, por lo que el trámite de la apelación fue aprobado conforme a derecho el día 01 de agosto de 2017, por consiguiente no puede prosperar el recurso de hecho que aquella ha ejercido. En cuanto al restante de las denuncias formuladas y que erradamente pretende sean resueltas a través de este mismo mecanismo, ésta Alzada advierte que, en todo caso, las mismas podrían ser pertinentemente delatadas y luego oportunamente resueltas por el Ad-Quem que ventile la apelación.- No obstante, a los fines meramente ilustrativos, sin que ello comporte otro pronunciamiento distinto al que corresponda, sino en obsequio a la justicia y con el propósito de brindar tutela judicial efectiva para quien recurre, se observa que el Tribunal acuerda la notificación de las otras co-demandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV, según el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estrictamente conforme a lo solicitado y alegado, hasta este estadio ab-initio del proceso, en el petitorio del escrito libelar, por parte de la representación del demandante, es decir, en la persona del ciudadano OLEGARIO GULDRIS, quien según sus dichos ha actuado en Venezuela por los demás integrantes del grupo de entidades de trabajo, hecho éste hasta ahora formalmente no controvertido y, cuya defensa por ende, no puede ser subrogada por ningún otro sujeto o miembro de la contra parte. En todo caso y, en el supuesto negado que el mencionado no tenga la legitimación para darse por notificado en nombre de ninguna de las otras co-demandadas, porque no ostente la representación legal de alguna de ellas por inexistencia del grupo de empresas invocado, o porque estas se encuentren domiciliadas fuera del territorio venezolano y conforme a leyes extranjeras, pudiera constituir un argumento de la defensa durante la contestación a la demanda, para ser oportunamente probado y luego resuelto al fondo junto con el mérito de la causa por parte del Tribunal al que corresponda.

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