Decisión Nº AP21-R-2016-001025. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001025.
PartesYELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMAN, JAIME PIRELA y MARIA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 116.906, 107.157 y 68.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GEREDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANDOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUNO y ADRIANA CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738,121.030, 89.504, 145.287, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-001025.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, contra la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/03/2017, la misma se llevó acabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, Banco Nacional de Crédito, en fecha 28 de julio de 2014, desempeñando el cargo de gerente de agencia avance, devengando un último salario de Bs. 32.450,00; hasta el día 07 de enero de 2016, cuando fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano Ignacio Botello el cual fungía como vicepresidente de la entidad de trabajo, in comento, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharla a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la prestación del servicio, las fecha de inicio, el salario alegado y que el 07/01/2016, le notificaron al demandante la decisión de dar por terminada de la relación laboral; sostiene que la demandante carece de cualidad activa para incoar la presente acción, por cuanto no le es aplicable el Procedimiento de Estabilidad relativa previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma ejercía para el momento de su despido un cargo de dirección dentro de la accionada; que la misma al ejercer el cargo de Gerente de agencia asumió un cargo de dirección; que la responsabilidad del control y supervisión de la actividad financiera es una carga excesiva para ser asumida por una sola persona, siendo que por ello los bancos desconcentran funciones de supervisión, control y toma de decisiones financieras o de personal; que de cuerdo con el manual de descripción de cargo la demandante era trabajadora de dirección; que la ex trabajadora autorizaba y aprobaba la utilización y afiliación de puntos de venta en los comercios que lo solicitan, supervisaba y coordinaba el desempeño de funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la responsable de garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisados en materia de legitimación de capitales; que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo colocaron a disposición de la demandante el pago de sus prestaciones sociales, siendo depositadas mediante el procedimiento de oferta real; por lo que no le es aplicable el procedimiento de estabilidad.

El a-quo en sentencia de fecha 07/11/2016 declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “…el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio (…) se refiere a que si la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es o no una trabajadora de dirección. Sobre este particular este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación señalo que: la demandante es una trabajadora de dirección por cuanto, en el ejercicio del cargo de Gerente de Agencia, era la persona de autorizar y aprobar, en representación del BNC, la utilización y afiliación de Puntos de Ventas en los comercios que lo soliciten, supervisar y coordinar , el desempeño de las funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la persona responsable garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisores den materia de prevención en Legitimación de Capitales, quedando así admitido y demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante están irrefutable y directamente legadas a un cargo de dirección

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera prudente destacar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, este artículo reza lo siguiente:
(…).
De igual manera este Juzgador considera pertinente destacar el contenido de la decisión N° 122, emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 05 de abril de 2013 (…) en donde la sala sentó criterio respecto a los trabajadores de dirección y del cual se desprende lo siguiente:
(...).
Ahora bien, conforme a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Sentenciador, se determina que efectivamente para que un trabajador pueda considerarse como empleado de dirección, este debe tener al menos una de las condiciones establecidas en la decisión de la Sala de Casación Social, N° 122, del 05-04-2013, es decir, o el trabajador debe intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; ó debe tener el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Sentenciador pasa a continuación a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursante a los autos, a los fines de verificar si la accionante tiene o no alguna de las condiciones señaladas anteriormente para que el mismo pueda considerarse como una trabajadora de Dirección y luego de analizado el acervo probatorio, se verifica del formato de descripción de cargo (f. 36-37), la cual fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la misión del cargo de Gerente de Agencia es de: velar por desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentra bajo supervisión directa o indirecta, Coordinar y ejecutar acciones orientadas al plan de captación de nuevos clientes con los gerentes de negocios y de agencia en el ámbito comercial y financiero del área establecida, coordinar el plan de visitas emitido por la Vicepresidencia Banca Regional comercial, coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el banco, orientado al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco, igualmente en el contrato de trabajo suscrito por la demandante (f 38-42) la cual fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la misión del cargo de Gerente de Agencia es de: coordinar y controlar los procesos de presentación y venta de productos y servicios del banco, firmar y autorizar las transacciones realizadas en la agencia

De igual manera se evidencia del formato de descripción de cargo, que las funciones del cargo desempeñado por la actora son las siguientes: hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas, normas, procedimientos, plazos, objetivo y acciones a seguir en el ámbito comercial y financiero, con la finalidad cumplir con el plan anual del área; controlar y hacer seguimiento al presupuesto anual definido y aprobado para la Vicepresidencia ejecutiva, con el propósito de asegurar su cumplimiento y una eficiente administración de los recursos; Ejecutar el plan de desarrollo personal, con el propósito de asegurar un equipo de trabajo formado, integrado y motivado que contribuyan a los resultados de corto, mediano y largo plazo, de la institución; coordinar y ejecutar el plan de visitas emitidos por la Vicepresidencia Regional Banca comercial, en el ámbito comercial y financiero dentro del área establecida, con el fin de cumplir con los objetivos del plan estratégicos del área; coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales, con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco con la finalidad que puedan satisfacer las necesidades de inversión, velar por el desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentran bajo la supervisión directa e indirecta, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito y colaborar y apoyar en las actividades inherentes a los procesos del área, siguiendo los lineamientos del supervisor inmediato, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito

Ahora en virtud de que las funciones señaladas en el formato de descripción de cargo fueron plenamente reconocidas por el actor y su representación judicial durante el desarrollo de la audiencia oral, este Juzgador concluye que efectivamente la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en el cumplimiento de las funciones del cargo de Gerente de Agencia, posee varias de las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, ya que era la persona de autorizar y aprobar, en representación del BNC, la utilización y afiliación de Puntos de Ventas en los comercios que lo soliciten, supervisar y coordinar , el desempeño de las funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la persona responsable garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisores den materia de prevención en Legitimación de Capitales. De igual manera observa este Juzgador que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera en cumplimiento de sus funciones tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por cuanto se encargaba de a velar por el desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentran bajo la supervisión directa e indirecta, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito y colaborar y apoyar en las actividades inherentes a los procesos del área, siguiendo los lineamientos del supervisor inmediato, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito. También verifica este Juzgador que la demandante en el cumplimento de sus funciones tenia el carácter de representante del patrono frente a terceros; ya que debía coordinar y ejecutar el plan de visitas emitidos por la Vicepresidencia Regional Banca comercial, en el ámbito comercial y financiero dentro del área establecida, con el fin de cumplir con los objetivos del plan estratégicos del área; coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales, con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco con la finalidad que puedan satisfacer las necesidades de inversión. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe concluir que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, era una trabajadora de dirección dentro de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, ya que posee todas las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia, para ser calificado como tal, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Resuelto el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el segundo de los puntos que forman parte de lo controvertido en la presente causa, el cual se refiere a que si el despido de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera fue despedida o no injustificado, sin embargo, en virtud de que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es una trabajadora de dirección, este Sentenciador debe destacar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

“…Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora visto lo señalado en la norma anteriormente transcrita y conforme al criterio establecido en la decisión N° 1494, del 13-12-2012, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ser la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera una trabajadora de dirección, como bien se dijo en el presente fallo, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 87 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente demanda que por calificación de despido intento la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera contra la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que la parte actora no era trabajadora de dirección, que tal hecho no fue probado, por lo que pide se declare con lugar la presente apelación, con lugar la demanda, revocándose la decisión recurrida, y ordenándose consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Yelitza Montilla; siendo que el ciudadano Juez solicito a la parte actora que indicara cual era su cargo en la empresa y que actividades realizaba, señalando la ex trabajadora esencialmente que ella no era trabajadora de dirección, que rendía cuentas a la vicepresidencia de adscripción y que fungía como GERENTE DE AVANCE cuyas funciones no eran de aquellas que permitían catalogarla como una trabajadora de dirección.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo.

Pues bien, vistos los alegatos de la parte recurrente y la forma como se trabó la litis, la presente controversia se centra en determinar si la accionante es una trabajadora de dirección, siendo que de serlo, no gozara de estabilidad, caso contrario, se entenderá que fue despedida de manera injustificada, procediendo el reenganche de la accionante, así como el pago de los salarios caídos y demás derechos que les confiere el ordenamiento jurídico. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A” y “A1” cursante a los folios 57 y 58, evidenciándose copia simple de recibos de pagos correspondientes a los periodos 01/12/2015 al 15/12/2015 y del 16/12/2015 al 31/12/2015, los cuales al no estar controvertido el salario en la presente causa, se desechan por impertinentes, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 59, evidenciándose comunicación de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, relativa al incremento salarial del 30% efectivo al 01/1172015, siendo que al no ser un punto controvertido en la presente causa, se desecha por impertinente, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 60, evidenciándose acta denominada como de entrega de Gerente, de fecha 07/01/2016, suscrita por los ciudadanos Herman Pedraza e Ignacio Botello, siendo que al no ser un punto controvertido en la presente causa, se desecha por impertinente, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 61, evidenciándose copia del carnet de identificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, observándose foto, código y cedula de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante al folio 62, evidenciándose copia simple de correo dirigido a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, relativo al resultado de la evaluación de desempeño que le realizo su patrono, observándose que se indica lo siguiente: Evaluación de jefe. Calificación general: Se supera las expectativas parcialmente. Comentarios: Buena gestión, puede mejorar su actuación y resultados. Calificación del 3.59, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F”, “F1” y “F2” cursante a los folios 63 al 65, evidenciándose copia simple listados de captación de clientes, clientes visitados, etc, las cuales al no estar suscrita por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G” cursante al folio 66, evidenciándose copia simple de correo dirigido a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en fecha 05/01/2016, así como que se le trasladaba a otra gerencia bancaria para sustituir a la gerente (Dalia Díaz) que se iba de vacaciones, siendo la suplencia partir del 28/12/2015, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “H” cursante al folio 67, evidenciándose copia simple de correo dirigido a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera y de esta a otras personas, observándose igualmente que la parte actora se le trasladaba a otra gerencias para prestar apoyo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentales marcadas “A”, “B” y “C”. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, siendo que la parte demandada consignó en original las documentales solicitadas, sin embargo al no ser las mismas puntos controvertidos en la presente causa, se deben desechar del proceso por impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “A”, “B” y “C” cursante a los folios 32 al 34, evidenciándose: 1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, 2) copia de cheque y 3) recibo de pago por transferencia bancaria por concepto de haberes de prestaciones sociales, las cuales al no estar suscrita por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 35, evidenciándose comunicación dirigida por la ciudadana Julimar Sanguino Pérez en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, donde se le notifica que el banco ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 36 y 37, evidenciándose copia de documento denominado descripción de cargo de Gerente de Agencia, el cual no contiene firma ni algún otro elemento o distintivo que jurídicamente sea valido o que permita validar su contenido, amen que no esta suscrita por la parte actora, no se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “F” cursante a los folios 38 al 42, evidenciándose original contrato de trabajo de fecha 28/07/2014, suscrito por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera con la demandada, del mismo se evidencia que la demandante fue contratada para ejercer el cargo de “…GERENTE DE AGENCIA AVANCE (Personal de Avance)…”, ejecutando esencialmente las siguientes funciones: “…dirigir, coordinar y controlar los procesos de presentación y venta de los productos y servicios del Banco, a través de la programación de una agenda de visitas a clientes tanto potenciales como actuales; con la finalidad de maximizar la cartera de clientes asignada, controlar los procesos de captación y colocación; con el objeto de alcanzar las metas establecidas por la Vicepresidencia de Banca Comercial, desarrollar y hacer seguimiento a las actividades crediticias, operativas y administrativas de la agencia; con el propósito de velar por el cumplimiento de las normativas administrativas y de seguridad establecidas por la Vicepresidencia de Banca Comercial, analizar las posibilidades y necesidades de los clientes en cuanto a los créditos solicitados, atender reclamos presentados por los clientes, hacer seguimiento al servicio prestado al cliente, a fin de garantizar una atención de calidad, mantener actualizado el registro de cliente, establecer contacto diario con los departamentos del Banco que están relacionados con la Agencia, a fin de hacer seguimiento al estatus de los documentos requeridos, mantener actualizado al personal de la Agencia sobre los nuevos productos y servicios del Banco, firmar y autorizar las transacciones realizadas en la Agencia. Cumplir con otras actividades que le indique su Supervisor inmediato. Desde el día 28 de Julio de 2014, considerado el lapso de un mes (01) a partir de su ingreso como período de prueba, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, a los fines de la determinación de las habilidades de El TRABAJADOR en el cargo. En este sentido LA EMPRESA podrá antes del vencimiento del referido plazo notificar a EL TRABAJADOR de la NO superación de dicho período de prueba, poniendo fin así a la relación laboral. SEGUNDA: El TRABAJADOR se obliga a cumplir con todas y cada una de las labores, deberes y responsabilidades inherentes al cargo o puesto que desempeñará, para lo cual ha sido satisfactoriamente adiestrado y entrenado a tales efectos por el personal calificado de LA EMPRESA, y así o declara expresamente. TERCERA: El TRABAJADOR de conformidad con la naturaleza de la prestación de sus servicios que constituyen el objeto del presente contrato, declara aceptar el sistema de LA EMPRESA, que consiste en que podrá ser trasladado de una agencia a otra, y/o en aquel o aquellos lugares donde LA EMPRESA funcione dentro de la misma circunscripción, sin que esta actividad signifique desmejoro, causal de despido indirecto, ni cualquier otra situación que coloque en riesgo la estabilidad laboral de EL TRABAJADOR, ya que la naturaleza especial del personal de avance es de cubrir ausencias temporales en agencias o sucursales, enriquecer el personal de oficina por un período de tiempo determinado a los fines de una apertura o cierre de sucursal, cubrir reposos o ausencias, entre otros. Todas estas situaciones descritas se entenderán a título enunciativo y no taxativo. CUARTA: Las funciones se desempeñará de acuerdo a la jornadas que establece la Ley Orgánica de Trabajo en su Artículo 173, en el horario establecido de la Agencia en la cual estará asignado(a), teniendo dentro de ese horario, un lapso de una (01) hora, como descanso para almorzar. Asimismo, EL TRABAJADOR acepta la condición de Intuitu Personae en la que se les contrata, por lo que éstos no podrán ceder, ni traspasar a un tercero la ejecución del presente contrato en forma alguna. QUINTA: EL TRABAJADOR devengará un sueldo mensual de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), pagaderos por quincenas a razón del cincuenta por ciento (50%) en cada oportunidad, el cual será pagado en la sucursal de LA EMPRESA donde EL TRABAJADOR presta su servicios. SEXTA: El TRABAJADOR conviene que el incumplimiento de su parte a cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, y su participación en los actos de paros laborales, disminución de rendimiento o abandono del sitio de trabajo que hubieren ocurrido en horas de trabajo, sin permiso o autorización de LA EMPRESA y/o sin cumplir con las normas o procedimientos legalmente exigidos, serán considerados actos ilegales y/o faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, que dará lugar al inicio del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para calificar su despido y consecuencialmente a la terminación del presente contrato de trabajo por causa justificada a favor de LA EMPRESA.…” se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G” cursante a los folios 43 y 44, evidenciándose original de análisis de seguridad por puesto de trabajo, de fecha suscrito por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, del mismo se evidencia el cargo desempeñado de la actora es de Gerente de Agencia Avance, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “H” cursante al folio 45, evidenciándose original solicitud de afiliación de comercio (punto de venta), de la misma se evidencia que se encuentra suscrita por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I” cursante al folio 46, contentiva de recordatorio de ética y responsable de cumplimiento, suscrita por la demandante, de la misma se evidencia que quienes suscriben son gerentes de Agencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Carla Luna, Ivana Remedor, Bárbara Hung y Herman Pedraza Delgado, titulares de las cedulas de identidad Nos V-17.300.495, V-19.465.459, V-6.054.649 y V-6.179.611 respectivamente, quienes rindieron declaración, siendo que del testimonio de la ciudadana Carla Luna, se desprenden los siguientes hechos: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual desempeñaba el cargo de Gerente Avance, según sus dichos la demandante ejercía las funciones de: supervisar el personal, firmar memorándum, aprobar crédito, hacer las cobranzas, llamar a los clientes, visitar a clientes, e igualmente señalo que como gerente el personal estaba su cargo, así mismo indico que la demandante tenia firma autorizada y representaba al banco antes de terceros.

De la repregunta se desprende: que desempeña el cargo dentro del banco de especialista en negocios, según sus dichos era evaluada por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, igualmente señalo que de acuerdo al cargo eran evaluados por diferentes departamentos, los Gerentes y especialistas los evalúan los Vicepresidentes, de acuerdo a sus conocimientos supervisar el personal, firmar memorándum, desconoce quien impartías dichas ordenes, pero conoce que son las funciones del gerente, también señalo que no tiene ningún documento donde estén plasmadas las funciones y atribuciones del Gerente, pero existen circulares, hay conocimiento de las funciones de un gerente.

Del testimonio de la ciudadana Bárbara Hung se desprenden los siguientes hechos: que: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual desempeñaba el cargo de Gerente, según sus dichos la demandante desempeñaba las funciones de gerente de negocios, visitar clientes, captar clientes, igualmente señalo que el personal que labora en la agencia estaba a su cargo, asimismo indico que la demandante tenia firma autorizada.

De la repregunta se desprende: Que ingreso a la entidad bancaria el 01/12/2012, desempeñando el cargo de ejecutivo de venta, según sus dichos las funciones que realizaba la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en el cargo de Gerente, visitar cliente, captar cliente, gestiones y verificar las carteras de clientes, por otro lado indico que le consta que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera temía firma autorizada, por cuanto ella firmaba todas las transacciones, según sus dichos en relación a la aprobación de tarjetas de créditos, puntos de ventas, los gerentes de encomienda eran los encargados, en cuanto a las tarjetas de créditos lo aprueban los departamento de análisis de créditos, pero lo recomienda los gerentes, por otro lado señalo que le consta que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera era personal de dirección, por cuanto tenia personal a su cargo. Igualmente señalo que los subgerentes y Gerentes y los coordinadores de ventas tienen clave de alarma y llaves,

Del testimonio de la ciudadana Ivana Remedor se desprenden los siguientes hechos: que conoce de vista a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, y esta en conocimiento que desempeñaba el cargo de Gerente Avance, según sus dichos tiene entendido que de acuerdo al cargo tenia personal a su cargo, maneja la bóveda, tiene firma, igualmente de acuerdo a sus conocimientos los Gerentes, Subgerentes y coordinadores poseen claves de la alarma y las llaves de la agencia,

De la repregunta se desprende: Que su cargo es de cajera ingreso en septiembre del 2015, igualmente señalo que de acuerdo al cargo de gerente desempeñado por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera era la encargada de la supervisión del personal, como gerente se encarga de la gerencia y por lo tanto son de dirección, según sus dichos los gerentes son los encargados de aprobar las tarjetas de créditos, puntos de ventas.

Del testimonio del ciudadano Herman Pedraza Delgado se desprenden los siguientes hechos: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, igualmente señalo que ocupa el cargo de gerente en la institución bancaria demandada, asimismo indico que estuvo presente al momento del despido de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual estuvo de su conocimiento de la carta de despido, igualmente estuvo de testigo al momento del despido de la demandante, igualmente esta en conocimiento de las funciones de un gerente como son: captación de cliente, dirección y personal a su cargo, como son los cajeros, subgerente y todo el personal de la agencia,

De la repregunta se desprende: Que su cargo es de subgerente, ingreso en fecha 28/09/2015, de acuerdo a su cargo posee clave de alarma y llaves de la agencia, igualmente poseen los gerentes y los coordinadores las claves de alarmas y las llaves, según sus dichos la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, aprueba las tarjetas de créditos, los puntos de ventas y otras carteras de créditos, realmente no las aprueba directamente sino que hace una pre aprobación,

Ahora bien, vistas las disposiciones anteriores las mismas se desechan, toda vez que no ofrecen verosimilitud, ni dan fe sus dichos, ello por cuanto los mismos ostentan cargos iguales o semejantes a lo de la demandante, siendo que pudieran sus dichos estar infeccionados de parcialidad, amen que se observan que califican asuntos controvertidos en la causa, lo0 cual no les esta permitido en virtud que tal actividad corresponde a la administración de justicia y no a lo testigos. Así se establece.-

De la declaración de parte.

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo tomo la declaración a la parte actora, evidenciándose los siguientes hechos: En cuanto a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera señalo que desempeñaba el cargo de Gerente de Agencia Avance, que sus funciones consistían en suplir a los Gerentes titulares, en sus respectivas agencias cuando los mismos se encontraban de vacaciones o de reposo, en tal sentido en ocasiones ellos se reincorporaban a su labores, y ella continuaba en dichas agencias, sin ejecutar ninguna trabajo, solo acompañándolos, sin tomar ninguna decisión por cuanto estaba el titular de la agencia, que cuando no estaba el titular sus funciones consistían en: verificar y hacer seguimiento de las transacciones o gestiones que ellos habían hechos, igualmente señalo que su tiempo en la entidad de trabajo demandada fue de 1 y 6 meses aproximadamente, asimismo indicó que se encuentra laborando en otra entidad de trabajo desde el mes de julio,

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, que:

“…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

(…)

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (25/03/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…”.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, visto que quien apeló fue la parte actora, quedo admitido el vinculo laboral, correspondiéndole a la accionada la carga de desvirtuar el hecho nuevo señalando por ellos en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que la demandante era una trabajadora de dirección, y no lo hizo, pues debía demostrar que las funciones que realizaba la accionante como GERENTE DE AGENCIA AVANCE (Personal de Avance) implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que la accionante dirigiera como gerente de avance una oficina bancaria o que velara por el cumplimiento de las normativas administrativas y de seguridad establecidas por la Vicepresidencia de Banca Comercial o analizara las posibilidades y necesidades de los clientes en cuanto a los créditos solicitados o atendiera los reclamos presentados por los clientes, hiciera seguimiento al servicio prestado al cliente, no la colocaba a nivel de inferir que formaba parte de la toma de las grandes decisiones de la empresa, pues en todo caso era una obligación inherente a cualquier cargo supervisorio que lo que busca es garantizar una atención de calidad y la obtención de un resultado positivo a la gestión, no implicando esas funciones que se diera por probada la excepción legal expuesta supra, es decir, que las actividades realizadas por la trabajadora se confundían con las propias del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, siendo que debía la demandada alegar y demostrar de forma fehaciente que efectivamente tales actividades eran las de un trabajador de dirección, por lo que, necesario es indicar que al no trascenderse a la verdadera labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en la doctrina sobre la materia, resulta forzoso establecer que al ser el vinculo jurídico que unió a las partes de carácter laboral, y, adminicularse con el hecho que la demandada en su contestación a la demanda solo se limito a excepcionarse de la forma señalada supra, tales circunstancias implican que en el caso de autos se produjo un despido injustificado, por cuanto, era una carga procesal de la demandada alegar y probar oportunamente que la actora era una trabajadora de dirección, cuestión que, repito, esta no hizo, no pudiendo el a quo suplir esta defensa de parte, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, por lo que, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que la accionante realizara funciones de dirección, ni que haya incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya incumplido con sus obligaciones laborales, sino por el contrario (ver cláusula 3 del contrato de trabajo valorada supra) quedo demostrado que la labor de la demandante esencialmente consistía en la posibilidad de ser trasladada de una agencia a otra, y/o en aquel o aquellos lugares donde el patrono funcione, dentro de la misma circunscripción, sin que esta actividad significara desmejora o causal de despido indirecto, ni cualquier otra situación que la colocara en riesgo la estabilidad laboral , pues la naturaleza especial del personal de avance es de cubrir ausencias temporales en agencias o sucursales, enriquecer el personal de oficina por un período de tiempo determinado a los fines de una apertura o cierre de sucursal, cubrir reposos o ausencias, entre otros; resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2016, por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones (GERENTE DE AGENCIA AVANCE) en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe considerarse primeramente que tal circunstancia es de carácter excepcional y por tanto restringida, lo que implica, en segundo lugar, que la noción de empleado de dirección sea aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, aplicable solo aquellos trabajadores que intervienen de forma activa en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, confundiéndose con él patrono, en tercer lugar, constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, y en cuarto lugar, debe demostrarse fehaciente y oportunamente que el trabajador cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

Importa señalar que respecto al pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Nº 628 de fecha 16 de junio de 2005, en cuanto al punto que nos interesa, estableció doctrina, la expresa que:

“…si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas...”.

Pues bien, con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, con base a un salario de Bs. 32.450,00, mensuales, que es el salario devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto contable, debiendo seguir las pautas expuestas supra, entre ellas, lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo relativo a los incrementos, como para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo, cuyo pagos será, en todo caso, a expensas de la demandada.

Igualmente se indica que para el pago de los salarios caídos, se exhorta a la demandada a facilitar lo relativo a los incrementos in comentos. Así se establece.-

Por ultimo, se condena en costas a la parte demandada, tal como se indicó de forma oral al momento (en el acto) de dictarse el dispositivo oral del fallo (y con lo cual se subsanó el error material al que se incurrió en el acta in comento). Así se establece.-
Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258, AP21-R-2009-001174, AP21-R-2010-001414, AP21-R-2012-001536, AP21-R-2012-001536, AP21-R-2014-001283, AP21-R-2014-001914 y AP21-R-2014-000346, respectivamente, entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, contra la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-001025.

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