Decisión Nº AP21-R-2017-000261 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000261
Distrito JudicialCaracas
PartesINHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000261

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el número 2, tomo 54-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.736.

MOTIVO: Inhibición del Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Asdrúbal Salazar Hernández.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el Abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 27 de marzo de 2017, inserta al folio 49 del presente asunto, el Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Visto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, Deusdedith Tortolero, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.736, contra el auto del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 17 de marzo de 2017, por el cual éste considera que la solicitud de la citada abogada, es improponible, y resuelve continuar con el proceso de ejecución del fallo, en base a lo resuelto por este Tribunal por auto del 06 de marzo de 2017; por cuanto este Tribunal fijó su posición al respecto según auto del 13 de marzo pasado, estima que ya emitió opinión sobre el planteamiento en cuestión, y debe en consecuencia inhibirse de conocer, como en efecto me inhibo, de conocer del recurso de apelación que le ha sido distribuido en esta oportunidad, dado que se cumplen los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5, o sea, POR HABER EL INHIBIDO O RECUSADO, MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de lo cual es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por el Juez Superior se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre la causa principal del pleito mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, tal como se evidencia de las actas del presente expediente cursante a los folios 25 y 26, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES contra TECNIAUTO C.A., por haber emitido opinión sobre el pleito. Al respecto, se evidencia de autos, que efectivamente la apelación ejercida por la parte demandada se plantea contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictado en fecha 17 de marzo de 2017, que declaró improponible la solicitud de dicha parte y la continuación de la fase de ejecución de sentencia, basado en el auto de fecha 06 de marzo de 2017, en el cual se declaró firme la sentencia dictada, y que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 el Juez inhibido declaró no ha lugar la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto el auto de fecha 06 de marzo de 2017, así como, tampoco ha lugar la aclaratoria solicitada, por extemporánea, y se abstuvo de remitir el Control de Legalidad interpuesto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el primer aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, la causal por la cual se inhibe, es por lo que considera quien decide, que hay elementos suficientes en autos para determinar que el referido ciudadano debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem. Así se decide.

Se ordena oficiar al abogado Asdrúbal Salazar Hernández, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000261
MLV/LM/jp



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR