REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000685
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.485.474, representado judicialmente por el abogado PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES inscrito en el inpreabogado bajo el n° 31.918, contra las entidades de trabajo denominadas EISA VENEZUELA S.A; EIS VENEZUELA S.A, E INELECTRA SACA, representada judicialmente por la abogada AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, inscrita en el inpreabogado bajo los n° 117.122.
ANTECEDENTES PROCESALES
Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:
• En fecha 28/01/2013, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO contra las entidades de trabajo denominadas EISA VENEZUELA S.A; EIS VENEZUELA S.A, E INELECTRA SACA; correspondiéndole por acto de distribución para conocer de dicho asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.
• En fecha 01/02/2013, se dio por recibida la causa y en fecha 08/02/2013, se admitió la misma ordenando así la notificación de las co-demandada.
• En fecha 10/04/2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada y resulto su ultima prolongación en fecha 24/09/2014, y visto que no hubo mediación entre las partes, se ordeno la remisión de la presente causa a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
• En fecha 30/09/2014, la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda, y en fecha 02/010/2014, se remitió el expediente a Juicio, en fecha 09/10/2014, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 28/10/2014, se dio por recibida la presente causa; asimismo en fecha 04/11/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
• En fecha 26/02/2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, siendo la ultima prolongación en fecha 16/06/2016, asimismo en fecha 30/06/2016, se llevo a cabo la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, y en fecha 08/07/2016, se pública el fallo de la sentencia.
• En fecha 14/07/2016, la representación Judicial de la parte actora ejercer recurso de apelación; en fecha 15/07/2016, la representación judicial de las co-demandadas interpone recurso de apelación; en fecha 18/07/2016, se oye los mismos en ambos efectos, y en fecha 27/07/2016, se ordena la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal.
• Finalmente en fecha 09/08/2016, se dio por recibida la presente causa y en fecha 27/09/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 09/11/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación, siendo su ultima prolongación en fecha 07/12/2016; asimismo en fecha 25/01/2017 se llevo a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes. y en fecha 07/03/2017, se llevo a cabo la audiencia para la lectura del dispositivo.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA:
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:
• El primer punto, esta referido la desestimación de la prueba documental marcada como anexo G, promovida por la parte actora, en virtud de que la misma violaba el principio de alteridad de la prueba.
• El segundo punto, de acuerdo a documentación inserta desde los folios (378 al 380 /p n° 1) de la pieza n° 1, la cual hace referencia al vehiculo asignado al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO.
• El tercer punto, versa sobre las pruebas de exhibición solicitada como lo son: el contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI, y la nómina del personal desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012.
• El cuarto punto de acuerdo a la prueba de informe del consulado de chile, en el cual se demuestra que el actor cumplió con los requisitos del contrato de trabajo contraído con GRUPO EISA CHILE C.A.
• El quinto punto conforme a los correos electrónicos, por cuanto los admite pero no los toma en consideración en la sentencia.
• El sexto punto, conforme a la no aplicación del contrato de trabajo contraído por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO y la entidad de trabajo GRUPO EISA CHILE S.A.
• El séptimo punto, de acuerdo a la unidad Económica y/o Responsabilidad Solidaria.
• El Octavo Punto, con motivo de acoso laboral.
• El Noveno punto, referido al retiro justificado del ciudadano José Gabriel Revligliono, en virtud de incumplimiento del contrato de trabajo.
• El Décimo punto en cuanto al error en la forma en que debe realizarse el calculo del pago del actor, por cuanto el pago debe ser realizado con al cambio vigente a la fecha efectiva del pago.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA
EISA VENEZUELA, S.A, ELECTROINGIENERIA S.A:
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:
• El primer punto, versa sobre la condición de único Patrono de ELECTROIGIENERIA S.A, por cuanto es quien cancelaba el salario del extrabajador.
• El Segundo punto, de acuerdo a la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud de que la misma no coincide con la fecha alegada por el actor ni la alegada por la demandada.
• El Tercer punto versa sobre las vacaciones, en razón a que se le sean restado a los 76 de vacaciones condenados 14 días de vacaciones, ello por cuanto se evidencia en el folio 315 que se fue admitida la prueba marcada como anexo H, en la cual se evidencia que el extrabajador se le otorgo una licencia de 14 días de vacaciones.
• El Cuarto punto en relación a la corrección del salario del demandante, por cuanto el salario no es lo establecido como neto a cobrar, sino el sueldo o jornada básica.
• El Quinto punto, en relación a capitalización de los intereses de prestaciones sociales resultando así la condena más onerosa para las demandadas, en virtud de ello los honorarios profesionales del experto contable deben ser cancelado por ambas partes.
• El Sexto punto, sobre la base del cálculo de las utilidades, en virtud que la sentencia apelada estableció que las utilidades serán calculadas en base al último salario devengado por el trabajador, siendo correcto que las mismas deben calcularse en base al salario promedio histórico devengado en cada ejercicio fiscal.
• El Séptimo punto; en relación a la inmotivación de la sentencia en cuanto establece el grupo de empresas.
• El Octavo punto; en cuanto a los correos electrónicos, en virtud de que no se confirmo el contenido de los mismos en juicio, por tanto no tiene validez.
• El Noveno punto; en cuanto a la compensación derivada del canon de arrendamiento, ya que una vez finalizada la relación laboral el demandado continuo disfrutado del beneficio.
INELECTRA S.A.C.A é EIS VENEZUELA S.A
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre dos puntos
• El Primer punto; en relación a la inmotivación de la sentencia en cuanto establece el grupo de empresas.
• El segundo punto; versa sobre la no existencia de prueba alguna en el expediente que pruebe con claridad la cualidad de estas codemandadas como patronos del demandante.
A continuación se realizará el análisis del material debatido en el discurso probatorio, que fue aportado por las partes, en los siguientes términos:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
o DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta desde los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil “GRUPO EISA CHILE, S.A” y JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, en fecha 01/11/2011, en Santiago de Chile, República de Chile, en tal sentido por cuanto la presente documental cumple con los parámetros establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales. ASÍ SE DECIDE.-
1.1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que riela inserta en los folios cuarenta y siete (47), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original de constancia de emisión de antecedentes penales de fecha 27/11/2011, solicitud de visa y estado de salud de fecha 23/08/2011, en tal sentido por cuanto la presente documental cumple con los parámetros establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el
1.2.- PROMOVIÓ, documental que riela inserta desde los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original del comunicado emanado “GRUPO ELING - GRUPO EISA CHILE S.A” al CÓNSUL GENERAL DE CHILE EN CARACAS, de fecha 02/03/2011, y original de comunicación emitida por “ELECTROINGENIERIA, S.A” al CÓNSUL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE EN ARGENTINA, de fecha 26/09/2011, suscritas por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, en donde solicita visa de residente sujeta al contrato que celebrare con la entidad de trabajo GRUPO EISA CHILE, S.A, con el fin de radicarse en la ciudad de Santiago como Gerente de Administración y Finanzas del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, contrato que fuere celebrado las oficinas del “GRUPO EISA CHILE, S.A” en Santiago de Chile. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en razón de de que se trata de un documento público administrativo el cual goza de fe pública. ASÍ SE DECIDE.-
2.-PROMOVIÓ MARCADA “B”, documentales que rielan inserta en el folio cincuenta y cinco (55), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original de pasaporte n° 22774521N; del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, emitido por la República Argentina en fecha 12/06/2009, y anexos; Ahora bien visto que en fecha 17/10/2014, fue realizado el desglose de dicho pasaporte a los fines de ser entregado a la representación judicial de la parte actora, de un documento público administrativo el cual goza de fe pública. ASÍ SE DECIDE.-
2.2.-PROMOVIÓ MARCADOA “B1” documentales que rielan inserta desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, impresión de documento emanado del Consulado General de Buenos Aires en Argentina, de donde se evidencia información sobre la visa de transeúnte de negocio TR-N, así como los requisitos, recaudos, y costos de la tramitación de esta categoría especial de trámite. Documental esta de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se trata de un documento público el cual goza de fe pública; de igual forma, con estas documental queda demostrado que el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, cumplió con las formalidades contempladas en la cláusula Décima del contrato de trabajo que contrajo con la entidad de trabajo GRUPO EISA CHILE S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-PROMOVIÓ MARCADA “C”, documental que riela inserta desde el folio sesenta (60) al setenta y siete (77), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copia simple de pasaporte vigente n° 22774521N; del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, emitido por la República Argentina en fecha 12/06/2009; documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta documental se evidencia movilidad migratoria del demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, y en virtud de que se tratan de documentos que dan de fe de su veracidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-PROMOVIÓ MARCADAS “D, E Y F”, documentales que rielan insertas desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, originales de certificados de trabajo de fechas 20/08/2010, 24/01/2011 y 06/02/2012 respectivamente; dirigidos a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, “BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A”,y “BANESCO, BANCO UNIVERSAL” respectivamente, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estas documentales queda demostrado que el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO pertenece a la nómina de empleados de la empresa “EISA VENEZUELA S.A- GRUPO ELING” desempeñándose en el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS desde el inicio de las operaciones comerciales. Asimismo se observa firma autógrafa del ciudadano ALEJANDRO HUGO RATTI, en su carácter de GERENTE GENERAL Y APODERADO, así como impresión de sello de “EISA VENEZUELA, S.A”; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.-PROMOVIÓ MARCADAS “G”, documentales que rielan insertas en el folio al ochenta y uno (81), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original de certificado de trabajo de fecha 08/06/2012; dirigido al “MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL”, documental estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estas documentales queda demostrado que el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO pertenece a la nómina de empleados de la empresa “EISA VENEZUELA S.A- GRUPO ELING” desempeñándose en el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS desde el inicio de las operaciones comerciales; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE
6.-PROMOVIÓ MARCADAS “H”, documental que rielan insertas en el folio ochenta y dos (82), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, original solicitud de licencia de fecha 06/12/2010, dirigida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO a “EISA VENEZUELA, S.A”, de donde se evidencia que el actor solicitó el disfrute de 14 días de licencia por vacaciones, y que sería disfrutados desde el 03/01/2011 al 16/01/2011, reintegrándose en fecha 17/1/2011, asimismo se observa firma autógrafa del responsable superior, e impresión de sello del ciudadano ALEJANDRO H. RATTI, en su carácter de apoderado de “EISA VENEZUELA, S.A”. Visto que esta documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte a quien se le opone, se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 78 de la Ley .Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar las vacaciones disfrutadas por el actor durante su prestación de servicio y las pendientes. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.-PROMOVIÓ MARCADAS “I, J, K, L”, documentales que rielan insertas desde el folio ochenta y tres (83) al doscientos treinta y uno (231), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, originales dictámenes de los contadores públicos independientes, de la empresa “EISA DE VENEZUELA, del periodo comprendido entre el 29/01/2010 (fecha de su constitución) y el 31/12/2010; asimismo el periodo terminado en fecha 31/12/2011 y periodo comprendido entre el 29/01/2010 (fecha de construcción y el 31/12/2010; así como estados financieros e información complementario de la empresa “EISA DE VENEZUELA, S.A”, de fecha 31/12/2011 y 29/01/2010, emanadas de la firma de contadores Deloitte y Mendoza, Delgado, Labrados & Asociados. En tal sentido, este Juzgado las desestima por cuanto emanan de un tercero que no forman parte en el presente juicio, y siendo que no fueron ratificadas por el tercero de donde provino, resultaría forzoso conferirle valor probatorio. En tal sentido este Juzgado desestima dicha prueba por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.-PROMOVIÓ MARCADAS “M, N, Ñ Y O”, documentales que rielan insertas desde el folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y siete (247), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, copias simple de libreta de familia de fecha 07/10/1998, donde se evidencia constancia de matrimonio, de nacimiento y defunción de hijos, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REPÚBLICA DE ARGENTINA; así como original de autorización para viajar de BRENDA DAYANA REVIGLIONO y OCTAVIO URIEL REVIGLIONO, otorgada por PATRICIA R. BERNIO y aceptada por JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO en fecha 27/11/2012; copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana y chilena del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, así como certificado de nacimiento de hijos emanado de la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA;. En tal sentido este Juzgado desestima dicha prueba por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.-PROMOVIÓ MARCADAS “P, P1 Y Q”, documentales que rielan insertas desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y ocho (258), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, originales de nota de material entregado por JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, este Juzgado le otorga valor probatorio del conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.-PROMOVIÓ MARCADAS “R, S”, documentales que rielan insertas desde folio doscientos cuarenta cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263), del cuaderno de recaudo nº 1 del expediente, originales de nota de entrega de teléfono celular, impresión de correo electrónico dirigida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO al asesor de postventa de “DIGITEL” en la que efectúa denuncia por robo de teléfono celular, así como copia fotostática de constancia de residencia emanada del Registro Civil de municipio Baruta y solicitud de certificado de residencia, tarjeta de vacunación, y original de exámenes médicos efectuados por “UDELAB” laboratorio clínico suscrito por la LIC. MARISEL FERREIRA, En tal sentido este Juzgado desestima dicha prueba impertinentes y no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.-PROMOVIÓ MARCADAS “T Y T1”, documentales que rielan insertas en los folios dos (02), cuatro (04) al cinco (05), siete (07), y nueve (09) a diez (10), del cuaderno de recaudo nº 2 del expediente, copias fotostáticas de orden de pago de fechas 11/10/2012, 27/03/2012 y 05/09/2012, emitida por la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, con estas documentales se evidencia que en fecha 11/10/2012, fue cancelado por concepto de solicitud de anticipo la cantidad de (Bs. 10.000), y rendición de cuenta (Bs.11.555,07), cancelándosele un total de (Bs.1.555,07), de igual forma se evidencia el detallado de cada uno de los gastos en el que incurrió, y que causó el pago de las cantidades antes descritas; asimismo se evidencia que en fecha 27/03/2012, se le canceló por concepto de solicitud de anticipo para gastos la cantidad de (Bs. 5.100), de igual forma en fecha 05/09/2012, se canceló por anticipo para gastos y viáticos la cantidad de (Bs. 7.950), observándose en esta última orden de pago la firma del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este sentenciador le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.1.- PROMOVIÓ, documentales que rielan insertas en los folios tres (03), seis (06), once (11) del cuaderno de recaudo nº 2 del expediente, impresiones de comprobantes de transferencia bancaria, emanadas del banco “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A”, este Juzgado le otorga valor probatorio del conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.2.- PROMOVIÓ, documentales que rielan insertas en los folios ocho (08), y del doce (12) al treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudo nº 2 del expediente, impresiones de comprobantes de transferencia bancaria, emanadas del banco “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A”, a “CANTV”, “DIGITEL”, “DIRECTV”, CORPOELEC y “SEGUROS QUALITAS, C.A” así como orden de pago emitida por la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” a la sociedad mercantil “LYA TRAVEL , C.A”. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.3.- PROMOVIÓ, documentales que rielan insertas desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta (50) del cuaderno de recaudo nº 2 del expediente, copia simple de aviso de cobro emitida por “SEGUROS QUALITAS, C.A” de fecha 08/06/2011, así como contrato de renovación de póliza de seguro H.C.M individual con “SEGUROS QUILITAS, C.A” y sus anexos, de fecha 24/05/2011, Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte de, con esta documental se evidencia que el tomador de la póliza es la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, que el asegurado es el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, que la vigencia de la póliza es desde el 15/07/2011 al 15/07/2012, que fuere asegurado para cubrir riesgos en cuanto a hospitalización y cirugía, accidentes personales, gastos médicos mayores y servicios funerarios, de igual forma se evidencia que para el 08/06/2.011, se adeudaba por este concepto la cantidad de (Bs.3.142,50). ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- PROMOVIÓ MARCADA “U”, documental que riela inserta desde el cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos nº 2, copias simples de recibos de pago emitidos por “ELECTROINGENIERIA, S.A” a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, de fecha 04/10/2012, 06/09/2012, 06/08/2012, 07/05/2012, 10/04/2012 y 06/02/2012, de donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 04/08/2008, que el mismo se encontraba en la subdivisión “EISA VENEZUELA”, en el sector administración desempeñándose en el cargo de coordinador administrativo financiero percibiendo un remuneración de sueldo básico en pesos argentinos por la cantidad de ($ 11.053, 87), asimismo en diciembre de 2011 percibía la cantidad de $10.966,36, asimismo se le cancelaban días trabajados, presentismo, a cta. Futuros aumentos, adic.mayor.dedic.horaria, adicional traslado, adicional mayor responsabilidad, diferencia de cambio, y se le descontaban los aportes SIJP sobre sueldo, INSSJP sobre sueldo, aporte O. SOC sobre sueldo, impuestos pagados, seguro de vida y anticipos de cuenta, de igual forma se evidencia el pago de la cantidad neta para la fecha 04/10/2012 de ($ 21.518, 00), para el 06 /09/2012, la cantidad de ($ 21.752,00), para el 06/08/2012, la cantidad de ($ 19.838), para el 06/06/2012 la cantidad de ($ 8.319,98), para el 07/05/2012 la cantidad de ($ 20.274), para el 10/04/2012 la cantidad de ($ 23.015), y para el 06/02/2012 la cantidad de ($ 20.326), asimismo se observa firma del ciudadano Fernando Speranza, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS. En tal sentido y visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
13.- PROMOVIÓ MARCADA “V”, documental que riela inserta desde el folios cincuenta y siete (57) al ochenta (80) del cuaderno de recaudos n°.2, copia fotostática del CÓDIGO DE ÉTICA Y CONDUCTA DEL “GRUPO ELING, S.A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
14.- PROMOVIÓ MARCADA “W”, documental que riela inserta desde el folios ochenta y uno (81) al noventa y nueve (99) del cuaderno de recaudos n°.2, impresiones de correos electrónicos, este Tribunal observa que dichos correos fueron objeto de experticia informática; ahora bien se deja constancia que las resulta de dicha prueba se encuentra cursante desde el folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nro.5 del expediente, Ahora bien, siendo estas documentales las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, de conformidad con el artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
15.- PROMOVIÓ MARCADA “X”, documental que riela inserta desde el folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simples de misiva dirigida a la policía de transito, de fecha 25/07/2012, suscrita por el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General y Apoderado, así como licencia para conducir del ciudadano ALEJANDRO REVIGLIONO y certificado de registro de vehículo, en estas documentales se puede evidenciar que la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” confirió autorización al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO a efectos de que pueda circular por el territorio nacional con una camioneta “SPORT WAGON”, cuya posesión y uso es de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, y que el registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre esta a nombre de “EISA VENEZUELA, S.A”. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
16.- PROMOVIÓ MARCADA “Y, Y1, Z, Y Z1 ” documentales que rielan insertas desde el folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del cuaderno de recaudos n°.2 original de carta documento remitida por le ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO a “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en fecha 21/11/2012, así como escritura de fecha 27/11/2012 y 04/01/2.013, suscrita por Yanina Descree Dalmaso, en su carácter de escribana pública, acta de notificación otorgada por la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A” en fecha 19/11/2011, de donde se evidencia que en fecha 21/11/2.012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO remite carta a “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en donde señala que en razón a la notificación de fecha 19/11/2011, y en virtud al contrato celebrado con el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, solicita que se le indique la situación laboral en la que se encuentra, por cuanto ello le genera incertidumbre. Asimismo se evidencia de las escrituras de fecha 27/11/2012, que el representante de la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, solicita se proceda a notificar al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, ante el pedido de aclaración de su situación jurídica, que se desempeña en relación de dependencia laboral con “ELECTROINGENIERIA, S.A”, efectuando los trabajos para los cuales fue contratado, y en fecha 04/01/2013, que debido a la continua inasistencia al trabajo desde el día 26/12/2.012, sin ninguna justificación, y ante el silencio de la intimación de reintegrarse a sus tareas, se le consideró incurso en abandono del trabajo. De igual forma se observa que por medio de acta de notificación de fecha 19/11/2012, se procedió a notificar que a partir del día 10/12/2012, deberá prestar los servicios para la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”. Asimismo se evidencia que tales escrituras fueron otorgadas en la República de Argentina, y se encuentran suscrita por escribana pública. En tal sentido y visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
17.- PROMOVIÓ MARCADA “Z2, Z3 Y Z4 ” documentales que rielan insertas desde el folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del cuaderno de recaudos n°.2, misiva dirigida al ciudadano ALEJANDRO HUGO RATTI, en fecha 19/12/2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, y sellada como recibida por “EISA VENEZUELA, S.A” en fecha 19/12/2012; así como original de comunicación de fecha 19/12/2012, y copia fotostática de comunicación de fecha 16/01/2013, dirigidas al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO y suscritas por ALEJANDRO HUGO RATTI, en su carácter apoderado de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” y “ELECTROINGENIERIA, S.A”, de donde se evidencia que en fecha 19/12/2012, el hoy actor dirigió misiva en la que presenta retiro justificado al cargo que venía desempeñando, por haberse presentado una serie de hechos y circunstancias por parte de “EISA VENEZUELA, S.A” y “EISA CHILE, S.A”, las cuales implicaron incumplimiento de obligaciones laborales, desmejoro, acoso, y demás violaciones a las condiciones y beneficios laborales, tanto contractuales como legales, en contravención de lo establecido en el artículo 80 de la L.O.T.T.T; de igual forma se evidencia comunicación de fecha 19/12/2012, en la que se le informó al hoy actor, que debía presentarse en la casa matriz de la empresa, en fecha 10 /10/2012, para continuar en su país de origen, con las actividades laborales correspondientes, que según lo acordado en fecha 19/12/2012, debía regresar a Venezuela el día 29 /11/2012, solo a los efectos de preparar la mudanza de sus pertenencias y efectos personales para regresar a la República Argentina, que ellos cubriría dicha mudanza, que debían entregar el apartamento en donde habitaba en Venezuela, que se han reservado pasajes aéreos en distintas fechas para su regreso a Argentina; asimismo se evidencia de comunicación de fecha 16/01/2.013, el cual señala que no existe vinculación laboral entre el actor y “EISA VENEZUELA, S.A”, pues la misma existió con “ELECTROINGENIERIA, S.A”, por lo que el retiro que efectúa carece de efectos jurídicos, de igual manera se niega que hubiere sido trasladado al “GRUPO EISA CHILE, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
18.- PROMOVIÓ MARCADA “Z6” documentales que rielan insertas desde el folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simples del poder otorgado por ante el Notario Público en la ciudad de Buenos Aires en fecha 13/04/2010, por el ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA en su carácter de Presidente del Directorio de “EISA VENEZUELA S.A”, de donde se evidencia que el ciudadano ut supra señalado, confirió poder general amplio y suficiente, por el termino de un año, a favor de los ciudadanos JORGE GUILLERMO NEIRA, RICARDO ANTONIO REPETTI, y ALEJANDRO HUGO RATTI, para que realicen actos de administración y disposición, realizar operaciones bancarias, intervenir en juicio, realizar actos de administración y representación, constituir fianzas y avales, suscribir contratos, presentar licitaciones, otorgar poder, y ejercer la representación en asamblea. En consecuencia visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
19.- PROMOVIÓ MARCADA “Z7” documentales que rielan insertas desde el folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos n°.2, impresiones de pantalla del portal (http://contrubuyente.seniat.gob.ve) del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la cuenta individual de la entidad de trabajo “EISA VENEZUELA, S.A”. Con esta documental se evidencia que la empresa ut-supra señalada se encuentra inscrita por ante el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y de igual forma se evidencia que la misma es representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO HUGO RATTI, asimismo, posee relaciones actuales con el ciudadano OSWALDO COROMOTO PÉREZ ANZÓLA y la entidad de trabajo “ELECTROINGENIERIA, S.A”, de igual forma se evidencia que la empresa se encarga como actividad económica de la construcción de plantas y termoeléctricas. En consecuencia visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-
20.- PROMOVIÓ MARCADA “Z8 Y Z9” documentales que rielan insertas desde el folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simple de los contratos de préstamo de fechas 05/10/2012 y 10/09/2012, suscrito el primero entre las entidades de trabajo denominadas “INELECRA, S.A.C.A” y “E.I.S VENEZUELA, S.A”; y el segundo entre las entidades de trabajo denominadas “EISA VNEZUELA S.A” y “E.I.S VENEZUELA, S.A”; en estas documentales se puede evidenciar que el director general de “INELECTRA S.A.C.A”, es el ciudadano JUAN CARLOS GIL, quien a su vez es director de “EIS VENEZUELA, S.A”, en conjunto con el ciudadano ALEJANDRO RATTI, asimismo, se evidencia que el apoderado de “EISA VENEZUELA, S.A” es el ciudadano ALEJANDRO RATTI, de igual forma se evidencia que la empresa “EIS VENEZUELA, S.A”, esta representada por JUAN CARLOS GIL y ALEJANDRO HUGO RATTI. En consecuencia visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-
21.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 1” documentales que rielan insertas desde el folios ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simples del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “EISA VENEZUELA, S.A”, así como acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, 28/03/2011, 26/03/2012, y 05/092012, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil argentina “ELECTROINGENIERIA, S.A”, la cual ha suscrito noventa y nueve porciento (99%) acciones, y el ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA, el un porciento (1%) acción (de un total de 100 acciones). Se evidencia que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría, asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación. De igual forma se evidencia además que se designó al ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA como director titular y presidente, a JORGE GUILLERMO NEIRA, como director suplente, a RENATO ANTONIO BASTIDAS, como comisario, y a OSWALDO ANZÓLA como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, que se procedió a la venta de noventa y nueve porciento (99%) de acciones al “GRUPO EISA CHILE, S.A”, y que el un porciento (1%) se mantuvo suscrita por el ciudadano OSVALDO ANTENOR, quienes son los nuevos propietarios-accionistas, igualmente del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05/09/2012, se evidencia que el “GRUPO EISA CHILE, S.A” suscribió 12.179.778 acciones, y OSVALDO ANTENOR suscribió 2.000. En consecuencia visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-
23.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 2 y ANEXO 3” documentales que rielan insertas desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simples de los contratos de arrendamiento de inmueble y sus anexos debidamente notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 19/08/2010 celebrado entre los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ TADEO CUTOLO y ALEJANDRO HUGO RATTI, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”; con estas documentales se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO HUGO RATTI, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, procedió a arrendar un inmueble destinado al uso de vivienda familiar del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, ubicado en la ciudad de Caracas. En consecuencia visto que estas documentales se encuentran contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ASÍ SE ESTABLECE.-
24.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6 y ANEXO 7”, documentales que rielan insertas desde el folio doscientos (200) al doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos n°.2, copias simples de del comunicado de fecha 25/07/2012, emitido por “EISA VENEZUELA, S.A” a través del gerente general y apoderado ciudadano ALEJANDRO RATTI dirigido a la Policía de Transito de Venezuela, asimismo, ordenes de pago signadas bajo los n° 700000612, 700000424, 700000579, 700000604, 700000613, 700000619, 700000626, 700000620, de igual forma impresiones de comprobantes de transferencia bancaria, emanadas del banco “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A”, e planilla de rendición de fondo fijo oficina EISA n° 00021, planilla de liquidación de viáticos personal de “EISA VENEZUELA, S.A” así como orden de pago emitida por la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” a la sociedad mercantil “LYA TRAVEL, C.A”. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en cuanto a la planilla de orden de pago, rendición de fondos y la planilla de liquidación este Juzgado señala que si bien ésta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio, en razón de que no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone violando así el principio de alteridad de la prueba ASÍ SE ESTABLECE.-
25.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 25”, documental que rielan inserta en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos n°.3, originales de tarjetas de identificación del ciudadano GABRIEL REVIGLIONO, como Gerente de la empresa EISA VENEZUELA, así como llaves, switch de estacionamiento, sello y carnet de identificación del ciudadano ut-supra mencionado, de torres las mercedes EISA VENEZUELA oficina 504, este juzgado le otorga valor probatorio del conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o EXHIBICIÓN:
Solicito la Exhibición a las siguientes codemandadas de los subsientes documentos:
“EISA VENEZUELA S.A”
1.- Original de las documentales marcadas “K”, “L”, “P”, “X”, “T”, “T1” y anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, en cuanto a las marcadas “K”, “P”, “L”,“X”, “T” y “T1” o anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las codemandadas reconocen tales documentales, en virtud de ello este Juzgado ratifica el criterio ut supra establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador. Este Juzgado observa que la misma no fue exhibida aunadamente la representación judicial de la actora no cumplo con los requisitos inexorables establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, este Juzgado de un análisis significativo de la presente solicitud de exhibición, observa que dicha prueba carece de la idoneidad necesaria para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, tal como solo señala el promoverte en el objeto de la prueba. Razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia de la nómina del personal desde el mes de febrero de 2010, hasta diciembre de 2012 con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con el trabajador, ahora bien vista que la misma no fue presentada por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
“ELECTROINGENIERIA S.A”.
1.- Original de las documentales marcadas “U” o “ANEXO 7”, .recibos de pagos mensuales desde el mes de Febrero de 2010, hasta diciembre de 2012 a nombre del accionante, señala la representación judicial de “ELECTROINGENIERIA, S.A.”, se observa que tales documentales fueron consignadas en la oportunidad correspondiente, es por ello que este juzgado ratifica el criterio establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2- Copia de la nómina de personal que trabajaba la filial “EISA VENEZUELA S.A”, desde febrero de 2010 hasta diciembre 2012, indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con los trabajadores, ahora bien vista que la misma no fue presentada por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador, Este Juzgado observa que si bien, la prueba fue admitida por el a quo, y la misma no fue exhibida por la parte demanda, del análisis y revisión de dicha prueba se puede constatar que la representación judicial de la actora no cumplió con los requisitos inexorables establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, este Juzgado de un análisis significativo de la presente solicitud de exhibición, observa que dicha prueba carece de la idoneidad necesaria para determinar la existencia de una unidad económica o grupo de empresa, tal como solo señala el promoverte en el objeto de la prueba. Razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES.
1.-PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al “BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL”, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del expediente del cuaderno de recaudos n°.4, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nro. 1114-17623-0, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, desde el 12 de enero de 2.010, con un estado activo, asimismo mismo informa que las firmas autorizadas son ALEJANDRO HUGO RATTI y JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al “BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO”, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza n°.4, mediante la cual remite a este Tribunal las transferencia y abonos por parte de “EISA VENEZUELA, S.A” al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
3.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al “BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nro.4, mediante remite copia de transferencias realizadas por la sociedad mercantil “EISA DE VENEZUELA, S.A”, a la cuenta Nro. 0134-0031-83-031-3256026, a nombre del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO correspondiente a los periodos mayo de 2.012 a noviembre de 2.013, igualmente se desprende de las transferencia en cuestión pago de quince de fecha 30 de octubre de 2.013 y noviembre de 2.013, asimismo informa que los titulares de las cuentas de “EISA VENEZUELA, S.A”, son los ciudadanos Mónica Zambrano, Franco Roberto Lo Preiato y Alejandro Hugo Ratti. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
4.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuyas resultas cursan en el folio ciento cuarenta y siete (174) de la pieza n° 5 del expediente, de la cual se evidencia que al demandante se otorgo en su condición de transeúnte una visa registrada bajo la solicitud n° 13763 de fecha 16/12/2010. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al CONSULADO DE CHILE EN CARACAS VENEZUELA, cuya resulta cusa inserta en el folio treinta y dos (32) de la pieza n° 5 del presente expediente, con esta prueba queda demostrado que al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO se le otorgo una Visa de Residente sujeta al Contrato de Trabajo contraído por este, y la empresa GRUPO EISA CHILE S.A, cumpliendo así con las formalidad establecida en dicho contrato en el aparte marcado como DÉCIMO, en consecuencia siendo esta documental las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
7.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a SEGUROS QUALITAS”, cursante al folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) den°.4, en donde informan a este Tribunal que la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, era tomadora de la póliza individual Nro. HCMI-010101-16566, cuyo asegurado titular era JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO desde el 15/07/2010 hasta el 13/09/2013. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
8.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nro.4, mediante la cual informa que las empresas “EISA VENEZUELA, S.A”, “EIS VENEZUELA, S.A” E “INELECTRA SACA”, mantienen un estatus activo y calificado, asimismo se desprende sus objetos sociales, dirección fiscal, y los miembros y accionistas de la junta directiva. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
9.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA, cursante a los folios sesenta y siete (67) al ciento uno (101) de la pieza Nro.4, en donde informan a este Tribunal que como sujetos pasivos son “EISA VENEZUELA, S.A”, “EIS VENEZUELA” E “INELECTRA S.A.C.A”, e igualmente remiten planilla de Registro de Información Fiscal, y planilla de declaración de I.S.L.R, de donde se desprende que son contribuyentes ordinarios, verificándose que dentro de los directivos se encuentra con respecto a “EISA VENEZUELA, S.A”, la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERÍA, S.A”, con una participación accionaria de 99% de las acciones, en cuanto a “EIS VENEZUELA, S.A”, se verifica que “EISA VENEZUELA, S.A” es una de sus accionistas, así como “INELECTRA S.A.C.A”, verificándose además que uno de los directivos es el ciudadano Alejandro Hugo Ratti. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
9.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a “BANCO BANESCO” (ciudad de panamá) y “Banco Galicia”, cursantes desde el folio seis (06) al setenta y ocho (78) de la pieza n° 6 del expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
o EXPERTICIA.
Se Verifica que dichas resultas corren insertas a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veintidós (222) de la pieza n°.5, asimismo se observa que el Experto ROBERTO GENATIO compareció a la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de su evacuación del cual se desprende las siguientes conclusiones:
• El servidor http://www.eling.com.ar/ se encuentra activo y en funcionamiento.
• La cuentas de correo identificadas en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet, tales como dirección de correo de emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas, horas, direcciones IP. Por lo que se consideran aptos para el estudio.
• El perito determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración, o falsificación electrónica.
• Se determinó la veracidad y existencia de las cuentas de correo electrónico: cfarias@eling.com.ar, emengarelli@eling.com.ar, jluque@eling.com.ar, gzamora@eling.com.ar, aratti@eling.com.ar. Utilizando técnicas de informática forense. Llegando a la conclusión que son cuentas legitimas existentes y activas actualmente. Conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico.
• Se concluye, que a pesar que los servidores web de la empresa se encuentran en Argentina, así como su servidor de correos electrónicos y no pudiendo tener acceso físico a los mismos. Se puede certificar que el dominio eling.com.ar (servidor web) y las cuentas de correos promovidas. “Existen y pertenecen a la empresa motivo de experticia, asimismo están en uso activo para la fecha
En tal sentido, este Juzgado en virtud que el experto concluyó, que a pesar de que los servidores se encuentran en Argentina, se pudo determinar la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia; es decir, se logro establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, siendo que no presentan signos de forjamiento, alteración, o falsificación electrónica, en consecuencia siendo estas documentales las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, de conformidad con el artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
o TESTIMONIALES.
1.- PROMOVIÓ las testimoniales de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR y PEDRO ANDRÉS LATASA SÁNCHEZ, se dejó constancia de la incomparecencia de estos ciudadanos a la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ la Testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MAYZ, el cual compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente: que su relación con las empresas codemandadas, es con “EISA VENEZUELA, S.A”, fue contratado para hacer trabajos de telecomunicaciones, redes y electricidad, en cuanto a “INELECTRA” porque fue empleado con esta empresa, y en cuanto a “EIS VENEZUELA” no tiene conocimiento con respecto a ella, que conoció al ciudadano REVIGLIONO en 2011, en razón de los servicios prestados para “EISA VENEZUELA”, que en cuanto al estatus del mismo no lo conoce detalle alguno solo que vino por un empresa argentina a trabajar a Venezuela en la cual se desempeñaba como administrador; que tenía una oficina en “EISA VENEZUELA”, que hay trabajadores en la empresa en diferentes niveles de trabajado de Argentina, que conoce al ciudadano HUGO ALEJANDRO RATTI, que era director de la empresa, y era jefe del Sr. José, que sabe que el actor tenía tres hijos, y que le había comentado que iba a traer a su familia en el año 2012; que en cuanto al correo era el de Argentina, que se retiró de la empresa ya que habían algunos problemas laborales, y no conoce porque exactamente terminó la relación laboral.
En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de las codemandadas “EISA VENEZUELA” y “ELECTROINGENIERIA, S.A”, el testigo respondió que, conoce que tenía problemas en la empresa ya que él se lo comentaba, que le consta que tenía hijos por fotografías, que tenían conversaciones laborales, que le consta que conoce que habían diversos trabajadores que estaban en la misma condición que el actor porque tuvo contacto con diversos ciudadanos quienes estaban en misma condición, que actualmente no conoce la relación laboral, que conoce que trabajó en una empresa en El Paraíso y en Boleíta.
En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de las codemandadas “EIS VENEZUELA, S.A” e “INELECTRA S.A.C.A”, que si conoció las condiciones laborales del ciudadano José Gabriel Revigliono, que era administrador, que le realizaba el pago, que supervisaba su trabajo, que hacía gestiones en notaría en razón a la necesidad de la empresa, que el le reportaba a JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO quien supervisaba su trabaja y debía pagarle finalmente.
En cuanto a las preguntas efectuadas por la ciudadana juez, el testigo respondió que el tipo de trabajo realizado para “EISA VENEZUELA, S.A” fue un trabajo extracurricular, ya que el trabajaba para una empresa de telecomunicaciones, que el no fue trabajador de “Eisa Venezuela, S.A”, que conoce los aspectos de la relación de trabajo porque vio muchos documentos de “Eisa Venezuela, S.A”, pero que no los leyó, que eso no le daba para conocer la relación y condiciones de trabajo que tenía con el actor, que lo conoce de la relación laboral por la relación de amistad que tenía con el actor y con todos, que conoció a la familia del actor por fotos.
De las declaraciones formuladas por el testigo, se desprende que este tiene conocimiento referencial de los hechos ventilados en la presente causa, además de ello se desprende que declaró mantener una relación de amistad con el actor, por lo que este Tribunal no puede considerar dicha declaración, por lo que la desestima del materia probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA “EISA VENEZUELA, S.A”.
o DOCUMENTALES:
1– Promovió marcada “B”, documental que riela desde el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del cuaderno de recaudo nº 6 del expediente, copias simples de facturas emitidas por la entidad de trabajo “ELECTROINGIENERIA” a favor de la entidad de trabajo “EISA VENEZUELA” con motivo de servicios de accesoria , documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado no le otorga valor probatorio, en razón de que la prueba aportada nada aporta para la resolución de la controversia en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2– Promovió marcada “C1” y “C2”, documental que riela desde el folio veintidós (22) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudo nº 6 del expediente, copias simples de facturas n° 00081, 00085, 00088 y 00092 emitidas por ANGELO CUTOLO a favor de la entidad de trabajo “EISA VNEZUELA, S.A”, con motivo del alquiler del inmueble ubicado en Res Madrigal ap. 309, colinas de Bello Monte Calle Suapure; de igual forma impresiones de comprobantes de transferencias emanada del “BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A”, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio del conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o INFORMES.
1.- PROMOVIÓ Prueba de informes dirigida a “BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A”, este juzgado observa que dicha prueba fue promovida por la actora y analizada con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
o TESTIMONIALES
1.- PROMOVIÓ las testimoniales del ciudadano ANGELO CUTOLOM, titular de la cedula de identidad n° V-6.917.204, a los fines de ratificar la documental marcada “C1”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano ut-supra señalado no compareció a ratificar tal documental, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA “EIS VENEZUELA, S.A”.
o DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, documentales que rielan desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “EISA VENEZUELA, S.A”, y asamblea general extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve por ciento (99%) acciones, y el ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA, quien ha suscrito un por ciento (1%) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA como director titular y presidente, a JORGE GUILLERMO NEIRA, como director suplente, a RENATO ANTONIO BASTIDAS, como comisario, y a OSWALDO ANZÓLA como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, que se procedió a la venta de noventa y nueve por ciento (99%) acciones al “GRUPO EISA CHILE, S.A”, y que un por ciento (1%) se mantuvo suscrita por el ciudadano OSVALDO ANTENOR, quienes son los nuevos propietarios-accionistas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, documentales que rielan desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) al trecientos once (311) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “EIS VENEZUELA, S.A”, inscrita en fecha 17/05/2010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, quien ha suscrito setenta y cinco por ciento (75%) acciones, y la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”, quien ha suscrito setenta y cinco por ciento (75%) acciones (de un total de 150 acciones), que el objeto social es el de la prestación de servicios de consultaría, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral para el sector petrolero, químico, energético y gas, así como la realización de cualesquiera otras actividades lícitas que estén relacionadas con el objeto principal o que estimen convenientes, se evidencia además que se designó a los ciudadanos JUAN CARLOS GIL y STELVIO DI CECCO, como directores titulares tipo “A”, a los ciudadanos PABLO VIDETTA y MARIA ASUNCIÓN RUIZ, como directores suplentes tipo “A”, a los ciudadanos ALEJANDRO HUGO RATTI y JUAN MANUEL PEREYRA, como directores titulares tipo “B”, y a los ciudadanos ATILIO ANDRÉS LASSIG y ADOLFO EUDORO VÁSQUEZ, como directores suplentes tipo “B”, asimismo se evidencia que la sociedad mercantil “EIS VENEZUELA, S.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Inelectra, municipio Baruta, Estado Miranda. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
o INFORMES.
1.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, visto que la representación judicial desistió de dicha prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
• PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “INELECTRA S.A.C.A”.
o DOCUMENTALES.
1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documentales que cursan insertas desde el folio trece (13) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos n°.4 del expediente, copias simples de estatutos sociales de la sociedad mercantil “INELECTRA, S.A.C.A”, así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de “INELECTRA, S.A.C.A”, de fecha 23/06/2004, inscrita por ale REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, de donde se evidencia que esta sociedad mercantil tiene por objeto la prestación de servicios profesionales no mercantiles, la ejecución de trabajos de ejecución, montaje e instalación de obras, la prestación de servicios y suministros de toda índole en los campos de las telecomunicaciones, informática y relacionados, la operación de campos de hidrocarburos, el prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, y cualquier otra actividad, inversión, acto o negocio lícito que a juicio de la junta administrativa convenga a la sociedad, que se designan a los ciudadanos como miembros de la junta directiva: presidente, Lorman Correa, y como directores, a los ciudadanos Luís E. Christiansen, director, STELVIO DI CECCO, JUAN CARLOS GIL, RUBÉN HALFEN, CESAR MILLÁN, JORGE ROJAS, JOSÉ F. TORRES Y ANTONIO J. VICENTELLI. ASIMISMO SE EVIDENCIA QUE A LA FECHA ERA PRESIDIDA POR EL CIUDADANO ANTONIO VICENTELLI, que en dicha asamblea ordinaria se procedió a designar a la junta directiva de “INELECTRA, S.A.C.A”, y que se designaron a los siguientes ciudadanos como miembros de la junta directiva: presidente, Lorman Correa, y como directores, a los ciudadanos LUÍS E. CHRISTIANSEN, DIRECTOR, STELVIO DI CECCO, JUAN CARLOS GIL, RUBÉN HALFEN, CESAR MILLÁN, JORGE ROJAS, JOSÉ F. TORRES Y ANTONIO J. VICENTELLI. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, documentales que cursan insertas desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) del de la pieza n°.1 del expediente copia simple del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “EISA VENEZUELA, S.A”, y asamblea general extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve por ciento (99%) acciones, y el ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA, quien ha suscrito un por ciento (1%) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano OSVALDO ANTENOR ACOSTA como director titular y presidente, a JORGE GUILLERMO NEIRA, como director suplente, a RENATO ANTONIO BASTIDAS, como comisario, y a OSWALDO ANZÓLA como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “EISA VENEZUELA, S.A” de fecha 31/12/2010, que se procedió a la venta de noventa y nueve por ciento (99%) acciones al “GRUPO EISA CHILE, S.A”, y que un por ciento (1%) se mantuvo suscrita por el ciudadano OSVALDO ANTENOR, quienes son los nuevos propietarios-accionistas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, documentales que rielan desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) al trecientos once (311) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “EIS VENEZUELA, S.A”, inscrita en fecha 17/05/2010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, quien ha suscrito setenta y cinco por ciento (75%) acciones, y la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”, quien ha suscrito setenta y cinco por ciento (75%) acciones (de un total de 150 acciones), que el objeto social es el de la prestación de servicios de consultaría, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral para el sector petrolero, químico, energético y gas, así como la realización de cualesquiera otras actividades lícitas que estén relacionadas con el objeto principal o que estimen convenientes, se evidencia además que se designó a los ciudadanos JUAN CARLOS GIL y STELVIO DI CECCO, como directores titulares tipo “A”, a los ciudadanos PABLO VIDETTA y MARIA ASUNCIÓN RUIZ, como directores suplentes tipo “A”, a los ciudadanos ALEJANDRO HUGO RATTI y JUAN MANUEL PEREYRA, como directores titulares tipo “B”, y a los ciudadanos ATILIO ANDRÉS LASSIG y ADOLFO EUDORO VÁSQUEZ, como directores suplentes tipo “B”, asimismo se evidencia que la sociedad mercantil “EIS VENEZUELA, S.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Inelectra, municipio Baruta, Estado Miranda. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
o INFORMES.
1.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, visto que la representación judicial desistió de dicha prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no tiene material sobre los cuales emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-
• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE “ELECTROINGENIERÍA, S.A”:
o Documentales:
1.- PROMOVIÓ MARCADAS “B”, “C” Y “D” documentales que rielan insertas desde el folio diez (10) al dieciocho (18) del cuaderno de recaudos n°.5, originales de carta documento remitida por le ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO a “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en fecha 21/11/2012, así como escritura de fecha 27/11/2012, suscrita POR YANINA DESCREE DALMASO, en su carácter de escribana pública, y acta de notificación otorgada por la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A” en fecha 19/11/2011, de donde se evidencia que en fecha 21/11/2012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO remite carta a “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en donde señala que en razón a la notificación de fecha 19/11/2011, y en virtud al contrato celebrado con el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, solicita que se le indique la situación laboral en la que se encuentra, por cuanto ello le genera incertidumbre. Asimismo se evidencia de las escrituras de fecha 27/11/2012, que el representante de la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, solicita se proceda a notificar al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, ante el pedido de aclaración de su situación jurídica, que se desempeña en relación de dependencia laboral con “ELECTROINGENIERIA, S.A”, efectuando los trabajos para los cuales fue contratado, y 04/01/2013, que debido a la continua inasistencia al trabajo desde el día 26/12/2012, sin ninguna justificación, y ante el silencio de la intimación de reintegrarse a sus tareas, se le consideró incurso en abandono del trabajo. De igual forma se observa que por medio de acta de notificación de fecha 19/11/2012, se procedió a notificar que a partir del día 10/12/2012, deberá prestar los servicios para la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”. Asimismo se evidencia que tales escrituras fueron otorgadas en la República de Argentina, y se encuentran suscrita por escribana pública. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PROMOVIÓ MARCADAS “B”, “C” Y “D” documentales que rielan insertas desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copia simples de comunicación de fecha 19/12/2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO HUGO RATTI, en su carácter apoderado de la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A” y “ELECTROINGENIERIA, S.A”, dirigida al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectos de su notificación, de donde se evidencia que dicha comunicación informó al hoy actor, que debía presentarse en la casa matriz de la empresa en fecha 10/12/2012, para continuar en su país de origen, con las actividades laborales correspondientes, que según lo acordado en fecha 19/112012, debía regresar a Venezuela el día 29/11/2012, solo a los efectos de preparar la mudanza de sus pertenencias y efectos personales para regresar a la República Argentina, que ellos cubrirían dicha mudanza, que debían entregar el apartamento en donde habitaba en Venezuela, que se han reservado pasajes aéreos en distintas fechas para su regreso a Argentina. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PROMOVIÓ MARCADAS “F1 Y F2 ” documentales que rielan insertas desde el folio veintiséis (27) al veintisiete (27) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copia simples de correos enviados el día 07/12/2012, por la Licenciada MÓNICA ZAMBRANO actuando en su carácter de Gerente Administrativo y finanzas, al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, de conformidad con el artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
4.- PROMOVIÓ MARCADAS “F3 Y F4” documentales que rielan insertas desde el folio veintiocho (28) al veintinueve (29) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, comprobantes de transferencia a terceros emitido por “Banesco, banco universal”, a favor del ciudadano José Gabriel Revigliono, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- PROMOVIÓ MARCADAS “G” documental que riela inserta desde el folio treinta (30) al cuarenta (40) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copias simples de legajos y cotizaciones presentada al actor; En tal sentido este Juzgado desestima dicha prueba impertinentes y no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- PROMOVIÓ MARCADAS “H” documental que riela inserta en el folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copia simple de recibo de fecha 05/12/2012, sucrito y con impresión de sello del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia que recibió la cantidad de Bs.602 en efectivo para efectuar trámites ante el consulado. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- PROMOVIÓ MARCADAS “I” documental que riela inserta en el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copia simple del comunicado de fecha 05/12/2012, emitido por la entidad de trabajo EISA VENEZUELA, dirigido a SERVIAUTOEXPRESS, C.a, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
8.- PROMOVIÓ MARCADAS “J” documentales que rielan insertad desde el folio cuarenta y tres (43)al ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copia simples de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A” a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, de donde se evidencia que ingresó en fecha 04/08/2008, que se encontraba en la subdivisión de “EISA VENEZUELA, S.A”, que tenía el cargo de coordinador administrativo financiero, que estos recibos fueron pagados en los meses comprendidos entre enero 2013, enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2011, de junio a diciembre de 2010; igualmente se evidencia el pago de salario básico, aunado a días trabajados, presentismo, adic.mayor.dedic.horaria, adicional traslado, ad.mayor responsabilidad, diferencia de cambio, indemnización vacaciones no gozadas, observándose deducciones por concepto de SAC.indemn.vacac.no goza, redondeo, aporte SIJP sobre sac, aporta INSSJP sobre sac, aporte O. SOC sobre sac, impuesto pagado/devuelto y seguro de vida; de igual forma se observa que el salario era pagado en pesos argentinos, y que el salario básico percibido al 09/01/2013 era de ($ 12.267,72), y para diciembre del año 2.010 era de ($ 8.882,88). Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- PROMOVIÓ MARCADAS “K” documentales que rielan insertad desde el folio ochenta y cuatro (84)al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos n°.5 del expediente, copias simples de facturas de fecha 30/12/2012 y 31/12/2012, emitida por “ELECTROINGENIERIA, S.A” a “EISA VENEZUELA, S.A”, de donde se evidencia que el domicilio de la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” es en Córdoba República Argentina, y que se efectuó el pago de recuperación de gastos-costo laborales del año 2011, por un total de (US$ 471.402,01), y al 30/12/2011 por la cantidad de (US$ 258.615). En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o INFORMES.
1.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, este juzgado observa que dicha prueba fue promovida por la actora y analizada con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a “EQUIXPRESS”, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135) de al pieza n°.4, este juzgado una vez analizada dicha prueba evidencia que la misma nada aporta para la resolución de la controversia en el presente caso y por lo tanto se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se tienen por establecidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO prestó sus servicios en Venezuela la entidad de trabajo EISA VENEZUELA S.A, en el período comprendido desde el veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual realiza su entra a la República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia de registro impreso en el pasaporte (véase la Pieza nº 1 folio 384); culminando así su relación laboral mediante renuncia presentada por el demandante en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012) (véase cuaderno de recaudo nº. 2 folio 108), de igual forma quedo demostrado que devengaba un salario en pesos argentinos ($), tal como quedó demostrado de los recibos de pagos (véase Folio 43 al 83 del C.R. nº 5), lo cuales eran depositados en cuenta perteneciente al “Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima” - Argentina (cuenta corriente n° 6236-1 138-2, con fecha de apertura 12/2006 y fecha de cierre 05/2010) (véase Pieza n° 6 folio 17).
Asimismo, quedó verificado con el documento denominado que el trabajador firmo un contrato de trabajo en Consulado de Chile con la entidad de trabajo denominada EISA CHILE S.A; contrato que quedo sujeto al reglamento jurídico de la República Chilena.
Ahora bien, quedó probado de los comprobantes de pago emanados del grupo EISA VENEZUELA S.A; EIS VENEZUELA S.A, E INELECTRA SACA, (analizados precedentemente y a los que se les otorgó pleno valor probatorio), los salarios percibidos por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, correspondientes al período en el cual laboró en Venezuela, desde el 23/02/2010, hasta el mes 19/12/2012, de los cuales se constató aumentos salariales y pagos de bonos realizados al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO.
DE LA CONTROVERSIA
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver la controversia planteada analizando así las defensas que fueron opuestas por la parte demandante como puntos previos, entre las cuales se encuentran las siguientes:
El primer punto, esta referido la desestimación de la prueba documental por el a quo, marcada como anexo G, promovida por la parte actora en virtud de que la misma violaba el principio de alteridad de la prueba.
Sobre tal particular se observa, que el trabajador firmo conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO H. RATTI, (Gerente General y Apoderado de la demandada), certificación de trabajo de fecha ocho (08) de junio del dos mil doce (2012), dirigida al “BANCO MERCANTIL UNIVERSAL”, en la cual se deja constancia que devengaba un sueldo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que trabajaba desde el mes de agosto de 2008, al respecto este Juzgado examina que ambas partes coinciden en señalar el salario y la fecha de ingreso a la entidad de trabajo EISA VENEZUELA una empresa del GRUPO ELING (véase cuaderno de recaudos No. 1 folio 81) alegando las demandada que no forman parte de un grupo; asimismo se demuestra con dicha documental firmada por la propia parte actora que devengaba un salario en bolívares y no en dólares como lo señala en libelo lo cual contradice todo lo argumentado en su audiencia de apelaciòn.
Ahora bien, cuanto a la violación del principio de alteridad de la documental presentada, este Juzgado pasa a dilucidar que conforme al mismo, ninguna de las partes podrá procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”, criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 313 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) (caso: Dani Rafael Valor contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR). Ahora bien, visto que se evidencia que la prueba promovida no solo fue suscrita por el demandante sino que de igual forma fue revalidada por el representante y director general de la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio, y se declara procedente el presente punto. ASÌ SE ESTABLECE.-
El segundo punto, de acuerdo a documentación inserta desde los folios (378 al 380 /p n° 1) de la pieza n° 1, la cual hace referencia al vehiculo asignado al ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO,
Observa este juzgado igualmente que uno de los puntos de la apelación de la parte actora esta referido a la asignación del vehiculo en cuanto a la naturaleza jurídica del uso del mismo, de este modo, de las actas del expediente se evidencia que fue reconocido por ambas partes la asignación de un vehículo -propiedad de la demandada- al actor, en virtud del cargo desempeñado entiéndase “Gerente”; no obstante del análisis conjunto del cúmulo probatorio no se logró demostrar que la empresa haya asignado el vehículo a cambio de la labor desempeñada, por consiguiente, considera este juzgado que el uso del vehículo no tenía carácter retributivo, no pudiendo considerarse como un beneficio de naturaleza salarial, o una desmejora por el hecho de habérselo suspendido. Asimismo, respecto al carácter salarial del vehículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.), estableció:
(omissis)
“(…) De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
En consecuencia, este Juzgado considera que por cuanto el vehículo otorgado al demandante no constituía salario, mal podría establecerse que existió desmejora alguna, sobre el hecho de haber surgido una variación en la asignación del medio de transporte concedido por la hoy demandada. Este juzgado desestima la presente denuncia. Así se decide.
El tercer punto, versa sobre las pruebas de exhibición solicitada como lo son: el contrato de trabajo del ciudadano ALEJANDRO RATTI, y la nómina del personal desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, de las cuales son admitidas por el a quo, no obstante al no ser presentadas por las demandas en la audiencia oral de juicio, no aplico los efectos del artìculo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se observa que si bien es cierto que la mismas fueron admitidas por el A quo, sin que se evidenciare que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido dicha norma se observa que los requisitos para que surta efecto la consecuencia jurídica de la misma son los siguientes: la consignación de una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; más un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo en los casos de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no siendo este último el caso de autos, en virtud de que se evidencia que la parte actora promovente de la exhibición, no cumplió con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa demandada, señalando este Juzgado que el demandante no puede pretender que por no haber cumplido con el mandato establecido en la norma laboral adjetiva, el A quo al respecto tenga como cierto lo alegado por él, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no se incurrió en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente, confirmando así lo establecido por el A quo. ASÍ SE RESUELVE.
El cuarto punto versa sobre la aplicación del contrato de trabajo de acuerdo a la prueba de informe dirigida al consulado de chile.
Al respecto es oportuno señalar que la reiterada doctrina jurisprudencial ha puntualizado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.
En relación con el tema que nos ocupa este Juzgado pasa a reproducir el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Asimismo, resulta necesario citar textualmente lo que establecen los artículos 1 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, mencionados en presente delación, como en efecto se hace a continuación:
Artículo 1
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.
Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.
Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.
De las transcripciones precedentes, se desprende: que las partes mediante contrato, pueden acordar la elección en forma total o parcial del derecho por el cual se regirán, debiendo ser dicho acuerdo expreso o en caso de ausencia de éste, debe desprenderse de forma evidente de la conducta de las partes, de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto, la elección del derecho aplicable; asimismo, la referida Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, entendiéndose como tales, aquellos en los que las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente, y que las normas de la Convención en cuestión, se aplicarán con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.
Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala la no aplicación del contrato, y en virtud de lo ante expuesto pasa a considerar esta Alzada que la norma ut-supra es la aplicable al presente caso; pasando así este juzgado a constatar lo establecido en el contrato de trabajo suscrito por la parte actora y por la parte hoy demandada, (transcripción del contrato de fecha 31/11/2011) (Véase C.R. Nº.1 folio 45)
(Omissis).
(…) DECIMO SEGUNDO: Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de Santiago. Previa lectura, las partes ratifican y firman el presente Contrato de Trabajo en dos ejemplares del mismo del mismo tenor. (…)
De la cita precedente se evidencia que las partes, acordaron expresamente someterse a las leyes de la ciudad de Santiago de Chile; por consiguiente resulta aplicable el contenido del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, el cual establece que el contrato se regirá por el derecho elegido por las partes, siendo así como se indicó en el caso de autos; aunado a ello se constata que el contrato original se pactó en el Consulado de Chile, por lo cual se concluye en el presente caso, que en razón de que las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, las Leyes Chilenas. En consecuencia en aplicación al citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, y en virtud de lo acordado por las partes, la ley aplicable a objeto de dirimir la controversia surgida entre éstas, es la ley extranjera y no la venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, al evidenciarse que las normas contenidas en la citada Convención están destinadas a regular las relaciones que surgen de contratos en materia de comercio internacional, y teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral contraída con una entidad de trabajo extrajera, y en virtud que la normativa Venezolana es estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadora, y su Reglamento; es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), la cual que establece que:
“(…) Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo (…)”,
Para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aun cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país”.ASÍ SE DECLARA.
El quinto punto conforme a los correos electrónicos, por cuanto los admite pero no los toma en consideración en la sentencia.
Este juzgado a los fines de garantizar los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el recurrente. En tal sentido se infiere que lo requerido por el formalizante es denunciar que los correos electrónicos presentados por el accionante el tribunal A quo, el cual les otorgó valor probatorio mas no los acredito para demostrar hechos y circunstancias, considerando que lo que pretendía probar la parte actora, era el despido indirecto, el salario en dólares y el acoso laboral.
En tal sentido revisando el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:
Artículo 4.-
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado del tribunal)
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 78.
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)
Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, Sala de Casación Social en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado del tribunal)
De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.
El a quo, al momento de valorar los correos electrónicos consignados por la parte actora como medio de prueba, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)En tal sentido, esta sentenciadora observa que visto que el experto concluyó, que a pesar de que los servidores se encuentran en Argentina, se pudo determinar la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, siendo que no presentan signos de forjamiento, alteración, o falsificación electrónica, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.- (…)”
Este juzgado evidencia, que las documentales consignadas por la parte actora, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a la al grupo de empresas hoy demandadas, a los cuales se les dio valor probatorio de acuerdo a la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.
• El sexto punto, conforme a la no aplicación del contrato de trabajo contraído por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO y la entidad de trabajo GRUPO EISA CHILE S.A.
Al respecto se observa que el A quo, no aplica las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato, en aplicación estricta al principio de territorialidad, este juzgado considera que la Ley Laboral venezolana debe ser aplicada a venezolanos y extranjeros, pero, su aplicación estará limitada a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo regulará el tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestación de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero y que no haya sido pactada en el territorio nacional.
En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina imperante:
“(...) Las disposiciones de la ley laboral venezolana son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)
(Omissis)
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...)”.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).
Por tales razones antes expuestas, quien suscribe considera improcedente la solicitud de la aplicación del contrato, tanto total, como parcial, formulada por la parte actora, y confirma lo establecido por el a quo, referido a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Séptimo punto; de acuerdo a la unidad Económica y/o Responsabilidad Solidaria
En el caso de autos, la representación de la parte actora solicita que se le extienda la declaratoria del presente fallo al grupo de empresas incluyendo las que se encuentran fuera del territorio nacional, al respecto se observa que el A quo, que dictó la decisión objeto de apelación concluyó en su fallo que si bien existe una unidad económica entre EISA VENENEZUELA, S.A, E.I.S. VENEZUELA, S.A; INELECTRA, S.A.C.A. e ELECTROINGENIERIA S.A, quedaron excluidas de la declaratoria del grupo económico la empresa GRUPO EISA CHILE, S.A. ésta última queda excluida de cumplir con el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, por cuanto no se cumplen todos los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia del grupo de empresas entre la demandada y las empresas que se encuentran en el extranjero.
De manera que, por cuanto no fue demostrada la existencia de un pacto expreso entre las empresas vinculadas en esta causa, ni existe un acuerdo o tratado binacional que contemple la posibilidad de que estas empresas sean consideradas responsables solidarias frente a los derechos y acreencias del extrabajador, es forzoso concluir que no es procedente declarar la existencia de una unidad económica, ni mucho menos la solidaridad que de ésta dimana, entre las empresas demandadas, con otra foránea que no fue demandada en el actual juicio, pues ello significa aplicar nuestra legislación extraterritorialmente, a una empresa constituida y domiciliada en el exterior.
Sin embargo, del estudio de la recurrida y de los parámetros de la denuncia, se llega a la conclusión de que esta última no resulta determinante en el dispositivo del fallo –requisito este indispensable para la procedencia de los vicios in iudicando, en virtud de la doctrina jurisprudencial predominante de esta Sala de Casación Social plasmada, entre otras, en sentencia N° 305, expediente N° 2010-425, de fecha 16 de abril de 2012; conforme la cual no es procedente declarar la existencia de un grupo de empresas, cuando se encuentren presentes sociedades mercantiles foráneas. Dicho fallo establece:
(…) existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior (…).
En este mismo orden de ideas es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 903/14.05.2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante(...)”, reiterando que se trata de una responsabilidad exigida al grupo económico para que responda frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales, pudiendo ser condenada judicialmente cualquiera de las personas naturales o jurídicas que conforman la unidad económica a la obligación asumida por cualquiera de sus integrantes.
Así, partiendo del trabajo como hecho social y de su especial protección constitucional y legal, esta Sala es del criterio que la responsabilidad solidaria a la que se ha aludido tiene como causa la obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad y que se ejerce repartida entre varias personas. Así, por razones de interés social se persigue como fin último proteger al trabajador, siendo este el punto de partida que debe seguir quien administre justicia en este orden tan especial (laboral).
En consecuencia, siendo el caso que el domicilio de la empresa presuntamente involucrada con la accionada E.I.S.A VENEZUELA, S. A, E.I.S. VENEZUELA, S.A. INELECTRA, S.A.C.A, y ELECTROINGENIERIA S.A, y las empresas GRUPO EISA CHILE, S.A. se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de autos, se desestima tal punto de apelación y se confirma lo decidido por el a quo. ASÍ SE RESUELVE.
El Octavo Punto, con motivo de el reclamo por indemnización por acoso laboral, que no fue concedido por el a quo
En tal sentido se observa que el demandante reclama el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 350.000,00), por haber estado sometido a conductas como “PSICOTERROR” antijurídicas, dolosas e ilícitas por parte de sus victimarios, sustentando su petición de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, cabe señalar que para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación, confirmando asi lo resuelto por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Noveno punto, referido al retiro justificado del ciudadano José Gabriel Revligliono, en virtud de incumplimiento del contrato de trabajo.
Ahora bien, este juzgado debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador; en este orden de ideas, en sentencia N° 262 proferida por esta Sala el 13 de julio de 2000, se señaló:
(…Omissis…)
Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).
En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).
Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
Se considerará despido indirecto:
Artículo 80.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
De las actas procesales, específicamente de los recibos de pago cursantes a los autos, se evidencia que el salario que devengó el trabajador era variable tal como se demuestra de los recibos de pagos, los cuales eran regulares y permanentes, razón por la que la recurrida al declarar improcedente la indemnización por despido injustificado no incurrió en el vicio alegado por el recurrente
En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y se confirma lo establecido por el a quo, referido a este punto, el cual señalo que fue por renuncia tal y como se evidencia de la carta que cursa en autos. ASÍ SE DECIDE.
El Décimo punto en cuanto al error en la forma en que debe realizarse el calculo del pago del actor, por cuanto el pago debe ser realizado con al cambio vigente a la fecha efectiva del pago.
Con relación a este último punto de apelación, quien suscribe mediante los cuadros subsiguientes procederá a realizar los cálculos de forma detallada para cada uno de los conceptos demandados con la tasa vigente histórica en que se causo la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resueltos los puntos de apelación de la parte actora, este Juzgado pasa a disipar los punto alegados por las demandadas, EISA VENEZUELA S.A; ELECTROINGIENERIA S.A, INELECTRA S.A.C.A é EIS VENEZUELA S.A
El Primer punto; en relación a la inmotivación de la sentencia en cuanto establece el grupo de empresas.
El segundo punto; versa sobre la no existencia de prueba alguna en el expediente que pruebe con claridad la cualidad de estas codemandadas como patronos del demandante.
Sobre el particular, alegado de falta de cualidad por la demandada, advierte esta Alzada que desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, a juicio de quien decide, un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
Así las cosas, observa quien suscribe que en el escrito libelar la parte actora demandó EISA VENEZUELA S.A; EIS VENEZUELA S.A, E INELECTRA SACA, en su condición de patrono
En tal sentido, advierte esta Alzada que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil,
“son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos las sociedades civiles y las mercantiles”
En el presente caso que quedo evidenciado de las pruebas aportadas por las partes del cúmulo probatorio estar frente a la existencia de un grupo de empresas por cuanto estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas, ya que se encuentran los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) Posen una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; y d) desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración. Por tales razones, estamos frente a un grupo de empresas que conforman una unidad económica, resultando así responsables solidariamente de las obligaciones contraídas con el ex trabajador JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, tal como lo estableció el a quo muy acertadamente, por consiguiente se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.
El Segundo punto, de acuerdo a la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud de que la misma no coincide con la fecha alegada por el actor ni la alegada por la demandada.
Con relación a este aspecto, de la pruebas aportadas por la parte actora recurrente y su valoración se observa de la documental que inserta en la (Pieza Nº 1 folio 384), copia del pasaporte en la cual se demuestra el registro migratorio efectuado, en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), en el cual indica la llegada a la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO. A hora bien, siendo dicha fecha en la cual quedo a disposición del patrono por el traslado realizado, este Juzgado determina como fecha de inicio de la relación laboral la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tercer punto versa sobre las vacaciones, en razón a que se le sean restado a los 76 de vacaciones condenados 14 días de vacaciones, ello por cuanto se evidencia en el folio 315 que se fue admitida la prueba marcada como anexo H, en la cual se evidencia que el extrabajador se le otorgo una licencia de 14 días de vacaciones.
Con relación presente punto de apelación, se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora recurrente, (véase C.R. Nº 1, folio 82 ) que fecha seis (06) de diciembre del dos mil diez (2010), se le otorgo al hoy demandante, una licencia por vacaciones de 14 días, los cuales no fueron descontados en la sentencia dictada por el A quo, así como se evidencia en la (Pieza Nº 5 folio 339); en consecuencia se ordena su respectivo descuento y se declara procedente el presente punto. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Cuarto punto en relación a la corrección del salario del demandante, por cuanto el salario no es lo establecido como neto a cobrar, sino el sueldo o jornada básica.
Al respecto se observa que el A quo, estableció como salario básico aquel que se desprende de los recibos de pago, sin determinar de forma especifica el monto al cual hacia referencia, ya que de la lectura de dichos recibos se evidencia dos montos distintos de acuerdo a su naturaleza y los conceptos que comprenden, establecidos de la siguiente forma: 1) Sueldo o jornal básico; 2) neto a cobrar; en tal sentido se hace necesario establecer cual de los montos se debe tomar en cuenta para efectuar los cálculos respectivos, resultado así que el monto a ser considerado es aquel determinado como sueldo o jornal básico, para el presente caso, por consiguiente resulta procedente punto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
El Quinto punto, en relación a capitalización de los intereses de prestaciones sociales resultando así la condena más onerosa para las demandadas, en virtud de ello los honorarios profesionales del experto contable deben ser cancelado por ambas partes.
En lo que respecta a este punto de apelación, esta Alzada señala; por cuanto la sentencia dictada por el A quo fue modificada, y en virtud que este Juzgado no ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Sexto punto, sobre la base del cálculo de las utilidades, en virtud que la sentencia apelada estableció que las utilidades serán calculadas en base al último salario devengado por el trabajador, siendo correcto que las mismas deben calcularse en base al salario promedio histórico devengado en cada ejercicio fiscal.
Al respecto se observa que el A quo, estableció lo siguiente:
(omisis)
“(…se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado, a los fines de que proceda a la cuantificación de dicho concepto, tomando en cuenta los días de utilidades supra establecidos, los cuales deberán ser cancelada atendiendo al último salario normal percibido por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral este es (16.423) pesos argentinos…)”
Al respecto se observa que el calculo de dicho concepto debe ser con base al salario promedio devengado en el año que generó el derecho, y no con el base al salario devengado en el último mes de labores, tal como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en el (C.R. Nº 5 del folio 43 al 83), en tal sentido al haber ordenado el pago de las misma con base al “último salario normal devengado por el actor”, se quebrantó la normativa legal que rige la materia, por cuanto el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario promedio normal percibido por el trabajador en cada ejercicio anual y nunca sobre la base del salario devengado en el último mes de labores.
Asimismo, la Sala de Casación Social por vía jurisprudencial en reiteradas ocasiones, en te ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6/12/2005, la Nº 2246 del 6/11/2007, Nº 2376 del 21/11/2007, Nº 226 del 4/3/2008, Nº 255del 11/3/2008, y la Nº 1366 del 25/11/2010 establecieron que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, por ende este Juzgado declara procedente este puntó de apelación, y ordena el pago de las utilidades en base al salario promedio anual devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Séptimo punto; en relación a la inmotivación de la sentencia en cuanto establece el grupo de empresas.
Vista la denuncia formulada por la recurrente observa que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la jurisprudencia que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, efectivamente se constata el vicio delatado pues la recurrida expreso los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a establecer la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia realizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Octavo punto; en cuanto a los correos electrónicos, en virtud de que no se confirmo el contenido de los mismos en juicio, por tanto no tiene validez
En cuanto al presente punto esta Alzada, señala que el mismo fue resuelto en el punto de apelación número quinto alegado por la parte actora recurrente, conforme a los correos electrónicos.
El noveno punto; en cuanto a la compensación derivada del canon de arrendamiento, ya que una vez finalizada la relación laboral el demandado continuo disfrutado del beneficio.
Al respecto, vista la solicitud realizada por la parte recurrente, este juzgado procede a señalar el contenido de los artículos 27, 55 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de dilucidar dicha solicitud los cuales son a tenor siguiente:
Artículo 27.
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inclinaría.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
En ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.”
Artículo 55.
“Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.”
Artículo 94.
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por consiguiente, este juzgado en virtud del lo antes expuesto, no es competente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los aspectos antes señalados, y considerando lo establecido anteriormente, en relación a que el trabajador prestó servicio en Venezuela, en las empresas demandadas, durante el período transcurrido desde el 23 de febrero del 2010 hasta el 19 de diciembre del 2012, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela de 1997, plicable ratione temporis- y con la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajaras, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, de la forma siguiente:
CALCULO DETERMINACIÓN DEL SALARIO
PERIODO C/R Folios Asignación mensual en Pesos Argentinos (ARS) Valor Histórico Dólar (USD) ante Peso Argentino (ARS) Total devengado en dólares Americanos (USD) Tasa de Conversión Histórica Dólares Americanos (USD) a Bolívares Venezolanos (VFE) Salario Normal Mensual Bs. Salario Normal Diario Bs. Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario
Desde Hasta
23/02/10 28/02/10 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/03/10 31/03/10 5 0,00
01/04/10 30/04/10 5 0,00
01/05/10 31/05/10 5 58 11.925,71 3,9135 3.047,33 4,30 13.103,50 436,78 8,30 18,34 463,43
01/06/10 30/06/10 5 59, 67 28.792,85 3,9322 7.322,33 4,30 31.486,00 1.049,53 19,94 44,08 1.113,55
01/07/10 31/07/10 5 60 19.555,23 3,9410 4.962,00 4,30 21.336,59 711,22 13,51 29,87 754,60
01/08/10 31/08/10 5 61 19.393,23 3,9500 4.909,68 4,30 21.111,62 703,72 13,37 29,56 746,65
01/09/10 30/09/10 5 62 19.773,99 3,9610 4.992,17 4,30 21.466,34 715,54 13,60 30,05 759,19
01/10/10 31/10/10 5 63 19.742,99 3,9540 4.993,17 4,30 21.470,63 715,69 13,60 30,06 759,34
01/11/10 30/11/10 5 64 25.521,99 3,9870 6.401,30 4,30 27.525,60 917,52 17,43 38,54 973,49
01/12/10 31/12/10 5 65, 66, 68 80.941,87 3,9700 20.388,38 4,30 87.670,04 2.922,33 55,52 122,74 3.100,60
01/01/11 31/01/11 5 69 21.790,68 4,0075 5.437,47 4,30 23.381,14 779,37 14,81 32,73 826,91
01/02/11 28/02/11 5 70 20.075,99 4,0265 4.985,97 4,30 21.439,65 714,66 15,72 30,02 760,39
01/03/11 31/03/11 5 71 20.178,99 4,0550 4.976,32 4,30 21.398,19 713,27 15,69 29,96 758,92
01/04/11 30/04/11 5 72 20.992,95 4,0795 5.145,96 4,30 22.127,63 737,59 16,23 30,98 784,79
01/05/11 31/05/11 5 73 23.210,13 4,0830 5.684,58 4,30 24.443,68 814,79 17,93 34,22 866,94
01/06/11 30/06/11 5 74 33.003,45 4,1085 8.032,97 4,30 34.541,76 1.151,39 25,33 48,36 1.225,08
01/07/11 31/07/11 5 75 22.215,30 4,1380 5.368,61 4,30 23.085,01 769,50 16,93 32,32 818,75
01/08/11 31/08/11 5 76 55.718,10 4,4200 12.605,90 4,30 54.205,39 1.806,85 39,75 75,89 1.922,48
01/09/11 30/09/11 5 77 26.600,37 4,2050 6.325,89 4,30 27.201,33 906,71 19,95 38,08 964,74
01/10/11 31/10/11 5 78 27.769,18 4,2355 6.556,29 4,30 28.192,06 939,74 20,67 39,47 999,88
01/11/11 30/11/11 5 79 27.855,40 4,2811 6.506,60 4,30 27.978,37 932,61 20,52 39,17 992,30
01/12/11 31/12/11 5 80, 81, 82 131.627,76 4,3030 30.589,77 4,30 131.535,99 4.384,53 96,46 184,15 4.665,14
01/01/12 31/01/12 5 43 27.968,44 4,3325 6.455,50 4,30 27.758,64 925,29 20,36 38,86 984,51
01/02/12 29/02/12 5 44 28.001,01 4,3540 6.431,10 4,30 27.653,73 921,79 23,04 38,72 983,55
01/03/12 31/03/12 5 45 31.317,79 4,3790 7.151,81 4,30 30.752,80 1.025,09 25,63 43,05 1.093,77
01/04/12 30/04/12 5 46 28.534,57 4,4125 6.466,76 4,30 27.807,06 926,90 23,17 38,93 989,00
01/05/12 31/05/12 5 47 28.705,10 4,4700 6.421,72 4,30 27.613,41 920,45 38,66 76,40 1.035,50
01/06/12 30/06/12 5 48 44.364,00 4,5270 9.799,87 4,30 42.139,43 1.404,65 59,00 116,59 1.580,23
01/07/12 31/07/12 5 49, 55 44.601,58 4,5850 9.727,72 4,30 41.829,18 1.394,31 58,56 115,73 1.568,59
01/08/12 31/08/12 5 50 29.025,07 4,6387 6.257,16 4,30 26.905,77 896,86 37,67 74,44 1.008,97
01/09/12 30/09/12 5 51 29.512,17 4,6975 6.282,53 4,30 27.014,87 900,50 37,82 74,74 1.013,06
01/10/12 31/12/12 5 52 29.640,55 4,7635 6.222,43 4,30 26.756,45 891,88 37,46 74,03 1.003,37
01/11/12 30/11/12 5 53 29.778,50 4,8370 6.156,40 4,30 26.472,51 882,42 37,06 73,24 992,72
01/12/12 19/12/12 5 54,56, 57 202.335,67 4,9160 41.158,60 4,30 176.981,97 5.899,40 247,77 489,65 6.636,82
CALCULO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142, LITERAL A Y B, LOTTT
Desde Hasta Salario Integral Diario Prestación Antigüedad Acumulada Prestación Antigüedad Adicional Prestación Antigüedad Mensual Prestación Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV Total Interés Interés Periodo Interés Acumulados
23/02/10 28/02/10 0,00 0 0,00 0,00 16,65% 1,39% 0,00 0,00
01/03/10 31/03/10 0,00 0 0,00 0,00 16,44% 1,37% 0,00 0,00
01/04/10 30/04/10 0,00 0 0,00 0,00 16,23% 1,35% 0,00 0,00
01/05/10 31/05/10 463,43 5 2.317,14 2.317,14 16,40% 1,37% 31,67 31,67
01/06/10 30/06/10 1.113,55 5 5.567,77 7.884,91 16,10% 1,34% 105,79 137,46
01/07/10 31/07/10 754,60 5 3.773,02 11.657,93 16,34% 1,41% 164,03 301,49
01/08/10 31/08/10 746,65 5 3.733,24 15.391,17 16,28% 1,40% 215,77 517,26
01/09/10 30/09/10 759,19 5 3.795,96 19.187,13 16,10% 1,34% 257,43 774,68
01/10/10 31/10/10 759,34 5 3.796,72 22.983,85 16,38% 1,41% 324,19 1.098,87
01/11/10 30/11/10 973,49 5 4.867,44 27.851,30 16,25% 1,35% 377,15 1.476,02
01/12/10 31/12/10 3.100,60 5 15.502,98 43.354,28 16,45% 1,42% 614,13 2.090,15
01/01/11 31/01/11 826,91 5 4.134,57 47.488,85 16,29% 1,40% 666,15 2.756,30
01/02/11 28/02/11 760,39 5 3.801,96 51.290,81 16,37% 1,27% 653,05 3.409,35
01/03/11 31/03/11 758,92 5 3.794,61 55.085,42 16,00% 1,38% 758,95 4.168,30
01/04/11 30/04/11 784,79 5 3.923,97 59.009,39 16,37% 1,36% 804,99 4.973,29
01/05/11 31/05/11 866,94 5 4.334,68 63.344,07 16,64% 1,43% 907,65 5.880,94
01/06/11 30/06/11 1.225,08 5 6.125,41 69.469,48 16,09% 1,34% 931,47 6.812,41
01/07/11 31/07/11 818,75 5 4.093,74 73.563,22 16,52% 1,42% 1.046,48 7.858,89
01/08/11 31/08/11 1.922,48 5 9.612,42 83.175,64 15,94% 1,37% 1.141,68 9.000,56
01/09/11 30/09/11 964,74 5 4.823,70 87.999,34 16,00% 1,33% 1.173,32 10.173,89
01/10/11 31/10/11 999,88 5 4.999,39 92.998,74 16,39% 1,41% 1.312,55 11.486,44
01/11/11 30/11/11 992,30 5 4.961,50 97.960,24 15,43% 1,29% 1.259,61 12.746,04
01/12/11 31/12/11 4.665,14 5 23.325,72 121.285,95 15,03% 1,29% 1.569,74 14.315,78
01/01/12 31/01/12 984,51 5 4.922,53 126.208,48 15,70% 1,35% 1.706,27 16.022,05
01/02/12 29/02/12 983,55 5 2 6.884,86 133.093,34 15,18% 1,22% 1.627,51 17.649,56
01/03/12 31/03/12 1.093,77 5 5.468,87 138.562,21 14,97% 1,29% 1.786,18 19.435,75
01/04/12 30/04/12 989,00 5 4.945,02 143.507,23 15,41% 1,28% 1.842,87 21.278,62
01/05/12 31/05/12 1.035,50 0 0,00 143.507,23 16,75% 1,44% 2.069,89 23.348,51
01/06/12 30/06/12 1.580,23 0 0,00 143.507,23 16,25% 1,35% 1.943,33 25.291,84
01/07/12 31/07/12 1.568,59 15 23.528,91 167.036,15 16,20% 1,40% 2.330,15 27.621,99
01/08/12 31/08/12 1.008,97 0 0,00 167.036,15 16,51% 1,42% 2.374,74 29.996,73
01/09/12 30/09/12 1.013,06 0 0,00 167.036,15 16,80% 1,40% 2.338,51 32.335,24
01/10/12 31/12/12 1.003,37 15 15.050,50 182.086,65 16,49% 1,42% 2.585,58 34.920,82
01/11/12 30/11/12 992,72 0 0,00 182.086,65 15,94% 1,33% 2.418,72 37.339,54
01/12/12 19/12/12 6.636,82 15 4 126.099,66 308.186,31 15,57% 0,82% 2.532,52 39.872,06
Total Días 165 6
Total Prestación por antigüedad 308.186,31
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 39.872,06
Art. 142, LOTTT, Literal (a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre calculado con el último salario devengado, este derecho se adquiere desde el inicio del trimestre.
CALCULO PRESTACIONES SOCIALES; ART. 142, LITERAL C) L.O.T.T.T
Promedio del Salario Integral 2.037,26 Bs. x 90 Días = 183.353,40
Art. 142 LOTTT, Literal c) Cuando por cualquier causa la relación de trabajo termine, las prestaciones sociales serán calculadas.
CALCULO BONO VACACIONAL PERIODOS 2010, 2011 Y FRACCIÓN 2012
Bono Vacacional 2010 - 2011
7 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 41.295,79
Bono Vacacional 2011 - 2012
8 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 47.195,19
Bono Vacacional Fraccionado 2012 (Ley 2012)
14,16 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 83.535,49
Total Bono Vacacional Bs. 174.038,48
CALCULO VACACIONES PERIODOS 2010, 2011 Y FRACCIÓN 2012
VACACIONES 2010 - 2011
15 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 88.490,99
VACACIONES 2011 - 2012
16 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 94.390,39
VACACIONES Fraccionadas 2012
14,16 Días X Bs. 5.899,40 = Bs. 83.535,49
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011 - 2012(Ley 2012)
16 Días X Bs. 2.354,92 = Bs. 37.678,72
Sub-Total Vacaciones Bs. 308.119,58
VACACIONES PAGADAS 2010 - 2011
14 Días X Bs. 779,37 = -Bs. 10.911,18
Total Vacaciones Bs. 297.208,40
CALCULO UTILIDADES PERIODOS 2010, 2011 Y 2012
UTILIDADES 2010
15 Días X Bs. 785,80 = Bs. 11.787,03
UTILIDADES 2011
15 Días X Bs. 1.204,19 = Bs. 18.062,89
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012(Ley 2012)
27,5 Días X Bs. 1.439,79 = Bs. 39.594,24
Total utilidades Bs. 69.444,16
CALCULO DE INTERESES DE MORA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PERIODO DIAS MONTO ORDENADO TASA ACTIVA BCV TASA MENSUAL INTERES PERIODO INTERES ACUMULADO
DESDE HASTA
19/12/12 31/12/12 13 308.186,31 15,57% 0,56% 1.732,78 1.732,78
01/01/13 31/01/13 31 308.186,31 14,82% 1,28% 3.932,97 5.665,75
01/02/13 28/02/13 28 308.186,31 16,43% 1,28% 3.938,28 9.604,03
01/03/13 31/03/13 31 308.186,31 15,27% 1,31% 4.052,39 13.656,42
01/04/13 30/04/13 30 308.186,31 15,67% 1,31% 4.024,40 17.680,82
01/05/13 31/05/13 31 308.186,31 15,63% 1,35% 4.147,93 21.828,75
01/06/13 30/06/13 30 308.186,31 15,26% 1,27% 3.919,10 25.747,85
01/07/13 31/07/13 31 308.186,31 15,43% 1,33% 4.094,85 29.842,71
01/08/13 31/08/13 31 308.186,31 16,56% 1,43% 4.394,74 34.237,44
01/09/13 30/09/13 30 308.186,31 15,76% 1,31% 4.047,51 38.284,96
01/10/13 31/10/13 31 308.186,31 15,47% 1,33% 4.105,47 42.390,43
01/11/13 30/11/13 30 308.186,31 15,36% 1,28% 3.944,78 46.335,21
01/12/13 31/12/13 31 308.186,31 15,57% 1,34% 4.132,01 50.467,22
01/01/14 31/01/14 31 308.186,31 15,73% 1,35% 4.174,47 54.641,69
01/02/14 28/02/14 28 308.186,31 16,27% 1,27% 3.899,93 58.541,62
01/03/14 31/03/14 31 308.186,31 15,59% 1,34% 4.137,32 62.678,93
01/04/14 30/04/14 30 308.186,31 16,38% 1,37% 4.206,74 66.885,67
01/05/14 31/05/14 31 308.186,31 16,57% 1,43% 4.397,39 71.283,07
01/06/14 30/06/14 30 308.186,31 16,56% 1,38% 4.252,97 75.536,04
01/07/14 31/07/14 31 308.186,31 17,15% 1,48% 4.551,31 80.087,35
01/08/14 31/08/14 31 308.186,31 17,94% 1,54% 4.760,96 84.848,31
01/09/14 30/09/14 30 308.186,31 17,76% 1,48% 4.561,16 89.409,47
01/10/14 31/10/14 31 308.186,31 18,39% 1,58% 4.880,39 94.289,86
01/11/14 30/11/14 30 308.186,31 19,27% 1,61% 4.948,96 99.238,82
01/12/14 31/12/14 31 308.186,31 19,17% 1,65% 5.087,39 104.326,20
01/01/15 31/01/15 31 308.186,31 18,70% 1,61% 4.962,66 109.288,86
01/02/15 28/02/15 28 308.186,31 18,76% 1,46% 4.496,78 113.785,64
01/03/15 31/03/15 31 308.186,31 18,87% 1,62% 5.007,77 118.793,41
01/04/15 30/04/15 30 308.186,31 19,51% 1,63% 5.010,60 123.804,01
01/05/15 31/05/15 31 308.186,31 19,46% 1,68% 5.164,35 128.968,35
01/06/15 30/06/15 30 308.186,31 19,68% 1,64% 5.054,26 134.022,61
01/07/15 31/07/15 31 308.186,31 19,83% 1,71% 5.262,54 139.285,15
01/08/15 31/08/15 31 308.186,31 20,37% 1,75% 5.405,84 144.690,99
01/09/15 30/09/15 30 308.186,31 20,89% 1,74% 5.365,01 150.056,00
01/10/15 31/10/15 31 308.186,31 21,35% 1,84% 5.665,92 155.721,92
01/11/15 30/11/15 30 308.186,31 21,33% 1,78% 5.478,01 161.199,93
01/12/15 31/12/15 31 308.186,31 21,03% 1,81% 5.581,00 166.780,93
01/01/16 31/01/16 31 308.186,31 20,61% 1,77% 5.469,54 172.250,46
01/02/16 29/02/16 29 308.186,31 19,54% 1,57% 4.851,02 177.101,49
01/03/16 31/03/16 31 308.186,31 21,09% 1,82% 5.596,92 182.698,41
01/04/16 30/04/16 30 308.186,31 21,07% 1,76% 5.411,24 188.109,65
01/05/16 31/05/16 31 308.186,31 21,36% 1,84% 5.668,57 193.778,22
01/06/16 30/06/16 30 308.186,31 21,70% 1,81% 5.573,04 199.351,26
01/07/16 31/07/16 31 308.186,31 21,54% 1,85% 5.716,34 205.067,60
01/08/16 31/08/16 31 308.186,31 21,99% 1,89% 5.835,76 210.903,36
01/09/16 30/09/16 30 308.186,31 21,73% 1,81% 5.580,74 216.484,10
01/10/16 31/10/16 31 308.186,31 22,37% 1,93% 5.936,61 222.420,71
01/11/16 30/11/16 30 308.186,31 22,48% 1,87% 5.773,36 228.194,07
01/12/16 31/12/16 31 308.186,31 22,49% 1,94% 5.968,46 234.162,53
01/01/17 31/01/17 31 308.186,31 20,76% 1,79% 5.509,34 239.671,87
INTERESES DE MORA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 239.671,87
CALCULO DE INTERESES DE MORA DEMÁS CONCEPTOS
PERIODO DIAS MONTO ORDENADO TASA ACTIVA BCV TASA MENSUAL INTERES PERIODO INTERES ACUMULADO
DESDE HASTA
01/03/13 31/03/13 31 580.563,10 15,27% 1,31% 7.633,92 7.633,92
01/04/13 30/04/13 30 580.563,10 15,67% 1,31% 7.581,19 15.215,11
01/05/13 31/05/13 31 580.563,10 15,63% 1,35% 7.813,90 23.029,00
01/06/13 30/06/13 30 580.563,10 15,26% 1,27% 7.382,83 30.411,83
01/07/13 31/07/13 31 580.563,10 15,43% 1,33% 7.713,91 38.125,74
01/08/13 31/08/13 31 580.563,10 16,56% 1,43% 8.278,83 46.404,57
01/09/13 30/09/13 30 580.563,10 15,76% 1,31% 7.624,73 54.029,30
01/10/13 31/10/13 31 580.563,10 15,47% 1,33% 7.733,91 61.763,21
01/11/13 30/11/13 30 580.563,10 15,36% 1,28% 7.431,21 69.194,41
01/12/13 31/12/13 31 580.563,10 15,57% 1,34% 7.783,90 76.978,31
01/01/14 31/01/14 31 580.563,10 15,73% 1,35% 7.863,89 84.842,20
01/02/14 28/02/14 28 580.563,10 16,27% 1,27% 7.346,70 92.188,90
01/03/14 31/03/14 31 580.563,10 15,59% 1,34% 7.793,90 99.982,80
01/04/14 30/04/14 30 580.563,10 16,38% 1,37% 7.924,69 107.907,49
01/05/14 31/05/14 31 580.563,10 16,57% 1,43% 8.283,83 116.191,32
01/06/14 30/06/14 30 580.563,10 16,56% 1,38% 8.011,77 124.203,09
01/07/14 31/07/14 31 580.563,10 17,15% 1,48% 8.573,79 132.776,88
01/08/14 31/08/14 31 580.563,10 17,94% 1,54% 8.968,73 141.745,61
01/09/14 30/09/14 30 580.563,10 17,76% 1,48% 8.592,33 150.337,94
01/10/14 31/10/14 31 580.563,10 18,39% 1,58% 9.193,70 159.531,64
01/11/14 30/11/14 30 580.563,10 19,27% 1,61% 9.322,88 168.854,52
01/12/14 31/12/14 31 580.563,10 19,17% 1,65% 9.583,65 178.438,16
01/01/15 31/01/15 31 580.563,10 18,70% 1,61% 9.348,68 187.786,84
01/02/15 28/02/15 28 580.563,10 18,76% 1,46% 8.471,06 196.257,90
01/03/15 31/03/15 31 580.563,10 18,87% 1,62% 9.433,67 205.691,57
01/04/15 30/04/15 30 580.563,10 19,51% 1,63% 9.438,99 215.130,56
01/05/15 31/05/15 31 580.563,10 19,46% 1,68% 9.728,62 224.859,18
01/06/15 30/06/15 30 580.563,10 19,68% 1,64% 9.521,23 234.380,42
01/07/15 31/07/15 31 580.563,10 19,83% 1,71% 9.913,60 244.294,02
01/08/15 31/08/15 31 580.563,10 20,37% 1,75% 10.183,56 254.477,58
01/09/15 30/09/15 30 580.563,10 20,89% 1,74% 10.106,64 264.584,21
01/10/15 31/10/15 31 580.563,10 21,35% 1,84% 10.673,49 275.257,71
01/11/15 30/11/15 30 580.563,10 21,33% 1,78% 10.319,51 285.577,21
01/12/15 31/12/15 31 580.563,10 21,03% 1,81% 10.513,51 296.090,73
01/01/16 31/01/16 31 580.563,10 20,61% 1,77% 10.303,54 306.394,27
01/02/16 29/02/16 29 580.563,10 19,54% 1,57% 9.138,39 315.532,66
01/03/16 31/03/16 31 580.563,10 21,09% 1,82% 10.543,51 326.076,17
01/04/16 30/04/16 30 580.563,10 21,07% 1,76% 10.193,72 336.269,89
01/05/16 31/05/16 31 580.563,10 21,36% 1,84% 10.678,49 346.948,38
01/06/16 30/06/16 30 580.563,10 21,70% 1,81% 10.498,52 357.446,89
01/07/16 31/07/16 31 580.563,10 21,54% 1,85% 10.768,48 368.215,37
01/08/16 31/08/16 31 580.563,10 21,99% 1,89% 10.993,45 379.208,82
01/09/16 30/09/16 30 580.563,10 21,73% 1,81% 10.513,03 389.721,85
01/10/16 31/10/16 31 580.563,10 22,37% 1,93% 11.183,42 400.905,27
01/11/16 30/11/16 30 580.563,10 22,48% 1,87% 10.875,88 411.781,15
01/12/16 31/12/16 31 580.563,10 22,49% 1,94% 11.243,41 423.024,56
01/01/17 31/01/17 31 580.563,10 20,76% 1,79% 10.378,53 433.403,09
INTERESES DE MORA DEMAS CONCEPTOS Bs. 433.403,09
CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Desde Hasta Días Prestación de Antigüedad Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Corrección monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Totales Huelgas Vacaciones Otros
19/12/12 31/12/12 31 308.186,31 318,9000 308,10000 0,0351 31 0 -31 -0,03505 0,00000 0,00 31 13 18
01/01/13 31/01/13 31 308.186,31 329,4000 318,90000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 8.183,26 6 6
01/02/13 28/02/13 28 316.369,57 334,8000 329,40000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 5.186,39 0
01/03/13 31/03/13 31 321.555,96 344,1000 334,80000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 8.932,11 0
01/04/13 30/04/13 30 330.488,07 358,8000 344,10000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 14.118,50 0
01/05/13 31/05/13 31 344.606,56 380,7000 358,80000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 21.033,68 0
01/06/13 30/06/13 30 365.640,24 398,6000 380,70000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 17.191,91 0
01/07/13 31/07/13 31 382.832,15 411,3000 398,60000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 12.197,61 0
01/08/13 31/08/13 31 395.029,77 423,7000 411,30000 0,0301 16 0 -16 -0,01556 0,01459 5.762,65 16 16
01/09/13 30/09/13 30 400.792,42 442,3000 423,70000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 8.797,19 15 15
01/10/13 31/10/13 31 409.589,61 464,9000 442,30000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 20.928,61 0
01/11/13 30/11/13 30 430.518,22 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 20.743,40 0
01/12/13 31/12/13 31 451.261,62 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 6.452,44 11 11
01/01/14 31/01/14 31 457.714,06 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 12.301,67 6 6
01/02/14 28/02/14 28 470.015,73 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 11.049,52 0
01/03/14 31/03/14 31 481.065,26 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 19.633,45 0
01/04/14 30/04/14 30 500.698,71 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 28.400,02 0
01/05/14 31/05/14 31 529.098,73 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 30.317,70 0
01/06/14 30/06/14 30 559.416,43 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 24.747,28 0
01/07/14 31/07/14 31 584.163,72 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 -5 -0,00668 0,03474 20.296,25 0
01/08/14 31/08/14 31 604.459,96 692,4000 666,20000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 11.502,54 16 16
01/09/14 30/09/14 30 615.962,51 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 14.678,48 15 15
01/10/14 31/10/14 31 630.640,99 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 31.645,07 0
01/11/14 30/11/14 30 662.286,06 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 30.862,63 0
01/12/14 31/12/14 31 693.148,69 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 21.302,37 13 13
01/01/15 31/01/15 31 714.451,06 904,8000 839,50000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 44.817,05 6 6
01/02/15 28/02/15 28 759.268,11 949,1000 904,80000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 37.174,60 0
01/03/15 31/03/15 31 796.442,71 1.000,2000 949,10000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 42.880,86 0
01/04/15 30/04/15 30 839.323,57 1.063,8000 1.000,20000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 53.370,30 0
01/05/15 31/05/15 31 892.693,87 1.148,8000 1.063,80000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 71.328,24 0
01/06/15 30/06/15 30 964.022,11 1.261,6000 1.148,80000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 94.656,77 0
01/07/15 31/07/15 31 1.058.678,88 1.397,5000 1.261,60000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 114.041,26 0
01/08/15 31/08/15 31 1.172.720,14 1.570,8000 1.397,50000 0,1240 16 0 -16 -0,06400 0,06000 70.367,27 16 16
01/09/15 30/09/15 30 1.243.087,41 1.752,1000 1.570,80000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 71.737,89 15 15
01/10/15 31/10/15 31 1.314.825,30 1.951,3000 1.752,10000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 149.485,30 0
01/11/15 30/11/15 30 1.464.310,60 2.168,5000 1.951,30000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 162.993,01 0
01/12/15 31/12/15 31 1.627.303,61 2.357,9000 2.168,50000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 82.527,74 13 13
Total corrección monetaria Prestación de Antigüedad Bs. 745.809,24
CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DEMÁS CONCEPTOS
Desde Hasta Días Monto Ordenado Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Corrección monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Totales Huelgas Vacaciones Otros
01/03/13 31/03/13 31 580.563,10 344,1000 334,80000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 16.126,75 0
01/04/13 30/04/13 30 596.689,85 358,8000 344,10000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 25.490,67 0
01/05/13 31/05/13 31 622.180,53 380,7000 358,80000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 37.975,90 0
01/06/13 30/06/13 30 660.156,43 398,6000 380,70000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 31.039,66 0
01/07/13 31/07/13 31 691.196,09 411,3000 398,60000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 22.022,55 0
01/08/13 31/08/13 31 713.218,65 423,7000 411,30000 0,0301 16 0 -16 -0,01556 0,01459 10.404,36 16 16
01/09/13 30/09/13 30 723.623,00 442,3000 423,70000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 15.883,16 15 15
01/10/13 31/10/13 31 739.506,16 464,9000 442,30000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 37.786,21 0
01/11/13 30/11/13 30 777.292,37 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 37.451,82 0
01/12/13 31/12/13 31 814.744,18 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 11.649,76 11 11
01/01/14 31/01/14 31 826.393,94 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 22.210,43 6 6
01/02/14 28/02/14 28 848.604,37 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 19.949,70 0
01/03/14 31/03/14 31 868.554,08 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 35.447,82 0
01/04/14 30/04/14 30 904.001,90 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 51.275,69 0
01/05/14 31/05/14 31 955.277,58 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 54.738,03 0
01/06/14 30/06/14 30 1.010.015,62 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 44.680,74 0
01/07/14 31/07/14 31 1.054.696,36 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 43.691,50 0
01/08/14 31/08/14 31 1.098.387,86 692,4000 666,20000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 20.901,72 16 16
01/09/14 30/09/14 30 1.119.289,58 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 26.672,85 15 15
01/10/14 31/10/14 31 1.145.962,42 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 57.503,49 0
01/11/14 30/11/14 30 1.203.465,91 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 56.081,70 0
01/12/14 31/12/14 31 1.259.547,61 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 38.709,37 13 13
01/01/15 31/01/15 31 1.298.256,98 904,8000 839,50000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 81.438,82 6 6
01/02/15 28/02/15 28 1.379.695,80 949,1000 904,80000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 67.551,42 0
01/03/15 31/03/15 31 1.447.247,22 1.000,2000 949,10000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 77.920,49 0
01/04/15 30/04/15 30 1.525.167,71 1.063,8000 1.000,20000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 96.981,27 0
01/05/15 31/05/15 31 1.622.148,98 1.148,8000 1.063,80000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 129.613,33 0
01/06/15 30/06/15 30 1.751.762,31 1.261,6000 1.148,80000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 172.004,52 0
01/07/15 31/07/15 31 1.923.766,82 1.397,5000 1.261,60000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 207.228,85 0
01/08/15 31/08/15 31 2.130.995,67 1.570,8000 1.397,50000 0,1240 16 0 -16 -0,06400 0,06000 127.867,12 16 16
01/09/15 30/09/15 30 2.258.862,79 1.752,1000 1.570,80000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 130.357,72 15 15
01/10/15 31/10/15 31 2.389.220,51 1.951,3000 1.752,10000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 271.635,60 0
01/11/15 30/11/15 30 2.660.856,11 2.168,5000 1.951,30000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 296.180,98 0
01/12/15 31/12/15 31 2.957.037,09 2.357,9000 2.168,50000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 149.964,39 13 13
Total corrección monetaria Demás conceptos Bs. 1.355.239,16
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS A PAGAR TOTAL Bs.
Prestación de Antigüedad 308.186,31
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 39.872,06
Bono Vacacional 2010-2011; 2011-2012 y Fraccionada 2012 174.038,48
Vacaciones 2010-2011; 2011-2012 y Fraccionada 2012 297.208,40
Utilidades periodos 2010, 2011 y 2012 69.444,16
SUB-TOTAL Bs. 888.749,41
Intereses de Mora Prestación de Antigüedad 239.671,87
Intereses de Mora Demás conceptos 433.403,09
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 745.809,24
Corrección Monetaria Demás conceptos 1.355.239,16
SUB-TOTAL Bs. 2.774.123,37
Total a pagar Bs. Bs. 3.662.872,78
MENOS: LO PAGADO
(ARS) 10.328,46/4,9190= 2.100,99 x 4,30$= Bs. 9.034,25 (FOLIO 83) -9.034,25
SUB-TOTAL PAGADO -9.034,25
TOTAL A PAGAR Bs. 3.653.838,53
En tal sentido, suficientemente realizados los cálculos por los conceptos demandados y condenados esta Alzada declarando parcialmente con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.485.474, contra las entidades de trabajo denominadas EISA VENEZUELA S.A.; EIS VENEZUELA S.A., E INELECTRA SACA., ordena el pago al grupo de empresas demandadas el pago de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.653.838,53), por conceptos de prestaciones sociales, discriminados en los cuatros de cálculos descriptivos anteriormente descritos. Asì se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado, para lo cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución utilizara el módulo de información estadística del Banco Central de Venezuela, si esta a su disposición. Así se declara.
Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, este Tribunal no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en pesos argentinos las cuales se solicito su conversión en dólares, y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente la diferencia reclamada, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano, por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa demandada como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.
DESICIÒN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.485.474, contra las entidades de trabajo denominadas EISA VENEZUELA S.A.; EIS VENEZUELA S.A, E INELECTRA SACA , QUINTO : NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÒN
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Asimismo, los presentes cálculos se realizan, si el módulo de información estadística del Banco Central de Venezuela, en razón de este Juzgado aparece como Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la nomenclatura de este Juzgado. No obstante, se tomaron los índices y boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, circunstancia y hecho que se puede corroborar en la pagina www.bcv.org.ve o a través de la unidad de atención al usuario del Banco Central de Venezuela, en los números telefónicos : 0212 8015552/8777/80115111.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES