Decisión Nº AP21-R-2016-0001143 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-0001143
Fecha15 Febrero 2017
PartesJHONNEL EDUARDO MARIN GARCIA, CONTRA TEXTILOES KAUAI S.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0001143

PARTE ACTORA: JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.196.2930.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y MIGUEL PUENTE, inscritos en el IPSA bajo los números 88.617 y 22.447, respectivamente.

PARTE NO RECURRENTE: TEXTILES KAUAI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el N°59, tomo 540 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE NO RECURRENTE: abogado CESAR ENRIQUE UZCATEQUI MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.571.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRETENSIÓN:

Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se procedió a solicitar y tramitar por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador (Distrito Capital), una prueba preconstituida de la Inspección Extrajudicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.429 del Código Civil Venezolano. Que dicha prueba fue solicitada a efectos que el ciudadano Notario se trasladase y constituyera el día veintiséis (26) de septiembre de 2016, desde las 11:00 a.m., en la sede de la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., siendo solicitado el nombramiento de un fotógrafo que lo asistiera en el momento de practicar la medida solicitada, a los fines de dejar constancia por vía de inspección ocular de ciertos particulares que se constituyen en información personal directamente vinculada con el actor a la cual debe tener acceso sin restricción alguna por ser un derecho constitucional.

Que llegada la oportunidad en que se debía practicar dicha prueba la empresa se negó rotundamente a aportar la información laboral vinculada con el actor, oponiéndose y obstaculizando sin fundamento legal alguno a que la prueba de inspección se practicara, con lo cual, se le están conculcando y lesionando flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la información y debido proceso (artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además de habérsele cercenado la oportunidad de actuar en el proceso laboral seguido en el expediente GP02-L-2016-000889, con las debidas garantías de las cuales goza (debido proceso).

Insistió la representación judicial de la parte actora que la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., está en total conocimiento de los particulares que se intentaron constatar por vía de inspección extrajudicial, que se trata de datos de carácter laboral vinculados directamente con la información personal del actor, la cual, al reposar en los archivos de la citada empresa puede ser manipulada por ésta o extraviada.

Que el fin con el cual se pretendió evacuar la prueba preconstituida, es con el objeto de que sus resultas sean aportadas en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa y que actualmente se encuentra en fase de mediación en el expediente signado con el número GP02-L-2016-000889, en la etapa de primer llamado a la Audiencia Preliminar.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo y que en consecuencia, se ordene con carácter de urgencia a la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., cesar en la obstaculización de la práctica de la prueba de inspección ocular y extrajudicial preconstituida, todo ello con la finalidad que el actor y su representación judicial puedan acceder de forma célere y oportuna en su derecho a la información laboral y personal a través de una nueva prueba de inspección ocular y judicial anticipada, que se practicará una vez que se acuerde el amparo por ante otro Tribunal competente funcionalmente para ello.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y trámite.

El tres (03) de octubre de 2016, fue admitida la acción y se ordenó la notificación del presunto agraviante a los fines de su comparecencia a imponerse del día y la hora en que tendría lugar, tanto en su fijación como la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción competente.

El once (11) de noviembre de 2016, se publicó la sentencia documental contentiva de los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2016, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido efectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal y como se mencionó ut supra en fecha siete (07) de diciembre de 2016.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE APELANTE:

La parte accionante apelante alegó que el presente recurso de apelación se genera en ocasión a un recurso de amparo constitucional autónomo fundamentado en la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la LOTTT, relativa al amparo laboral, alega que el objeto de la presente apelación es impugnar el contenido de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que en este acto quiere ratificar todas y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos en la apelación consignada por escrito, prosigue exponiendo como primer orden que la sentencia dictada por primera Instancia incurre en falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación y contenido no solo de lo previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en lo contenido en la mas alta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, criterio reiterados en relación a la sentencia vinculante N° 1050 de fecha 23 de agosto de 2000, en la referida decisión alega el apelante que se hace un estudio aproximado de la noción de la figura de habeas data, ya que el motivo de la apelación a la sentencia de primera instancia es que el Tribunal a quo, señaló como sustrato y fundamento en primer orden que el solicitante del amparo tenia otra vía idónea como lo es el habeas data y la calificó como vía ordinaria, señala que de acuerdo al articulo 19 de la Ley Aprobatoria del pacto internacional de los derechos civiles y de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención America de los Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica, se establecen los derechos Civiles y Políticos de todos los ciudadanos y entre esos esta el acceso a la información, igualmente indicó que en esa oportunidad quería reiterar en articulo 2 de la convención Internacional Americana de los Derechos del Hombre donde se establece los derechos sociales del trabajador, se hace una clara mención en esta norma de carácter internacional a que el derecho al acceso a la información no solamente es un derecho que corresponde dentro de la categoría de orden constitucional si no a la vez un derecho fundamental, y dentro de esa gama de derechos fundamentales, la legislación venezolana con una aproximación de la introducción de la acción de amparo en Latinoamérica adopto dos figuras muy consecuentes para desarrollar el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual habla del derecho al acceso de la información de todo ciudadano y existen dos medio perennes que son; a través de un amparo autónomo y a través de una acción habeas data, alega que para simplificar el habeas data que desarrolla el Juez de Primera Instancia y que erradamente lo calificó como ordinario cuando es totalmente de carácter extraordinario y el carácter de este es solamente para tres funciones esenciales de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : 1) Actualizar información, 2) ratificar información a través de correcciones y 3) destruir toda aquella información que no considere pertinente; el habeas data no es un función netamente acceso, sino que es una función que tiene una consecuencia, y esa consecuencia es que una información personal sea de carácter civil, político o social pueda la persona interesada interceder para corregirla, actualizarla o destruirla, indica que no quiere decir que con eso que es el derecho al olvido sino que es información que no sea perenne, prosiguió indicando que de acuerdo a la Convención Americana de los Derechos del Hombre el articulo dice que el derecho al trabajo es un derecho social y dentro de ese derecho social el trabajador puede tener acceso a su información personal, eso se concreta con la intensión del expresidente Hugo Chávez en la ultima aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, donde se establece una figura del amparo Laboral para permitir que una persona cuando se vea afectada en sus derechos laborales pueda ser restituida a su situación Jurídica infringida, expuso que en este caso que en la primera oportunidad en que el trabajador quiso acceder a su información personal lo hizo a través de una vía ordinaria que fue una prueba de inspección extra judicial, que es lo que se conoce en la doctrina Venezolana como una prueba preconstituida, con el fin de poder constatar de libros información que era de interés para el, lo realiza de forma amistosa y la empresa hace una negativa no permitiendo acceder a su información, tanto es así que la información que reposaba en sede Valencia fue trasladada a la sede de Caracas, trayendo como consecuencia que al momento en el que el trabajador quiere acceder a su información se refleja una obstrucción inmediata palpable, provocando un peligro inmanente que este ya no puede acceder a su información personal, dicha información es referente a las funciones como trabajador y que desempeñaba en la entidad de trabajo, alega que en esta oportunidad acudieron de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como medio, para que la tutela Judicial efectiva a través de una acción de amparo cese la obstrucción y el ciudadano pueda acceder a su información, de igual forma alegó que el Tribunal que conoce en Valencia que se declaró incompetente porque la información ahora reposa en Caracas y cuando llega el expediente a Caracas el Juez Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial lo declaro inadmisible por dos fundamentos el primero invocando que el señor tiene la vía ordinaria con el habeas data cosa que es verdaderamente falsa y el segundo por que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N°1420 del 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es la referida sentencia la Sala le hace mención al solicitante que la acción prevista es la de Amparo Autónoma y no la de Habeas Data por lo tanto la decisión indicada induce al error, por que nos induce a ejercer acción que no existe dentro del esquema Jurídico y adicionalmente a ella no están solicitando una inspección Judicial, por que la inspección Judicial es para constatar hechos y esa seria indeterminada, por ultimo solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y condene en costas a la parte perdidosa del Juicio.

OBSERVACIONES DE LA PARTE NO APELANTE

La parte no apelante comenzó sus observaciones indicando que el ciudadano JHONNEL MARIN, antes identificado culminó la relación laboral con su representada TEXTILES KAUAI, S.A., en diciembre del 2015, luego interpone una demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, lo mandaron a subsanar en Valencia por que prestó sus servicios en Valencia y luego le declaran inadmisible la demanda, luego interpone otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y se declara nuevamente inadmisible, y luego interpone otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y esta vez si la admiten y es una demanda que esta en curso en el Tribunal 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la cuidad de Valencia, tres días antes de la Audiencia Preliminar Primigenia el ex trabajador acciona o promueve, una prueba trasladando una notaria a la sede de la empresa aquí en la ciudad de Caracas con el pretexto de obtener información sobre su persona y no se obtiene la información que desea, motivo por el cual de pretende que esas resultas sean incorporadas al procedimiento laboral como la prueba preconstituida, para que así sirva de prueba para la demanda de prestaciones sociales, pero como no obtuvieron la información interpusieron una acción autónoma de amparo, manifestado que su representada había violado su derecho a la defensa, a la información y a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, la acción de amparo se interpone ante un Juzgado en Valencia, en esa oportunidad esta representación alegó la incompetencia territorial ya que los hechos que se alegan sucedieron en Caracas y el Tribunal de Caracas declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, igualmente solicito que se delimite el objeto de la apelación ya que la parte accionante ha señalado que el motivo por el cual apela no precisamente porque el Tribunal había indicado que la vía ordinaria era el habeas data y ese era el motivo de su apelación, asimismo, expuso que ese no fue único fundamento de la decisión para declarar inadmisible el amparo, otro de los fundamentos fue, que de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible los amparos cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias y en efecto el ciudadano opto por recurrir a las vías ordinarias con la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales en la cual además existen medios ordinarios de pruebas para poder llevar la información que pretendía con la inspección por notaria, prosiguió exponiendo que las resultas de la inspección por notaria ni siquiera iban a generar efectos jurídicos en el juicio laboral ya en Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado que esas inspecciones extrajudicial, por notaria que no tiene el control de la otra parte no pueden ser valoradas, con lo cual con esta acción de amparo con la cual se esta obligando a su representada que le informe a una notaria todo el contenido, inclusive el libro contable, los cuales por prohibición del Código de Comercio, ni un Tribunal pudiera hacerlo de la forma en como se pretende, expone que en el Juicio de Valencia no solo indicaron la incompetencia territorial del Tribunal si no que alegaron algo que paso inadvertido por el Tribunal de Valencia y por el Tribunal de Caracas que es la falta de legitimidad del abogado que ejerció la acción de amparo, ya que no tenia facultades expresas para ejercer la acción de ampro y en reiterados Criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros: 3937 08/12/2005 y 04/06/2010, señalo que para ejercer la acción de amparo se requiere tener facultad expresa, con lo que esa representación solicito que esa acción de amparo se considere como no presentada. Asimismo, considera que hay otros alegatos de peso para que este amparo de declare inadmisible e indica que se refiere a eso porque el Juez de Segunda Instancia tiene plena Jurisdicción para decidir mas allá inclusive que lo decida el Juez de Primera Instancia que delimito a basarlos en dos argumentos, el habeas data que para esa representación no es aplicable, porque se tendría que haber violado el derecho a la información cosa que no paso en el presente asunto, igualmente indico cuales fueron los dos supuestos que indico la parte accionante en su acción de amparo: 1) Violación a la Tutela Judicial efectiva: considera que una parte privada no puede violar el derecho a la Tutela Judicial efectiva ya que la misma es vulnerable o protegible solamente por los órganos del Estado. 2) Violación al Debido Proceso: por no permitir una inspección extra judicial de una notaria violo el debido proceso. 3) el derecho a la información, igualmente señaló que existen vías ordinarias preexistentes

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar si procede la acción de amparo autónoma intentada y declarada inadmisible por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas la exposición realizada por la parte recurrente así como las observaciones presentada por demandada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado, de acuerdo a lo siguiente:

En cuando al falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación: El apoderado Judicial de la parte accionante alegó que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que es este acto quieren ratificar todas y casa una de las partes los alegatos y defensas esgrimidos en la apelación consignada por escrito, prosigue exponiendo como primer orden que la sentencia dictada por primera Instancia incurre en falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación y contenido no solo de lo previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no en lo contenido en la mas alta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.

Asimismo el Tribunal a quo en su sentencia indico lo siguiente:

“…De cara al segundo supuesto, referido a que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Para mayor abundamiento es preciso resaltar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por la Sala Constitucional en sentencia N° 11-0589 de fecha 13 de junio de 2011, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis …) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con relación al caso de autos esta juzgadora advierte que del propio escrito libelar y los anexos consignados se evidencia que la parte presuntamente agraviada solicitó la práctica de una inspección extra judicial para sustentar el pedimento de la causa que por cobro de prestaciones sociales se encuentra signada con el N° GP02-L-2016-000889, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual según los dichos de la parte presuntamente agraviada se encuentra en la “fase de mediación”.

Al ser esto así, considera quien hoy decide que la parte presuntamente agraviada, frente a los resultados de la inspección extra judicial, contaba con la vía procesal ordinaria de solicitar la práctica de una inspección ocular ante el juzgado que ventila la causa de cobro de prestaciones sociales, la cual posee elementos diferenciadores con relación a la inspección extra judicial, siendo el más importante de ellos, la autoridad que la practica y la posibilidad de que ambas partes puedan ejercer el control de dicha probanza y resolver, en el momento, cualquier incidencia sobre aquello cuya inspección se solicita.

En otro orden de ideas, resalta esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante arguyó en su escrito libelar que existe un peligro inminente de sus derechos constitucionales, ya que de no restituir la presunta lesión constitucional o esperar a que la prueba de inspección se lleve a cabo en la fase de juicio del asunto laboral, ello podría originar que “la información contenida en la base de datos de la empresa será manipulada y alterada por esta última en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado”; sobre el alegato precedentemente expuesto este Tribunal es del criterio que ante la necesidad de acceder a la información personal del trabajador que repose en libros y registros de la empresa, se posee la vía ordinaria del procedimiento de habeas data -la cual no ha sido ejercida por el actor- siendo esta una vía ordinaria que podía ejercerse previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para garantizar el acceso a la información del trabajador presuntamente agraviado que repose en los registros de la empresa.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “6.- No se admitirá acción de amparo: ...omissis... 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes”. Por cuanto la misma fue desplegada sin el agotamiento previo de vías ordinarias que resultaban conducentes para la reparación de la presunta lesión constitucional. Y así se decide…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:

“…Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber agotado el accionante los medios de impugnación disponibles contra la decisión objeto de amparo constitucional, como lo son: el recurso de apelación y el recurso de hecho, respectivamente.
En efecto, como bien lo adujo el “a quo” constitucional la representación judicial del accionante ejerció contra la decisión identificada como presunta agraviante el recurso de apelación que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incluso habiendo sido negado el recurso de apelación el 17 de enero de 2012, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuso el 20 de enero de 2012, contra dicha negativa el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para restituir la situación jurídica que denunció como presuntamente infringida, tal y como ocurrió en este caso por parte del ciudadano Miguelangel Benítez Sanoja respecto al auto de admisión de pruebas dictado el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…).

De allí que, conforme a los argumentos que preceden, siendo que la parte accionante disponía del recurso de apelación, y el cual ejerció, así como del recurso de hecho, respectivamente, y que también ejerció, la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ya transcrito artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, resulta pertinente destacar que la Sala ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia que, incluso, se encuentra en una etapa inicial de juzgamiento, pues los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales que no resulta ser el caso de autos, pues no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, ya que el juez de la causa consideró, que la solicitud de prueba de experticia contable no era necesaria pues lo que pretendía demostrarse con ella podía ser demostrable con otros medios de pruebas conducentes para ello (ver sentencia n.°: 1457, del 04 de junio de 2003, caso: Rodulfa Escalona).
Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Finalmente, cabe advertir al “a quo” constitucional: Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, como se precisó en la sentencia n.°: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A. donde fue reiterado con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo n.°: 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía y no por días de despacho, como lo realizó para el presente caso en el cómputo que corre inserto al folio ochenta y ocho (88) del expediente. Así se declara…”

Ahora bien, dicho lo anterior quien decide acoge el criterio sustentado por la sala de casación social y establece en primer orden que efectivamente el accionante en amparo, no utilizó los medios de pruebas pertinentes en el juicio ordinario principal, anticipando una prueba preconstituida que no tenia sentido, habida cuenta que la ley adjetiva laboral recoge un amplio escenario de medios probatorios, para evidenciar los hechos que se pretenden traer a juicio en la presente causa, debió el accionante ajustarse a la ley sustantiva y adjetiva laboral, ya que el amparo es una vía excepcional y no se puede utilizar para acciones que no se pueden clasificar como una violación a derechos de indole constitucional, el derecho laboral es muy basto y amplio y tenemos lo que se denomina medios de pruebas, en el procedimiento laboral lo que se busca de otra parte sin entrar a analizar otros aspectos más que la vía excepcional del amparo, llega quien decide a la firme convicción que la vía ordinaria a debido agotarse, de otra parte este Juzgado considera que la vía ordinaria no fue cumplida por el accionante, ajustándose esta decisión al contenido artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia para criterio de este Juzgadora el amparo es inadmisible. Ase de decide.-

En cuanto a la prueba preconstituida: El accionante expuso que en este caso que en la primera oportunidad en que el trabajador quiso acceder a su información personal lo hizo a través de una vía ordinaria que fue una prueba de inspección extra judicial, que es lo que se conoce en la doctrina Venezolana como una prueba preconstituida, con el fin de poder constatar de libros contables hechos información que era de interés para el, lo realiza de forma amistosa y la empresa hace una negativa no permitiendo acceder a su información, tanto es así que la información que reposaba en sede Valencia fue trasladada a la sede de Caracas, trayendo como consecuencia que al momento en el que el trabajador quiere acceder a su información se refleja una obstrucción inmediata palpable, provocando un peligro inmanente de que el ya no puede acceder a su información personal, Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
● El posible perjuicio por retardo; y
● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este punto quien decide considera que en materia laboral en la Ley que nos rige esta determinado que la obligatoriedad de llevar el libro de horas extras, de horario de trabajo, es el patrono así como todos los comprobantes en donde conste el pago liberatorio de las obligaciones. Así de decide.-

De acuerdo a los argumentos expuestos, observa quien decide que es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por cuanto la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada, con diferente motivación. TERCERO: se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. CUARTO: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al quince (15) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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