Decisión Nº AP21-R-2017-000743 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000743
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2017
208° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000743
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000652

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo, sigue, RUBÉN DARÍO DÁVILA RAMÍRES, titular de la cédula de identidad N° 9.313.599, contra la entidad de trabajo denominada, INVERSIONES ARRODAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 15 de marzo de 2005, bajo el N° 82, tomo 1058-A; el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2017, dictó decisión por la cual negó la solicitud de la parte actora en diligencia del 25 de julio de 2017, de revocatoria por contrario imperio de lo resuelto por el mismo, según acta del 18 de julio de 2017, que a su vez declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de esa fecha, en el asunto signado como AP21-L-2017-000652.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de septiembre de 2017, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública respectiva.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal después de oír la exposición de éstas, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de la parte actora; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del Juzgado A quo que negó, en fecha 27 de julio de 2017, la revocatoria por contrario imperio de lo resuelto por el mismo en decisión del 18 de julio de 2017, que a su vez, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha (18/07/2017).

Fundamenta el apoderado de la parte actora su solicitud de revocatoria por contrario imperio de lo decidido en el acta del 18 de julio de 2017, según diligencia del 25 de julio de 2017 (f.32), en que el Juzgado A quo, por auto del 14 de julio de 2017, fijó la reprogramación de la audiencia preliminar dentro del lapso para providenciar la solicitud de fecha 13 de julio de 2017 interpuesta por ambas partes, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.
Ante esta Alzada, el apoderado de la parte recurrente, expuso como fundamentos de su recurso, lo siguiente:

“1. El 13 de julio fue acordada la continuación de la audiencia preliminar, sin embargo, el a quo no compareció, por ello ambas partes presentan solicitud para que se acordara nueva oportunidad para la celebración de la misma. 2. De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el a quo tenía 3 días de despacho ara pronunciarse sobre dicha solicitud, martes 18 de julio para emitir pronunciamiento. El Tribunal el día 14 de julio se pronuncia y acuerda la continuación para el día 18 de julio, la fijó dentro del lapso para providenciar la solicitud. Por ello el día 19 de julio al revisar a través del sistema Juris se sorprende que la audiencia fue acordada para el día anterior y violenta el debido proceso de la parte actora quien no tuvo oportunidad para comparecer a la misma porque la fijó dentro de los días que tenía para providenciar la solicitud. 3. Solicita la reposición de la causa y la declaratoria con lugar de la presente apelación”.


Ahora bien, corre al folio 27 de estas actuaciones, diligencia del 13 de julio de 2017, por la cual ambas partes, solicitan al Tribunal fije nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la prolongación de audiencia preliminar que debió tener lugar en esa misma fecha, la cual no se celebró por cuanto el titular del Despacho debió asistir a un acto invitado por la Presidencia del Circuito, según auto del 14 de julio de 2017, que corre al folio 28, en que consta así mismo, la reprogramación, para el día 18 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., de la audiencia en referencia, en respuesta a la solicitud de ambas partes.

Como quiera que para la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia que debe ser reprogramada, no establece la Ley de la materia, lapso alguno, aplicamos por analogía, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Se colige con facilidad de la norma transcrita que obró ajustado a derecho el Tribunal A quo, al fijar en fecha 14 de julio de 2017, la celebración de la prolongación de la audiencia reprogramada, para el 18 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., dado que la solicitud de las partes fue formulada el día 13 de julio de 2017, y además corresponde al día hábil siguiente después de la fecha en que debió tener lugar la audiencia que debía reprogramarse (13/07/12017); por lo que no pudo ser más oportuna tal fijación.

Por otra parte, se observa que entre la fecha de la fijación de la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, 14 de julio de 2017, y la fecha fijada, 18 de julio de 2017, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, que resultan en criterio de este Tribunal, más que suficientes para que las partes, tal como sucedió con la parte demandada, tuvieran acceso a la información correspondiente y pudieran comparecer sin contratiempos al acto en cuestión. Así se establece.

De todo lo cual se desprende que no incurrió el A quo en violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora, dado que obró ceñido al ordenamiento legal, y en consecuencia, no puede prosperar el recurso de la parte actora, y debe confirmarse en consecuencia, la decisión recurrida. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de julio de 2017, que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de ese Juzgado, del 18 de julio de 2017, que a su vez, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, 18 de julio de 2017; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación de trabajo, interpuso el Ciudadano, RUBÉN DARÍO DÁVILA RAMÍREZ, ya identificado, contra, INVERSIONES ARRODAL, C.A., también identificada anteriormente. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber resultado confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT




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