Decisión Nº AP21-R-2016-000852 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000852
Fecha17 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17º) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000852

PARTE ACTORA: GUISEPPE STIFANO D’ AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.249.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 13.688.

PARTE DEMANDADA: ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANA DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.900.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KATHERINE VALERA, Inpreabogado Nº. 213.257, y ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.359, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KATHERINE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.257, y ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.359, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos a los autos en fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, por auto de fecha 06/12/2016 se fijo para 10 de Enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Conforme al auto de admisión de la demanda; expresan entre otras argumentaciones, que este Tribunal al admitir la demanda y ordenar el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada ASPEN TECHNOLOGY, INC, en la persona de los ciudadanos TRINA PEÑA Y/O ROCK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORES PRINCIPALES, expresamente deja sentado que la única parte demandada es ASPEN TECHNOLOGY, INC y no ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, ni tampoco los ciudadanos TRINA PEÑA Y/O ROCK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, quedando en su entender reformado el libelo de demanda tácitamente. Este Tribunal considera que tales conclusiones no se corresponden; pues si bien es cierto, este Tribunal por un error material coloco ASPEN TECHNOLOGY, INC, cuando lo correcto era y es; ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, circunstancia que incluso fue advertida por la misma representación judicial de la actora. Dicho error puede y deber ser corregido por el despacho, como en efecto sucedió según auto de fecha 06/06/2016, todo con fundamento en el principio de la rectoría del Juez, sin que genere la consecuencia descrita por la demandada. Ahora bien, no obstante lo anterior y de la revisión de las acta procesales que conforman el expediente, ciertamente encuentra este Juzgador que le asiste razón a la representación judicial de las co-demandadas cuando señala que el auto de admisión de la demanda e incluso en el auto de subsanación del error material, no solo se omitió el emplazamiento de los demandados en forma personal TRINA PEÑA Y/O ROCK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER; sino que además, los carteles elaborados al efecto presentan errores. Pues se ordena la notificación de una persona natural en cabeza de otras personas naturales; lo que trae como consecuencia, que los carteles de notificación librados a las personas naturales: TRINA PEÑA Y/O ROCK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER en fecha 29/06/2016 y que rielan a partir del folio 93 al 102, son nulos y no tienen efecto jurídico alguno. Asi se decide. Por otra parte y en cuanto a las consideraciones esbozadas por la representación judicial de la parte co-demandada, específicamente relacionadas con la constitución accionaria de la empresa ASPEN TECHNOLOGY, INC, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto considera que corresponde dilucidarse en todo caso, en otras etapas del proceso.- De forma tal, siendo evidente los errores en que se ha incurrido en la tramitación de la presente causa, le resulta forzoso a este Tribunal decretar la nulidad de todas las actuaciones que cursan en la pieza principal, a partir del folio 92 al 102, ambas inclusive y decide REPONER LA CAUSA, al estado de dictarse auto complementario en la cual se modifica el auto de admisión de demanda y en el cual se corrijan las faltas (vicios) detectados. Ello, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entendiendo que la reposición de la causa que aquí se decreta, es el medio idóneo para corregir los errores de procedimiento observados y ordenar la correcta tramitación del presente asunto. Así se decide.- En relación con el señalamiento expuesto por la representación judicial de la parte codemandada, acerca del fallecimiento del ciudadano DUVALIER ENRIQUE JUSTO MEZA, al consignar copia simple del presunto certificado de defunción; a consideración de este Tribunal, dicho instrumento no constituye un documento fehaciente que crea convicción acerca de la validez del mismo. Así se decide.- Decretada como ha sido la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y siendo que la presente acción se dirige contra; 1) ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, en cualesquiera de los ciudadanos TRINA PEÑA Y/O ROORK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, en su carácter de Presidente y Director Principal; Director Principal y Vicepresidente Tesorero; Director Principal y Secretario y Presidente de la empresa demandada. Y 2) Solidariamente en forma personal a los ciudadanos: TRINA PEÑA Y/O ROORK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, en sus cargos de Presidente y Director Principal; Director Principal y Vicepresidente Tesorero; Director Principal y Secretario y Presidente de la empresa demandada, tal como ha sido señalado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente al CAPITULO IX folio 66 del físico del expediente; en consecuencia, este Tribunal procede a complementar (modificar) el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2016, a los fines de garantizar el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el auto antes referido de la siguiente manera: “(…) visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: 1) ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, en cualesquiera de los ciudadanos TRINA PEÑA Y/O ROORK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, en su carácter de Presidente y Director Principal; Director Principal y Vicepresidente Tesorero; Director Principal y Secretario, y Presidente de la empresa demandada. Y 2) SOLIDARIAMENTE EN FORMA PERSONAL a los ciudadanos: TRINA PEÑA Y/O ROORK RONALD Y/O DUVALIER ENRIQUE JUSTO Y/O ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, quienes ejercen los cargos de Presidente y Director Principal; Director Principal y Vicepresidente Tesorero; Director Principal y Secretario, y Presidente de la empresa demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, (DEBIDAEMNTE ORDENADOS) en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese cartel de notificación al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. (…)”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:
“Que apela del auto de fecha 22/09/2016,dictado por el juzgado 28 de S.M.E. del Trabajo d este Circuito Judicial por cuanto el mismo presenta contradicción, toda vez que repone y modifica, si bien entendemos que una parte de ese auto hubo un error material el cual hay que subsanar, esa parte con el cual salieron las boletas con un nombre errado, lo cual entemos y estamos de acuerdo en esa parte, sin embargo la naturaleza de ese auto es reponer la totalidad de la causa, sin embargo al comienzo dice que repone la causa en su totalidad y al final de dicho auto dice que lo va a modificar, nosotros entendemos que existe una contradicción en lo anterior por que si bien es cierto que se dicto el auto de admisión en unos terminos que salieron una boletas de notificación con un error material, hay una de las personas que fueron realizadas sus notificaciones y que incluso cursa su documento poder y que actua en el expediente en esa oportunidad dejándose ya a la vista que esta en conocimiento de la causa y que esta validamente notificado y que incluso ejerció su derecho a ejercer los señalamientos y las defensas que considero pertinente dentro de la causa, estando esa parte notificada habiendo participado en la causa y habiendo consignado instrumento poder no hay necesidad de notificar a esa persona por que ya esta en conocimiento de la demanda, en todo caso consideramos que si se va reponer la causa que se haga al estado donde exista la necesidad de esclarecer por que somos los primeros interesados en que el juicio esta completamente limpio y este perfectamente realizada la notificación valida de la parte, pero en este caso habiendo consignado la parte actuación, ya no hace falta realizar otra notificación de esa persona por estar validamente notificada dentro del expediente, en este sentido no tenemos nada que objetar a la parte primera del auto que señala que debe corregir las boletas que fueron dictadas mal, no puede reponer la causa para todas y cada una de las partes por que hay una de las parte que ha sido validamente notificada, y no puede establecerse como núlida o como invalida esa actuación, por lo tanto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.

2.- Por su parte, la parte demandada recurrente señaló contra del recurso de la parte actora que:

“…La parte actora aduce en su exposición que la sentencia que se recurre declara una reposición parcial, pero ello no es cierto la sentencia decreto la reposición de la causa al estado que se dicte nuevamente el auto de admisión, y en esa misma parte coloca el auto de admisión como el Tribunal considero que debió haber sido dictado, no es cierto que lo que el juez ordeno en la sentencia fue subsanado en un error material, el juez se percato que el auto de admisión dictado inicialmente por el Tribunal 28 SME contenía graves vicios que nos permitían determinar quienes eran las personas demandadas o contra quienes obra la demanda en el presente juicio y percatándose de esa situación observo que los carteles de notificación habían sido librados de una forma invalida y que estaban afectados de nulidad absoluta y el tribunal procedió de forma correcta a reponer la causa, esta reposición de la causa involucra la nulidad de todas las actuaciones, no puede existir una reposición parcial de la causa. En tal sentido nosotros consideramos que la apelación de la parte actora debe ser desechada. Es todo”.

3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:

“…El trabajador en el presente procedimiento demanda a nuestra representada que es una persona jurídica y demanda a 4 personas naturales una de estas personas naturales en la propia demanda, una de estas personas naturales quien se identifica como el Sr Antonio Pietri, en la propia demanda se establece que le Sr Antonio Pietri supuestamente es presidente de una empresa norte americana que no esta demandada en el juicio, lo cual se puede evidenciar en el folio 1 y 2 de la demanda, señalados por el propio actor, donde el actora señala que existe una empresa llamada aspen tecnology inc domiciliada en Chicago de los Estados Unidos de Norte America y de cuya empresa este sr que nosotros desconocemos quien es la parte actora señala que es presidente de aquella empresa, nosotros se lo señalamos al Tribunal de instancia y lo que le solicitamos es que instara a la parte actora a que señale el domicilio de esta otra persona natural, puesto que nuestra representada ASPEN TECNOLOGY VENEZUELA no tiene ni guarda ninguna relación con este sr Antonio Pietri y las otras dos personas naturales a quienes representamos tampoco tiene facultad para representar a este sr, no puede notificarse a este sr Antonio Pietri en el domicilio de ASPEN TECNOLOGY VENEZUELA por la sencilla razón que el demandante a señalado que el es presidente de una empresa norte americana fuera del pais, no se trata de un tema de fondo como equivocadamente lo entendió el Tribunal de Instancia, nosotros no le pedimos al tribunal de instancia ningún pronunciamiento sobre la cualidad o el carácter que puede tener el sr Antonio Prieti, nosotros simplemente lo que le solicitamos al Tribunal de instancia es que se notifique a este sr, para que tenga el derecho a la defensa y se le garantice el debido proceso, la sentencia apelada se abstuvo de pronunciarse sobe este pedimento, al respecto nosotros consideramos que la sentencia presenta una incongruencia negativa por que no nos resolvió un pedimento que expresamente se le hizo, y al no haber sido pronunciado desaplica la norma del articulo 126 de la LOPT, referente a la notificación que debe practicarse en el domicilio del demandado igualmente desaplica criterios jurisprudenciales, sentencia SCS. Nº 729 15/12/2015, frente a estos vicios nosotros hemos ejercido al apelación y señalamos que se ordena al Tribunal de instancia para que se le inste a la parte actora a que suministre el domicilio del sr Antonio Pietri. (…) en tal sentido nosotros solicitamos al Tribunal que declare con lugar la apelación, se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se inste al actora a que señale la dirección de sr Antonio Pietri para que se practique su notificación en su domicilio. Es todo.”

4.- Por su parte, la parte actora recurrente señaló contra del recurso de la parte demandada que:

“…En cuanto a la apelación de la parte demandada consideramos que no hay materia sobre la cual decidir ya que viene la representación de la parte demandada en representación de la empresa ASPEN pero por lo que acabamos de ver es la representación del poder del sr Antonio Pietri, no puede subsumirse el apoderado judicial de la empresa ASPEN como apoderado judicial sin poder de una persona que no esta aca presente, no tiene esa cualidad, y todos los argumentos fueron realizados en base a una defensa del sr pietri, no teniendo la cualidad para defender al ser pietri, no teniendo la representación en nombre de esa persona, creo que la apelación debe ser declarada que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe un objeto básico sobre la representación sobre la persona sobre la cual se ha pedido circunstanciadamente y ha sido objeto de la apelación de la parte demandada, la parte demandada tiene un carácter y solo puede actuar en ese carácter, no puede actuar en carácter de otra persona, por otra parte el representante de la demandada pretende alterar o modificar la redacción del libelo de la demanda, eso es absolutamente imposible, eso constituiría una aberración jurídica, la parte demandada no debe indicar como quien y de que manera se debe demandar a una persona dentro de una acción judicial, por lo tanto no puede una persona sin tener la representación o el poder de una persona pedir que tenga unos efectos actos jurídicos si no esta representado validamente, para nosotros no queda absolutamente ninguna duda que no hay materia sobre la cual decidir no vemos cual es el objeto de la apelación de la representación judicial de la demandada. por otro lado vemos que el recurrente señala que dentro de la sentencia hubo una omisión absoluta, una incongruencia negativa absoluta en cuanto a lo que solicito, eso es un hecho absolutamente falso, dentro de la sentencia que es objeto de apelación expresamente el Tribunal señala al final del folio 2 o al comienzo del folio 3 de la sentencia donde señala expresamente que no puede pronunciarse sobre eso por que seria pronunciarse sobre el fondo, esta suficientemente establecido en la jurisprudencia nacional que la incongruencia negativa de una decisión esta reservada específicamente a la falta absoluta de pronunciamiento sobre la solicitud que ha hecho alguna de las partes, pero el pronunciamiento ya sea negando lo que esta pidiendo ya sea indicando algo que no tenga que ver no puede identificarse como el vicio que ha sido objeto de apelación, en razón de ello solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada. Es todo”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Ahora bien, oída la exposición de los recurrentes, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, pasa a pronunciarse inicialmente en cuanto a la apelación de la parte actora, de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora, referente al auto de fecha 22/09/2016, dictado por el juzgado 28 de S.M.E. del Trabajo de este Circuito Judicial, ya que a su decir, el mismo presenta contradicción, toda vez que repone y modifica, en este sentido señala la representación judicial de la parte actora que “si bien entendemos que una parte de ese auto hubo un error material el cual hay que subsanar, esa parte con el cual salieron las boletas con un nombre errado, lo cual entendemos y estamos de acuerdo en esa parte, sin embargo la naturaleza de ese auto es reponer la totalidad de la causa, sin embargo al comienzo dice que repone la causa en su totalidad y al final de dicho auto dice que lo va a modificar, nosotros entendemos que existe una contradicción en lo anterior por que, si bien es cierto, que se dicto el auto de admisión en unos términos que salieron una boletas de notificación con un error material, hay una de las personas que fueron realizadas sus notificaciones y que incluso cursa su documento poder y que actúa en el expediente en esa oportunidad dejándose ya a la vista que esta en conocimiento de la causa y que esta validamente notificado y que incluso ejerció su derecho a ejercer los señalamientos y las defensas que considero pertinente dentro de la causa, estando esa parte notificada habiendo participado en la causa y habiendo consignado instrumento poder no hay necesidad de notificar a esa persona por que ya esta en conocimiento de la demanda, en todo caso consideramos que si se va reponer la causa que se haga al estado donde exista la necesidad de esclarecer por que somos los primeros interesados en que el juicio esta completamente limpio y este perfectamente realizada la notificación valida de la parte, pero en este caso habiendo consignado la parte actuación, ya no hace falta realizar otra notificación de esa persona por estar validamente notificada dentro del expediente, en este sentido no tenemos nada que objetar a la parte primera del auto que señala que debe corregir las boletas que fueron dictadas mal, no puede reponer la causa para todas y cada una de las partes por que hay una de las parte que ha sido validamente notificada, y no puede establecerse como núlida o como invalida esa actuación, por lo tanto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

A.- Al respecto este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del auto recurrido observa que efectivamente existe una contradicción en el auto de admisión toda vez que se evidencia del folio 335, que decreta la nulidad de las actuaciones que rielan del folio 93 al 102 y decide reponer la causa al estado de dictar auto complementario en la cual se modifica el auto de admisión de la demanda, ordenando nuevamente la notificación de la demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal. Igualmente se evidencia del folio 103 al 114 de la primera pieza del expediente que el Angel Ochoa, en su carácter de Alguacil encargado de practicar la notificación consigna de forma positiva carteles de notificación dirigidos a la empresa demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal.

B.- En este sentido debe esta Alzada previamente resaltar que, los principios que inspiran el proceso laboral venezolano son la brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única. El principio de la notificación única, debe entenderse en el sentido, de que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

C.- De la norma trascrita, se aprecia, que en principio el proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada a las partes estas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación, en el presente caso se evidencia del folio 103 al 114 de la primera pieza del expediente que el Alguacil consigno de forma positiva los carteles de notificación dirigidos a la empresa demandada y de las personas demandadas solidariamente en forma personal, por lo que considera este juzgador que en el presente asunto no hay necesidad de librar nueva notificación a las partes codemandadas toda vez que las mismas se encuentran a derecho, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia se ordena la continuidad a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

II.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que le solicitamos al Tribunal de instancia que instara a la parte actora a que señale el domicilio de la otra persona natural demandada quien se identifica como el Sr Antonio Pietri,, puesto que nuestra representada ASPEN TECNOLOGY VENEZUELA no tiene ni guarda ninguna relación con este sr Antonio Pietri y las otras dos personas naturales. Al respeto la representación judicial de la parte actora señalo: “En cuanto a la apelación de la parte demandada consideramos que no hay materia sobre la cual decidir ya que viene la representación de la parte demandada en representación de la empresa ASPEN pero por lo que acabamos de ver es la representación del poder del sr Antonio Pietri, no puede subsumirse el apoderado judicial de la empresa ASPEN como apoderado judicial sin poder de una persona que no esta aca presente, no tiene esa cualidad, y todos los argumentos fueron realizados en base a una defensa del sr pietri, no teniendo la cualidad para defender al ser pietri, no teniendo la representación en nombre de esa persona, creo que la apelación debe ser declarada que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe un objeto básico sobre la representación sobre la persona sobre la cual se ha pedido circunstanciadamente y ha sido objeto de la apelación de la parte demandada”.

A.- Al respecto este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del auto recurrido observa que efectivamente el abogado recurrente no tiene poder ni cualidad para actuar en el presente juicio como representante del ciudadano Antonio Pietri, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación y ratifica lo decidido por este juzgado en relación al principio de la notificación única, la cual debe entenderse que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley. ASI SE ESTABLECE.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte punto de apelación de la parte demandada referente a que la sentencia presenta una incongruencia negativa por que no nos resolvió un pedimento que expresamente se le hizo, y al no haber sido pronunciado desaplica la norma del articulo 126 de la LOPT, referente a la notificación que debe practicarse en el domicilio del demandado. Al respecto la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente: “eso es un hecho absolutamente falso, dentro de la sentencia que es objeto de apelación expresamente el Tribunal señala al final del folio 2 o al comienzo del folio 3 de la sentencia donde señala expresamente que no puede pronunciarse sobre eso por que seria pronunciarse sobre el fondo, esta suficientemente establecido en la jurisprudencia nacional que la incongruencia negativa de una decisión esta reservada específicamente a la falta absoluta de pronunciamiento sobre la solicitud que ha hecho alguna de las partes, pero el pronunciamiento ya sea negando lo que esta pidiendo ya sea indicando algo que no tenga que ver no puede identificarse como el vicio que ha sido objeto de apelación, en razón de ello solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada”. En cuanto al vicio delatado por la parte actora relacionado con que existe Incongruencia en la decisión dictada por el A quo, podemos definir lo siguiente:

A.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

B.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

C.- En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

D.- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

E- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señalo lo siguiente en cuanto al vicio de incongruencia:


“… Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice: Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484). De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda. En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar. Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos: (…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante. En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal. Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (INCE CONSTRUCCIÓN) al hoy accionante trabajador, ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSSEO, en la forma como han sido reclamados. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico más el bono de transporte y la prima anti-inflacionaria (30%). Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se observa que el Juez Superior declaró procedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales luego de delimitar la controversia en determinar cuál era el salario realmente devengado por el trabajador, así como sus componentes salariales, específicamente en lo atinente a la incidencia del 30% y el carácter salarial de la prima anti-inflacionaria y su incorporación al bono compensatorio, todo ello conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación. En este sentido, y luego de analizar y valorar las pruebas cursantes en autos debidamente promovidas en su oportunidad por ambas partes, el ad-quem verificó que en la liquidación recibida por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo con la demandada, no se incluyó la incidencia del 30% de la prima anti-inflacionaria -expresamente convenida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que para el momento regía las relaciones laborales entre las partes- y, que dicha incidencia no se tomó en cuenta para la determinación del bono mensual del 100% del salario, concluyendo que tal omisión acarreó que la demandada calculara de manera errónea los conceptos laborales que le corresponden al trabajador. Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado Superior sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia delatado. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve”.

F.- Precisado lo anterior y luego de analizar la decisión recurrida, esta alzada considera que no hay incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que se evidencia en la parte infine del folio 335 del expediente, que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente: “…Por otra parte y en cuanto a las consideraciones esbozadas por la representación judicial de la parte co-demandada, específicamente relacionadas con la constitución accionaria de la empresa ASPEN TECHNOLOGY, INC, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto considera que corresponde dilucidarse en todo caso, en otras etapas del proceso.”, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada KATHERINE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada KATHERINE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



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