Decisión Nº AP21-R-2017-000635 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-11-2017

Número de sentenciaPJ0702017000096
Número de expedienteAP21-R-2017-000635
Fecha03 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnación De Honorarios Profesionales Experto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Asunto AP21-R-2017-000635

DEMANDANTE: ROBERTO ILDEMARO RUMBO YÉPEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.022.638.

ASISTIDO DE ABOGADO: LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55 del Tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANK MARIANO y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.915 y 144.251, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución (Fijación de Honorarios de Los Expertos) Apelación interpuesta por el ciudadano RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6366746, actuando en su carácter de auxiliar de justicia (experto contable) y designado en la causa principal N° AP21-L-2012-003386, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDEZ LUCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.228, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2017, por el ciudadano Ramón Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.366,746, en su carácter de auxiliar de justicia y designado en la causa principal N° AP21-L-2012-003386 debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDEZ LUCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.228, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto, por auto de fecha 03 de julio de 2017.

En fecha 02 de octubre fue distribuido el expediente; el 06 de octubre de 2017, se dio por recibido la presente incidencia y en fecha 16 de octubre del presente año se fijo la oportunidad de la audiencia para el día 31 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., en cuya fecha se celebró, siendo proferido el dispositivo del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO -II
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
(…)
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el abogado GABRIEL GONZALEZ, Ipsa Nro. 144.251, apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., en la cual señala: (…) procedo en este acto a objetar los honorarios tasados por el experto, por exagerados, ya que, equivale al ochenta y ocho por ciento (88%) de la suma condena a mi representada(…), este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se trae a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008, caso: Judith del Carmen Rattis de Hernández contra Corporación Kioto, C.A., respecto a los honorarios de los expertos, la cual expresa lo siguiente:
(…)En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (resaltado de la Sala) (…)

Visto lo antes expuesto, en el cual, se determina que el Juez es quien tiene la potestad de fijar los emolumentos de los expertos, es por lo que, vista la objeción opuesta por la representación de la parte demandada, y la opinión señalada por el experto designado, inserto a los folios 12-13-14, este Juzgado procede a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia que ha intervenido en el presente asunto, en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa, de la siguiente forma:
Visto que el experto contable determinó la cantidad de Bs. 713.440,00, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo, por 9,1 horas hombre, siendo que, de la revisión de dicha experticia, en cuanto al alcance, métodos o sistemas utilizados para el examen, se considera que el experto contable pudo haberla realizado en cuatro (4) horas, a saber: (1) hora por la revisión exhaustiva del expediente, (2) horas, para establecer los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia dictada y, (1) hora para la elaboración del informe, por Bs. 70.000,00 (valor de la hora hombre), de acuerdo al artículo 10, del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado fija para el licenciado RAMON MARQUEZ GUERRERO, cedula de identidad número V-6.366.746, quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de junio de 2017, dada la calidad del trabajo realizado, se estima sus emolumentos en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00); cantidad esta que deberá cancelarle la parte demandada, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo; pues se consideró elevado el monto estimado por el experto. Asimismo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se ordena expedir orden de pago. ASI SE DECIDE. (…)

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte apelante fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
El motivo de la asistencia en esta apelación de mi asistido es en el cual alego que sus Honorarios profesionales consistían en la cantidad setecientos y tanto bolívares por el producto del trabajo realizado el cual comprende 9 horas y 10 minutos, en este tiempo utilizado estuvo conformado por la siguiente forma:
El experto lo nombraron en su juramentación de ley, y una vez hechos los tramites reviso el expediente se determino que había que calcular Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, y Bono Vacacional , para obtener toda esta operación de beneficios a favor del accionante, el experto se dirigió al archivo obtuvo la información el cual determino que para la misma reviso recibo por recibo, las cuales estaban conformados en forma quincenal de los mismo se desprendían que deben que vaciar la información extraída de los recibos aun formato en ese lapso para obtener la información empleo un tiempo aproximado de 7 horas aproximadamente, como vera es unja relación de 5 años y unos meses, una vez obtenida la información y conforme a la experticia determino que el tiempo realmente efectivo era superior, sino embargo el solo determino que era de 9 horas y 10 minutos, sin embargo la parte demandada argumento que el monto era excesivo por la cantidad de tiempo utilizado pero los honorarios profesionales de los expertos no estaban sujeto en forma independiente, sino a una tarifa que nosotros tenemos, que todos los expertos tienen fijada por el colegio de Contadores Públicos que se hacen anualmente, para determinar5 cuales son los Honorarios que deberíamos cobrar por los diferentes trabajos por los profesionales de la contaduría publica para los diferentes trabajo que se realizan bien sean auditorias, contabilidad otros.
Es por ello que el ciudadano experto asistido, determino y cobro las 9 horas y 10 minutos, sin embargo la parte accionada alego que el tiempo era excesivo que la hora era excesiva y por eso argumento el ciudadano juez le disminuyo en forma significativa sus Honorarios. Es todo

Por su parte la demandada no apelante expuso lo siguiente: Que efectivamente fue designado el recurrente como experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, posteriormente cumplida su labor, fue consignado tanto el informe pericial como un recibo donde el experto esta cobrando por los honorarios profesionales la cantidad de Bs. 713.440,00 dicho costo nos parece excesivo ya que el calculo de la experticia complementaria del fallo dio la cantidad de Bs. 803.767,00, siendo el monto reclamado por el experto de aproximadamente del 88% el cual equivale a lo que se deriva del monto de la demanda y de lo que se le ha pagado al trabajador, y de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social y entendiendo que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia , están comprendidos dentro de las costas procesales entendido esta en un 30’% , es imposible que se pretenda cobrar un 88% del calculo de pago al trabajador lo que parece exagerado, este fue el argumento que se presento ante el Tribunal de Ejecución, el cual acogió, es por ello que creemos que siendo una jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, debería mantenerse los Honorarios tasados por el Tribunal, por cuanto no pareciera a justado a la realidad, pretender cobrar el 88% de lo que va obtener el trabajador como lo dijo el colega por 5 años de la relación de trabajo es exagerado, es por ello que solicitamos que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado. Es todo.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos esta sentenciadora observa que el mismo se circunscribe a determinar si el monto estimado por el ciudadano Ramón Márquez por concepto de honorarios profesionales, actuando en su carácter de auxiliar de justicia (experto Contable), se ajustan o no a los parámetros establecidos en el artículo 10 del Instrumento Referencial de los honorarios mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Aranceles Judicial.

En fecha 01 de junio de 2017, mediante acta levantada por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, (ver folio 4) es designado y juramentado como experto contable el ciudadano Ramón Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.366.746, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 22.213, correspondiente al asunto principal AP21-L-2012-003386, en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO ILDEMARO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.,

En fecha 15 de junio de 2017, el perito designado RAMON MARQUEZ y juramentado, consigna mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos experticia complementaria del fallo, (folios 6 al 11), estimando la cantidad de (Bs. 803.767,69), por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses de prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Art. 130 de Lopcymat, Indemnización por daño moral, intereses de mora, corrección Monetaria Prestación de Antigüedad y Corrección Monetaria por otros conceptos, en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO ILDEMARO contra la entidad de trabajo TRANSPORTE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en el asunto principal AP21-L-2012-003386. Asimismo el perito designado consigno Aviso de Cobro por Honorarios Profesionales por la cantidad de (Bs. 713.440,00).

En fecha el 21 de junio de 2017, la parte demandada se da por notificada mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial laboral del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna escrito donde procedió a objetar los Honorarios Tasados por el Experto por exagerados ya que equivale ochenta y ocho (88%) de la suma condenada a su representada por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se pronuncio respecto al trámite de los honorarios de los expertos, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial del cual estableció:
(…)
Visto que el experto contable determinó la cantidad de Bs. 713.440,00, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo, por 9,1 horas hombre, siendo que, de la revisión de dicha experticia, en cuanto al alcance, métodos o sistemas utilizados para el examen, se considera que el experto contable pudo haberla realizado en cuatro (4) horas, a saber: (1) hora por la revisión exhaustiva del expediente, (2) horas, para establecer los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia dictada y, (1) hora para la elaboración del informe, por Bs. 70.000,00 (valor de la hora hombre), de acuerdo al artículo 10, del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado fija para el licenciado RAMON MARQUEZ GUERRERO, cedula de identidad número V-6.366.746, quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de junio de 2017, dada la calidad del trabajo realizado, se estima sus emolumentos en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00); cantidad esta que deberá cancelarle la parte demandada, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo; pues se consideró elevado el monto estimado por el experto. Asimismo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se ordena expedir orden de pago. ASI SE DECIDE. (…)

Ahora bien, esta Alzada antes del pronunciar sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados por el perito designado debe traer a colación la Sentencia Nº 1298 de fecha 07 de octubre de 2009 emana de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Lucía Spada-vecchia y otros en amparo), estableció cómo deben tramitarse los honorarios de los expertos, indicando que debe seguirse lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; que no pueden ser tramitados como una acción autónoma, pues ello forma parte de la etapa de ejecución del fallo.

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, establecen:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, aplicable para el establecimiento de los honorarios de los expertos, según lo estableció la Sala en la mencionada sentencia, para la fijación de los honorarios el Juez debe:
1) Establecerlos inmediatamente después de que los expertos acepten el cargo. 2) Para la fijación se oirá a los expertos. 3) Tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobada por el Colegio Profesional respectivo. 4) Podrá (facultativo no obligatorio), si así lo considera, asesorarse con personas entendidas en la materia. Y 5) De acuerdo con el artículo 55 mencionado, nada obsta para que puedan celebrarse acuerdos con la intervención del Juez entre los expertos y el obligado

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

Teniendo definido la experticia complementaria del fallo, como un judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, los emolumentos de los correspondientes expertos, quienes son auxiliares de justicia nombrados por el tribunal, sus emolumentos que han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal, máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo. De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Laboral, en funciones de ejecución, fijo el cuantum de los honorarios o emolumentos del experto al cual refiere la Ley de Arancel Judicial (ver folios 35 al 36). En esta misma vertiente debe señalar esta juzgadora que la Doctrina reiterada de la Sala de Sala de Casación Social, fuente del Derecho Laboral, ha sido precisa respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial, y muy particularmente cuando la sentencia sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, donde el la Sala de Casación Social, del Tribunal de la República, ha señalado de manera pacifica y reiterada, que dicho pago será por cuenta de la parte demandada, independientemente que haya sido condenada o no al pago de las costas, criterio éste que lo asume este Tribunal Sexto del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE ESTABLECE.

De las sentencias parcialmente transcripta, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco. Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez a quo estimó dichos emolumentos de la siguiente manera
(…)
Visto lo antes expuesto, en el cual, se determina que el Juez es quien tiene la potestad de fijar los emolumentos de los expertos, es por lo que, vista la objeción opuesta por la representación de la parte demandada, y la opinión señalada por el experto designado, inserto a los folios 12-13-14, este Juzgado procede a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia que ha intervenido en el presente asunto, en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa, de la siguiente forma:

Visto que el experto contable determinó la cantidad de Bs. 713.440,00, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo, por 9,1 horas hombre, siendo que, de la revisión de dicha experticia, en cuanto al alcance, métodos o sistemas utilizados para el examen, se considera que el experto contable pudo haberla realizado en cuatro (4) horas, a saber: (1) hora por la revisión exhaustiva del expediente, (2) horas, para establecer los cálculos de los conceptos condenados en la sentencia dictada y, (1) hora para la elaboración del informe, por Bs. 70.000,00 (valor de la hora hombre), de acuerdo al artículo 10, del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado fija para el licenciado RAMON MARQUEZ GUERRERO, cedula de identidad número V-6.366.746, quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de junio de 2017, dada la calidad del trabajo realizado, se estima sus emolumentos en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00); cantidad esta que deberá cancelarle la parte demandada, por concepto de la realización de la experticia complementaria del fallo; pues se consideró elevado el monto estimado por el experto. Asimismo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se ordena expedir orden de pago. ASI SE DECIDE. (…)

En tal sentido, esta Alzada considera que el monto estimado por el Tribunal ejecutor en uso de las facultades que le confiere el artículo 54 de la ley de Aranceles Judiciales en concordancia con el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y de acuerdo a las máximas experiencias en relación a la labor realizada por el auxiliar de justicia (experto contable) encomendada por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho y a la equidad pues resulta desproporcionado que el experto contable tase sus honorarios en una cantidad similar al monto que deberá pagar la demandada por los conceptos condenados en autos.-Así se Decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 6366746, actuando en su carácter de experto contable de la causa principal N° AP21-L-2012-003386, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FERNANDEZ LUCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.228 contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MMR/MMR/JALH
AP21-R-2017-000635
Una (1) sola pieza principal


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