Decisión Nº AP21-R-2017-000004. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000004.
PartesELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO Y ANTONIO RAMON MORENO CONTRA EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AMC, QUIEN DICTÓ SENTENCIA EN FECHA 30/12/2016.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO y ANTONIO RAMON MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 2.996.976, 3.179.057, 5.133.351, 3.729.094, 2.080.348, 3.484.285, 3.481.121, 5.977.970, 4.676.265, 3.227.388, 6.510.277, 3.657.367 y 9.929.249, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 216.575.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN DICTÓ SENTENCIA EN FECHA 30/12/2016.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000004.
MOTIVO: APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ASUNTO PRINCIPAL N° AP21-0-2016-000050).

Pues bien, este Tribunal por medio de auto de fecha 16/01/2016, dio por recibido el presente recurso, dejando constancia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaba “…un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para el pronunciamiento sobre la decisión proferida por el a quo…”. Así se establece.-

Ahora bien, recibida como ha sido la presente apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06/01/2017, por el abogado Henry Reveron, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 30/12/2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró “…UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO y ANTONIO RAMON MORENO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE…”.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO

“…hemos comparecido por ante su competente autoridad en virtud de que por parte de la recurrida se está incurriendo en un flagrante desacato ante la abstención u omisión por parte del ejecutivo Municipal de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda al impedir el acceso y no ejecutar la orden de reenganche otorgada con anterioridad con el pronunciamiento, en El Juzgado Superior de la jurisdicción Contencioso Administrativo consultado en atención al oficio Nro. 6075 de fecha 08 de agosto del 2007, que recibió ese despacho en fecha 09/08/ 2007, mediante el cual anexo informe relacionado con la ciudadana HORTENCIA CONCEPCION ALVAREZ REVETIS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.616.069. El operador de justicia entonces consultado arguyo mediante el oficio Nro. 5- 1606-2007, el según lo refiere el sentenciador en el veredicto ya que efectivamente el operador de justicia sobre el Tema en deserción lo había culminado el día 4 de septiembre del año 2007 en el cual refiere el operador de justicia consultado que le resulto inoficioso por parte de la recurrida el que se pretenda continuar de tramitar la revisión de los actos administrativos que no existen dado que de acuerdo al dispositivo de la sentencia de fecha 30 de julio de 1998 emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaro “CON LUGAR” la querella interpuesta y en consecuencia declaro la nulidad del acto de reducción de personal contenido en el acuerdo 88, del decreto Nro. 19-96 y de todos los actos administrativos de remoción y realmente este es un material que reposa en sus archivos, el cual está obligada a mantener y cuidar por Ley a solicitud de los trabajadores recurrentes. El desacato es una negación a entregar el acceso a los trabajadores y configura la violación del derecho constitucional de Petición sobre una sentencia firme de la cual tienen derecho a ser reintegrados y de no obtener una pronta y oportuna respuesta de la administración de la cámara municipal, configurándose con ello la violación a la tutela Judicial efectiva, que se subsume en un ilícito penal del tipo punible en virtud de que se constituye al incurrir en un delito de orden público por desacato a una sentencia del TSJ la cual es de rango constitucional y por una infracción castigable como un ilícito catalogado del tipo penal como un delito de orden público, por lo cual el “AMPARO CONSTITUCIONAL” debería ser admitido y ordenarle después de sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre que se cancelen de insofacto los salarios dejados de percibir, sin prejuzgar si debe ser positiva o negativa la decisión, siendo esto vinculante para el Juzgador por ser Jurisprudencia reiterada pacífica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Y dado que el día miércoles en Acta de fecha 14 de diciembre de 2016 del Expediente N°: 027-1996-01-00038 en la cual se deja constancia que: “... la entidad del trabajo supra identificada DESACATO, al impedirle como efectivamente se impidió al Funcionario Público del Ministerio del trabajo REENGANCHAR A LOS TRABAJADORES LOS CUALES FUERON DESPEDIDOS EN TIEMPO DE 1NAMOVILJDAD ESPECIAL, cabe destacar que en fecha 23 de febrero del año 2016 la sala político administrativa al revisar las actas del expediente dictamino mediante sentencia número 00208 con fecha 24 de febrero del año 2016 declaro la incompetencia del Poder Judicial solicitudes de ejecución de sentencias dictadas por el Ministerio del Trabajo y confirmo la sentencia del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ordena al ministerio del trabajo EJECUTAR sus propias medidas como la Ley lo establece, en fecha 20 de noviembre del año 2015, la cual se dimana del expediente 20160036 de la Sala político Administrativa de nuestro máximo tribunal, por lo cual cuando el Funcionario del ministerio del Trabajo compareció para darle cumplimiento al acto de reenganche de mis representados (as) y siendo que además constar en las actas del expediente del Ministerio del Trabajo que se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que interpongo el recurso extraordinario de AMPARO LABORAL PARA EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATWA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL, con el objeto de pedir la EJECUCIÓN en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencia administrativa identificada con el número de expediente 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 y en virtud del plazo solicitado por las partes según consta en acta de fecha 29 de noviembre de 2016 y estando en el proceso de ejecución forzosa según consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2016 y la cual se procedió a su ejecución en fecha 14 de diciembre de 2016 cuando procedió la RECURRIDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a DESACATAR rotundamente la medida de renganche y pago de salarios caídos de mis representados Ordenado por el Ministerio del Trabajo, en su condición de Sindica Procuradora Municipal la cual actuó en nombre y representación del ciudadano Alcalde del municipio Sucre del Estado Miranda. El empleo de este medio, se debe a que de forma reiterada y pacifica los tribunales de la República han entendido que el incumplimiento de REENGANCHAR obviamente viola el ARTICULO 87 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como es el presente caso, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y El tribunal competente para interponer el amparo laboral es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010. y siendo que el Acta de fecha 14 de diciembre de 2016 del Expediente N°: 027-1996-01-00038 en la cual se deja constancia que: “... la entidad del trabajo supra identificada DESACATO, e impidiéndonos como Funcionarios Públicos, darle cumplimiento al acto antes descrito e incumpliendo con el ai4ículo 538 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras (...) concatenado con el artículo 438 del Código Penal Venezolana (...) Todo ello en la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de (...) el trabajo es un hecho social y gozaran e la protección del estado (....)“, ejusdem artículos 7, 27, 137, 139, 140 y 141…”.

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DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 30/12/2016, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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DEL FALLO APELADO

La juzgadora de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 30/12/2016, esencialmente estableció que se declaraba la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que si bien es cierto que “…a priori la presente acción de amparo no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la admite por no ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres…”, no obstante, observó que “…la parte presuntamente agraviada denunció la violación de los derechos constitucionales (…) generada a su decir, cuando no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016, y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente…”, circunstancia esta que conllevó a que el a quo invocara “… el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó…” que si bien la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, sin embargo ella puede declararse in limine litis, en atención a los principios de economía y celeridad procesal (criterio expuesto en la sentencia N° 215, de fecha 08/03/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que con base en la jurisprudencia in comento, constato de las actas procesales que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita, fue anulado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada el 20/11/2006 “…teniendo fuerza de cosa juzgada…”.

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DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, considera necesario quien juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pues bien, determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y analizados los términos como ha sido tramitada la misma, así como el ordenamiento jurídico aplicable, es menester indicar que comoquiera que el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio, publicó la sentencia hoy recurrida, en fecha 30/12/2016, y visto que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación en fecha 06/01/2017, tales hechos implican que la apelación devenga en extemporánea por preclusividad, toda vez que el recurrente contaba con un lapso de tres (03) días calendarios y consecutivos para hacerlo, y no lo hizo, siendo que el primer día, de los tres con que contaba, se verificó el lunes 02/01/2017, el segundo día se consumó el martes 03/01/2017 y el ultimo día expiró el miércoles 03/01/2017, por lo que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que conforme a los precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la normativa prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión de fecha 30/12/2016, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era de aquellas que gozan del doble grado de jurisdicción, por lo que contra la misma se tiene previsto la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, no obstante, para que el mismo tenga virtualidad, resulta necesario que su interposición tenga lugar dentro los tres (3) días siguientes al fallo o actuación que se cuestiona, es decir, dicho computo debe ser por días calendarios consecutivos (por días continuos), quedando a salvo o exceptuados los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ver decisión Nº 929, de fecha 18/05/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta Infra. Así se establece.-

“…Resulta menester destacar que en el proceso de amparo constitucional, el legislador garantiza el doble grado de jurisdicción, por ello se colige que una vez interpuesta una acción de amparo constitucional, la causa será tramitada y decidida en dos instancias, por cuanto la sentencia que emane del tribunal de la causa es susceptible de ser recurrida mediante la apelación. En atención a lo cual, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, cuando el asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos tribunales de distinto grado, tal y como quedó sentado, entre otros, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Rondón Astor), a menos que, transcurrido en su totalidad el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes concurran a ejercer la apelación, quedará definitivamente firme la decisión que se hubiere dictado (Vid. sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo deberá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.

Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:

“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (...).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Advierte la Sala, que en el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior (…) y el 16 de enero de 2007, la parte accionante se dio por notificada de la decisión (ver folio 15). Siendo ello así, para la oportunidad en que la abogada (…) ejerció el recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2007, computado los días calendarios consecutivos, excepto el sábado y el domingo, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…). En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara.

Siendo ello así, observa esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) no fue impugnada tempestivamente, por lo que acorde a la decisión Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó el Juzgado Superior señalado, el 28 de febrero de 2007, ha quedado definitivamente firme.

En otro sentido, resulta forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no ha debido ser oído por la primera instancia constitucional, sino que debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, se revoca el auto que admite la apelación dictado el 1 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior (…) y se declara inadmisible por extemporánea la apelación que se intentó, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada firme. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no concuerda con el cómputo realizado por el Juzgado Superior (…) para oír la apelación formulada por el ciudadano (…) pues observa que el cómputo se realizó del 23 –oportunidad en la cual se dio por notificado el tercero interesado- hasta el 28 de febrero de 2007 –cuando el accionante ejerció el recurso de apelación señalado-, sin tomar en cuenta que el interesado se había dado por notificado el 16 de enero del mismo año y no anunció en forma alguna su pretensión de recurrir la señalada decisión, trascurriendo sobradamente el lapso para la interposición de su recurso de apelación al momento de la notificación del tercero.

Debe esta Sala destacar que el lapso para la interposición del recurso correspondiente en la acción de amparo constitucional debe contarse a partir de la publicación del fallo o de su notificación en caso de que ésta haya sido dictada fuera del lapso, mas no así –como lo hiciere el juzgado a quo- a partir del momento de la notificación de la última de las partes, en este caso el tercero interesado; motivo por el cual se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo tome en consideración lo señalado y realice el cómputo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentado por interpretación de esta Sala Constitucional en decisión Nº 07/00 (caso: José Amando Mejías) y más recientemente, en decisión Nº 313/07 (caso: Israel Antonio Aguilera)…”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible, al ser extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/01/2017, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 09/01/2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el referido auto, quedando por tal virtud, firme la sentencia recurrida. Así se establece.-
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: INADMISIBLE, al ser extemporáneo por preclusividad, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/01/2017, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 09/01/2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el referido auto, quedando por tal virtud, firme la sentencia recurrida. Así se establece.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO









NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.







EL SECRETARIO;








WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000004.-

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