Decisión Nº AP21-R-2017-000087 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000087
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesSHAYRO JOSÉ AZUAJE CONTRA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000087

PARTE ACTORA RECURRENTE: SHAYRO JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.589.076.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JUVENCIO SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el número 50.3611.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo72-A Pro.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: abogada SUHEIL TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 180.312.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra el auto de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas consignadas por la parte actora, en sus puntos 6° y 7° mediante la cual negó las pruebas de exhibición de documentos solicita por la promoverte.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte actora apelo al referido auto, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto e insto a la representación de la parte actora consignar las copias que crea pertinentes para su mayor defensa y en fecha 16 de febrero de 2017, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previo distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 20 de febrero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 23 de febrero de 2017, y fijando para el 09 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de partes. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA RECURRENTE
Alega la actora recurrente que su apelación versa sobre dos aspectos fundamentales del auto de fecha 23 de enero de 2017, específicamente el punto 6° y 7° en lo atinente a una prueba de exhibición, en primer lugar en el criterio del Tribunal y su criterio haciendo una interpretación restrictiva del articulo 82 de la LOPTRA, se negó la admisión de la exhibición de una documental, casualmente documentales estas que caen en la esfera de aquellos instrumentos que la empresa debe llevar, por ellos para esta representación la recurrida realizo una interpretación restrictiva del referido articulo exigió la presentación de unas copias para los efectos a su criterio cumplir con lo establecido en la norma up supra, de tal suerte que el mismo criterio aplica en el punto 7° donde solicita que se reprodujo parcialmente unas copias, muchas veces para el trabajador muchos patronos tienen esa practica restringirle a los patronos, pero si nos estamos refiriendo a recibos de pago, utilidades, nomina obviamente esos son documentos que la ley y la doctrina a de llevar el patrono y de eso hace referencia el articulo 82 de la LOPTRA, el cual tratándose de dichas documentales se le releva al que la propone tener que presentar esa copias cuando no las tiene, es por ello que apelaron ya que se limita el acervo probatorio a su representado, por ello solicita al Tribunal declare con lugar su apelación. La parte actora indico al Tribunal que el objeto de la prueba es demostrar el salario del trabajador amen de la relación laboral.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

La parte demandada alega que si bien es cierto como alega el recurrente su representadas estan en la obligación legal de llevar los recibos de pago, también es cierto que tiene razón el Tribunal al negar la admisión de la exhibición ya que aunque establece la ley sustantiva laboral que la obligación recae en el patrono, la representación de la actora no señala el contenido de las pruebas solicitadas que es una exigencia contenida en el Artículo en cuestión, adicionalmente que se va a desprender de esos recibos, para que seguidamente se aplique la consecuencia jurídica establecida y el Tribunal asuma como cierto ese contenido, no existe las copias simples, ni cual es el contenido que lo comprenden, es por ellos que se declara sin lugar la apelación de la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la admisión de la prueba de exhibición, de acuerdo al escrito de pruebas solicitado por la parte promoverte, en vista de la no admisión dictada el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Alego la parte actora en la fundamentación de su apelación que la misma versa sobre dos aspectos fundamentales del auto de fecha 23 de enero de 2017, específicamente el punto 6° y 7° en lo atinente a una prueba de exhibición, en su criterio por cuanto el tribunal haciendo una interpretación restrictiva del articulo 82 de la LOPTRA, negó la admisión de la exhibición de una documentales, casualmente documentales estas que caen en la esfera de aquellos instrumentos que la empresa debe llevar, por ellos para esa representación la recurrida realizo una interpretación restrictiva del referido articulo exigió la presentación de unas copias para los efectos a su criterio de cumplir con lo establecido en la norma up supra, de tal suerte que el mismo criterio aplica en el punto 7° donde solicita que se reprodujo parcialmente unas copias, muchas veces para el trabajador muchos patronos tienen esa practica restringirle a los patronos.

Es importante igualmente destacar lo establecido por la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el auto de fecha 23 de enero de 2017, en lo referente al punto apelado:

“…SEXTO: Con respecto a la “Exhibición de Documentos”, promovida en el escrito de promoción de pruebas, atinente a los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto de naturaleza laboral desde el diecisiete (17) de febrero de 2007 al veintiuno (21) de mayo de 2014, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, atinente a la nómina de pago de sueldos desde el diecisiete (17) de febrero de 2007 al veintiuno (21) de mayo de 2014, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.ASÍ SE ESTABLECE…”

El artículo en el cual versa la presente controversia Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje …” (negritas por el tribunal)

Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia esta sentenciadora que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de esta superioridad).
En el caso de autos, quien decide observa que la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas pretende la exhibición atinente a los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto de naturaleza laboral desde el diecisiete (17) de febrero de 2007 al veintiuno (21) de mayo de 2014, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición a lo que el tribunal a-quo señalo que siendo que no fue aportada copia fotostática en su totalidad de las documentales solicitadas en exhibición así como tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar. De la revisión exhaustiva del presente expediente esta juzgadora observa que la promovente consigno en forma incompleta las copias fotostáticas objeto de exhibición, aunado a ello tampoco señalo el contenido de la instrumental que pretende sea exhibida, incumpliendo con lo requisitos establecidos en la norma procesal supra descrita. En consecuencia, esta superioridad considera forzoso declarar improcedente dicho pedimento relativo a la prueba de exhibición de documentos antes descrita, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la actora recurrente en contra el auto de fecha 23 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO

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