Decisión Nº AP21-R-2017-000268 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000268
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERT HARRISON BALZA GUZMÁN CONTRA TORKE 4X4 AUTOPARTES Y SERVICIOS, S.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000268

PARTE ACTORA: ROBERT HARRISON BALZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 15.585.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA RAMOS, VICTOR GARCÍA RAMOS, GLADYS CHOCRON, VICTOR JOSE GARCÍA GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 26.763, 71.039, 3.843 y 264.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TORKE 4x4 AUTOPARTES y SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Rif. J.317.21396-3.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA SUAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº. 69.254 y 53.350 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARINA SUAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 69.254 y 53.350 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte demandada, contra el acta de embargo de fecha 16 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 07 de abril de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de embargo de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día 20 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la parte actora no recurrente dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que: “se recurre del acta de embargo levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 16 de marzo de 2017, por cuanto en el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, se fijó a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2017, que la misma se celebra a las 9:00 a.m., la cual no fue celebrada a la hora pautada tal y como se indica en el cartel de notificación a las 10:00 a.m., es decir, que la audiencia se celebró una hora antes de la señalada en el cartel de notificación, desde ese momento el Tribunal empieza a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por que celebró una audiencia antes de lo pautado y acordado en autos. En este sentido, la Sala en numerables sentencias ha señalado que lo que da fe pública a los actos es lo que consta en autos, no lo que dice el sistema Juris 2000, sino lo que hay en el expediente. Entonces todas las actuaciones que cursan en el expediente después del 09 de enero de 2017, son irritas o nulas, por cuanto hay una falta de certeza de cuando se debía haber celebrado la audiencia, la cual debía celebrarse a las 10:00 a.m. y no a las 9:00 a.m. Adicionalmente a ello hay otro vicio el cual consiste en que la ciudadana Juez mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, antes que saliera la sentencia de la audiencia preliminar fijó la Ejecución Forzosa para el 16 de marzo de 2017, lo que demuestra que hay una incongruencia por que no se sabe cuando en realidad se fijó ese auto de Ejecución Forzosa. Finalmente solicito que declare con lugar la apelación, que reponga la causa al estado que fije nueva audiencia preliminar y que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que condenó y embargó la cuenta de mi representada por la incomparecencia o supuesta omisión de los hechos. Es todo”.

A continuación, la representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada lo siguiente: “(…) Rechazo todos los argumentos expuestos par la parte demandada, ratifico la sentencia de ejecución practicada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señala que la Ley dice que después de la ejecución voluntaria la Juez debe fijar la ejecución forzosa al cuarto (4º) día, sin embargo una vez transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario la Juez dejó transcurrir más de un mes para poder decretar la ejecución forzosa, por lo que solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y que se condene en costas (…)”.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, es decir, si resulta procedente la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada por la supuesta falta de certeza en relación a la hora que se debía haber celebrado dicha audiencia, la cual ha debido celebrarse a las 10:00 a.m., y no a las 9:00 a.m. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra el acta de embargo levantada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la medida de embargo fijada sobre cantidades líquidas de dinero señalado por la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad en que se llevó a cabo la medida.

De acuerdo a lo antes indicado tenemos que, la parte demandada aduce que su apelación se fundamenta que en el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, se fijó a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2017, que la misma se celebró a las 9:00 a.m., la cual no fue celebrada a la hora pautada tal y como se indica en el cartel de notificación a las 10:00 a.m., es decir, que la audiencia se llevo a cabo una hora antes de lo estipulado en el cartel de notificación, (…) y adicionalmente a ello considera que hay otro vicio el cual consiste en que la ciudadana Juez mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, antes que saliera la sentencia de la audiencia prelimar fijó la Ejecución Forzosa para el 16 de marzo de 2017, lo que demuestra que hay una incongruencia por que no se sabe cuando en realidad se fijó ese auto de Ejecución Forzosa, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado que se fije nueva audiencia preliminar y que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial”.

Al respecto este Tribunal de Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada TORKE 4X4 AUTOPARTES Y SERVICIOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna de forma positiva cartel de notificación debidamente firmado por el ciudadano YORBY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.245.737, en su carácter de encargado de la empresa demandada. Consecutivamente el 08 de diciembre de 2016, la ciudadana Secretaria MARLY HERNANDEZ, deja expresa constancia que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil se efectúo conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo levanta acta de audiencia preliminar en la cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, nueve (09) de enero de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Daysi García Ramos, inscrita en el Ipsa bajo el número 26.763; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la consignación por la parte actora de escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y sesenta y un (61) documentos anexos. Planteado lo anterior y dada la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha sobre la contrariedad o no de lo reclamado, en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y firman…”

A continuación en fecha 16 de enero de 2017, el referido Tribunal dicta sentencia en la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT HARRINSON BALZA GUZMAN, contra la entidad de trabajo TORKE 4x4 AUTOPARTES y SERVICIOS, S.A., condenando a la demandada a cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo.

En ese sentido, el 27 de enero de 2017 dicta auto por medio del cual establece que por cuanto la sentencia dictada en la presente causa se encuentra definitivamente firme decreta la Ejecución Voluntaria, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que de cumplimiento a la misma. Por lo que una vez vencido dicho lapso el 03 de febrero de 2017 decreta la Ejecución Forzosa sobre bienes propiedad de la demandada.

En este orden cronológico de actuaciones, se observa del auto fechado 09 de enero de 2017 que el Tribunal de la recurrida fija para el 16 de marzo de 2017, a las 8:45 a.m., la oportunidad para el embargo ejecutivo. No obstante, se evidencia a través del sistema Juris 2000 que el referido auto fue publicado en fecha 09 de febrero de 2017. Por lo que llegada la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la práctica de la medida de embargo, el Tribunal se trasladó y constituyó a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, procediendo a embargar la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mediante cheque de gerencia Nº 38820603 de fecha 16 de marzo de 2017, girado contra la cuenta cliente Nº 0134-0388-12-2120210001 a favor del ciudadano ROBERT HARRISON BALZA.

Finalmente en fecha 21 de marzo de 2017, las abogadas MARINA SUAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 69.254 y 53.350 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte demandada, presentan diligencia mediante la cual apelan del acta de embargo de fecha 16 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada arguye en su apelación que “el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, se fijó a 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2017, que la misma se celebra a las 9:00 a.m.”. Al respecto se denota que en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2017, se colocó las 9:00 a.m., sin embargo se pudo evidenciar a través del sistemas Juris 2000 y del control de anuncio de audiencias llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual cursa inserto al folio 42 del expediente, que la referida audiencia fue anunciada a las 10:00 a.m., tal y como fue establecido en el cartel de notificación, lo que demuestra que hubo un error material al momento de transcribir la hora en el acta de audiencia preliminar, por lo que en este sentido, considera quien decide que si la parte demandada hubiese comparecido a la celebración de la audiencia preliminar pautada para las 10:00 a.m., consecuencialmente no acarrearía la declaratoria de la admisión de los hechos en la presente causa, aunado a ello, no se evidencia del expediente ni del sistema Juris 2000, que la parte demandada haya presentado diligencia alguna, en la cual deje constancia que se hizo presente a la hora y fecha indicada en el cartel de notificación para la celebración de dicho acto.

De igual forma evidencia esta Juzgadora en relación a lo señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, referente a que: “la ciudadana Juez mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, antes que saliera la sentencia de la audiencia preliminar fijó la Ejecución Forzosa para el 16 de marzo de 2017,”. En cuanto a este particular se denota que en el referido auto se colocó la fecha 09 de enero de 2017, no obstante, se observa a través del sistema Juris 2000 que el citado auto fue publicado en fecha 09 de febrero de 2017, es decir, que él mismo fue registrado después de haberse decretado la ejecución forzosa en la presente causa, y de acuerdo al orden cronológico y al orden procesal del expediente, mal podría un Tribunal fijar la fecha para el embargo, sin antes haber decretado el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, lo que demuestra a este Tribunal del Alzada que hubo un error material al transcribir el mes en el mencionado auto, lo cual no causa violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De acuerdo a los precedentes antes expuestos, quien decide visto los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación, así como de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, delata que en la presente causa existe una sentencia definitivamente firme que declara la admisión de los hechos, donde la parte demandada en su debida oportunidad contaba con el recurso de apelación a los efectos de impugnar el referido fallo y no lo ejerció, por lo que habiendo quedado la sentencia definitivamente firme, procede el Tribunal de la recurrida a decretar el cumplimiento voluntario de la misma, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para su cumplimiento, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a ello, en virtud que no se dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la presente causa, el referido Juzgado decreta la ejecución forzosa, sin embargo la parte demandada tampoco ejerció apelación en contra del mencionado decreto de ejecución, sino que después de haber transcurrido tres (3) meses de publicada la sentencia, y después de haberse decretado la ejecución forzosa y practicado el embargo, es cuando la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el acta de embargo que esta dando cumplimiento a una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución lo cual deviene en improcedente, por lo que en razón de las consideraciones antes señaladas resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso apelación formulado por las Abogadas MARINA SUAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 69.254 y 53.350 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte demandada, contra el acta de embargo de fecha 16 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por las Abogadas MARINA SUAREZ y ROSA MARINA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 69.254 y 53.350 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte demandada, contra el acta de embargo de fecha 16 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el acta apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000268
MLV/LM/ed

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