Decisión Nº AP21-R-2017-000736 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000736
PartesJULIO ALFREDO ESCALONA ARMAS CONTRA CERVECERÍA POLAR C.A. Y EL CIUDADANO LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000736

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO ALFREDO ESCALONA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.242

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 y solidariamente al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.047.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora recurrente introdujo escrito de tercería, llamando como tercero interviniente a la presente causa a la entidad de trabajo SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

En virtud de la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte actora el Tribunal se pronunció mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2017, en la cual declaro improcedente la admisión de tercería planteada en fecha 20/07/2017.

Mediante acta de distribución de fecha 09 de octubre de 2017, previa distribución de expedientes, le correspondió a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la presente causa, el cual lo da por recibido en fecha 11 de octubre de 2017, y fija la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 20/10/2017, para celebrarse el día 01 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada la audiencia se llevó a cabo con total normalidad.

Dictado como fue el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alegó que al trabajador luego de habérsele suspendido la prestación de servicios, se le diagnostica la enfermedad de cáncer, y a su modo de ver así el trabajador este suspendido le corresponde el amparo en la póliza colectiva de HCM, es por ello que llamo en tercería a la sociedad mercantil Seguros La seguridad, C.A. adicionalmente solicita una medida cautelar, la cual fue negada y dada la circunstancia solicitaron en garantía que se traiga a la empresa aseguradora para que rinda cuenta del por que impide el acceso del trabajador siendo beneficiario del seguro.

CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del llamado en tercería de la mencionada sociedad mercantil, propuesta por la representación Judicial de la parte actora y negada mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia y realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora recurrente alego que solicito la intervención como tercero de la empresa aseguradora para que rinda cuenta del por que impide el acceso del trabajador siendo beneficiario del seguro, en virtud de la enfermedad de cáncer que padece y fue negada posterior a la suspensión de la relación de trabajo, de la cual es objeto por parte de la demandada.

Igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Ahora bien, invoca el apoderado actor lo contenido en el articulo 52 ejusdem norma la cual expresa que: “quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso, como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litis consortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”, en este caso igualmente se entiende que los legitimados activos para intervenir como terceros son el demandado o demandados, o aquellas personas naturales o jurídicas que por voluntad propia consideren estar afectados desfavorablemente por la sentencia, ya que la norma no involucra como legitimados a la parte actora que tiene otras alternativas para involucrar a quien considere en el proceso, y es en el momento de iniciar el mismo a través de la introducción de su demanda en la que puede involucrar en litis consorcio pasivo a las personas naturales o jurídicas que considere tienen responsabilidad en la acción a incoar, incluso puede reformar su demanda para en dado caso incorporar como demandado a cualquier otra persona o entidad que considere tiene vinculación con su acción, mas no con la figura de la tercería que es un instrumento procesal otorgado a la parte demandada y excepcionalmente a el juez ( ver articulo 55 ejusdem) como se desprende de las normas supra señaladas, en consecuencia, y visto que no le es dable a la parte actora interponer tercerías por todo lo antes expuesto es forzoso considerar la improcedencia de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece…”

Ahora bien, en el procedimiento laboral existen dos tipos de intervención de terceros las cuales son, la intervención voluntaria, que es cuando el tercero viene por si solo al proceso sin ser llamado y deben tener interés legítimo en las resultas del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no puede intervenir en cualquier estado y grado del juicio, sino en las oportunidades que taxativamente señala la Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la primera instancia –preliminar y de juicio–, como en la segunda instancia, en la audiencia de parte ante el Tribunal Superior. La intervención voluntaria puede ser coadyuvante y puede ser litisconsorcial.

Por otro lado tenemos la intervención forzada de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el llamado no acudió por intervención voluntaria–, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, la oportunidad para solicitar la intervención forzosa el demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez, quien, en este caso, procederá a notificarlo para que comparezca.

Dicho lo anterior, este despacho estima prudente citar el contenido del capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Capítulo III
Intervención de Terceros
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención…” (Negritas por el tribunal)

Dicho lo anterior, advierte este despacho, en primer orden, que es impretermitible, que la acción incoada por el actor, se encuentre vinculada a la relación jurídica sustancial que de alguna manera genere el llamado en tercería, adicionalmente es importante destacar que por ser esta decisión una incidencia interlocutoria, no se acompaño las copias del libelo de demanda, sin embargo en la causa principal, la pretensión se encuentra circunscrita a reclamos no relacionados con la intervención de terceros, pudiera entender este despacho que se reclame daño moral, indemnización por enfermedad y/o reclamo sobre cumplimiento de condiciones de trabajo, los cuales no se precisa en el escrito referido, para que se produzca un interés directo en la intervención. De otra parte, se puede observar que estamos en presencia de un llamamiento forzado a un tercero en el juicio, solicitado en este caso por la parte actora, la cual a modo de ver de quien decide la ley adjetiva, no le otorga facultad expresa para realizar dicho llamamiento, acogiéndonos específicamente al contenido de las normas antes transcitas. En consecuencia por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la sentencia apelada. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el Art 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR