Decisión Nº AP21-R-2017-000723 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000723
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000723
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001930

En el juicio seguido por, FERNANDO JORDA TRILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.682.132, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación de trabajo, representado en el proceso por los abogados, LUIS MANUEL BRAVO PASTRONO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y MARINA PASTRONO DE BRAVO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 43.413, 105.858 y 16.674; contra las entidades de trabajo: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de agosto de 2000, bajo el N° 62, tomo 148-A-Pro.; representada en el juicio, por los abogados, VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INES ADARME MÉNDEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números:72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente; y contra SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., sin identificación registral en estos autos; el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 26 de julio de 2017, dictó decisión por la cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre las peticiones de la parte demandada formuladas en escrito del 19 de julio.

Cont5ra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones s este Juzgado Superior que por auto del 18 de septiembre de 21017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 26 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada a la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición éstas, emitió su pronunciamiento declarando sin lugar el recurso interpuesto; y estando en el lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consiga:

Apela la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., del auto del Juzgado A quo, del 26 de julio de 2017, por el cual éste, con vista del escrito de fecha 19 de julio de 2017, suscrito por el apoderado de la hoy apelante, indica el referido apoderado que los planteamientos que hace en los puntos Tercero y Cuarto del Petitorio, se refieren a hechos o situaciones que deben ser propuestas o alegas (sic) al fondo; y que no le está dado en la fase en que se encuentra el presente expediente, emitir pronunciamiento de los mismos.

Ahora bien, cursa en estas actuaciones, al folio 2, auto del 02 de agosto de 2016, por el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, OLEGARIO GULDRIS VIÑA.

Por decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fechas, 03 de febrero y 14 de marzo de 2017, que obran a los folios, del 4 al 13 de estas actuaciones, se repone la causa al estado que se libre cartel del notificación a cada una de las codemandadas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la dirección que suministren las partes.

A los folios 17 y 18 de estas actuaciones, corre auto del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha, 17 de julio de 2017, por el cual se acuerda librar cartel de notificación a cada una de las codemandadas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la persona del ciudadano OLEGARIO GULDRIS VIÑA, en su carácter de representante legal, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de abogado o representado por medio de apoderados, a las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 19 de julio de 2017, los apoderados judiciales de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., se dan por citados (sic) en nombre y representación de dicha entidad de trabajo; y solicitan del Juzgado A quo, deje sin efecto cualquier actuación del Tribunal que pretenda establecer en su representada, una indebida legitimación que no posee, para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales; y rechazan cualquier intento de canalizar pretendidas notificaciones, citaciones, etc. del proceso en lo sucesivo, en la persona del Ciudadano OLEGARIO GULDRIS, distintas a actuaciones relacionadas con su representada; y que proceda a concretar la citación de las empresas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., según los parámetros del “Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la Notificación o Traslado en el extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial”.

A los folios 38 y 39 corre diligencia de los apoderados de la codemandada recurrente por el cual ratifican el contenido del escrito del 19 de julio de 2017, y anexan marcados: SMT-1 y SMT-2, las actuaciones que ahí señalan, pero que no constan en autos.

Al folio 40, corre el auto recurrido, de fecha, 26 de julio de 2017, antes reseñado, que es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2017, suscrito por el abogado Víctor Álvarez, Inpreabogado N° 72.026, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., mediante el cual realiza una serie de señalamiento, sin hacer solicitudes concretas, sin embargo este Juzgado considera pertinente, indicarle a la parte que los planteamientos que hace en los puntos Tercero y Cuarto del Petitorio, se refieren a hechos o situaciones que deben ser propuestas o alegas (sic) al fondo, no le está dado a esta Juzgadora en la fase en la que se encuentra el presente expediente, emitir pronunciamiento de los mismos. Finalmente, se deja constancia que el día de ayer 25 de julio de 2017, no se realizaron actuaciones procesales en este Juzgado, por cuanto quien suscribe asistió al Foro Procesos Electorales y Asamblea Nacional Constituyente, realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con invitación realizada por la Presidenta del Circuito Juicio (sic), según oficio N° 1164-2017, de fecha 21 de julio de los corrientes”.

Por escrito corriente a los folios del 41 al 73 de estas actuaciones, los apoderados judiciales de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA y GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 72.026 y 101.792, respectivamente, apelan del auto anterior, señalando que el mismo causa gravámenes irreparables que no podrían ser solventados por una eventual decisión o sentencia de fondo o definitiva en la presente causa, en tanto que su contenido comporta la vulneración de principios y normas constitucionales; así como desconoce e ignora peticiones legales expresamente efectuadas, generando una absolución de la instancia y a su vez, un fraude en cuanto a la aplicación del derecho en los términos que exige el ordenamiento jurídico.

Pasan seguidamente los señalados apoderados a fundamentar la apelación, indicando que la decisión es nula por absolución de la instancia, y siguiendo a Rengel Romberg, acotan que: “Uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa. La absolución de la instancia es lo contrario (omissis). La absolución de la instancia en contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgió (sic) entre las partes, que perturba la paz social…”

Que el artículo 160 de la Ley procesal laboral, dispone: “La sentencia será nula: 2. Por haber absuelto la instancia”.

Que se evidencia de la decisión recurrida que la misma resulta abiertamente nula por incurrir en una clara y manifiesta absolución de la instancia, cuando de manera falsa y contraria a la realidad, que esta representación judicial hizo “…una serie de señalamientos, sin hacer solicitudes concretas”, y en base a ello, de manera contradictoria procede a indicar que “…los planteamientos que hace en los puntos Tercero y Cuarto del Petitorio, se refieren a hechos o alegas al fondo, y no le está dado a esta Juzgadora en la fase en que se encuentra el presente expediente emitir pronunciamiento sobre los mismos”.

Añaden los apoderados de marras que de lo expuesto se aprecia que la sentencia resulta abiertamente contradictoria porque indica que esta representación no efectuó solicitudes concretas, pero luego pasa a indicar que sí fueron hechas pero que no le corresponde a dicha Juzgadora pronunciarse sobre las mismas.

Que tal planteamiento comporta, además de ser absurdo e ininteligible, una absolución de la instancia, desde el momento en que reconoce que las solicitudes fueron efectuadas, pero que no procederá a decidirlas. O sea, que luego de indicar que no fueron realizadas solicitudes expresas, pasa a reconocer que sí existen tales solicitudes, pero que no las puede decidir porque, supuestamente, no le corresponde. Señalan los apoderados que lo expuesto por el Tribunal, se hace sin indicar, ni realizar el más mínimo razonamiento, ni explicar en forma alguna las razones por las cuales no procede a decidir, o las razones por las que no le corresponde decidir.
Que tal proceder constituye una clara afrenta a la tutela judicial efectiva de su representada que se verifica en una ausencia de decisión sobre solicitudes expresamente efectuadas, comportando una absolución de la instancia que vicia de nulidad la decisión impugnada.

Transcriben los apoderados de la recurrente, lo que denominan: consideraciones y fundamentaciones legales para solicitar una serie de actuaciones expresas, delimitadas en el escrito del 19 de julio de 2017, en el que destaca su petitorio, del cual resaltaremos el Tercero y el Cuarto, por ser los señalados por el auto recurrido, que se refieren a, el primero: Que en ejercicio de la labor saneadora y correctiva de este Tribunal, este órgano jurisdiccional evite mayores distorsiones del proceso efectuando una labor y por ende, deje sin efecto cualquier actuación de este Tribunal, que pretenda establecer en nuestra representada, una INDEBIDA LEGITIMACION que NO POSEE, para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales, rechazándose en este orden, cualquier intento o subterfugio de canalizar pretendidas notificaciones, citaciones o cualesquiera actuaciones del proceso en lo sucesivo, a través del Ciudadano OLEGARIO GULDRIS, distintas a actuaciones relacionadas con la empresa “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.”

Y el otro, o sea, el Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, y dada la inexistente configuración de “Grupo de Empresas” entre nuestra representada con las empresas extranjeras codemandadas, se proceda a concretar la CITACION de las empresas “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, según los parámetros del “CONVENIO DE LA HAYA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERICAL”, a objeto de asegurar la estabilidad del presente proceso, y las garantías de todas las partes involucradas en el mismo, en cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, recaída en la sentencia de fecha, 01 de marzo de 2016, caso: “Defensor del Pueblo”.

Que de la cita anterior se aprecia que sí fueron realizadas por esta representación, peticiones expresas y concretas de eminente orden público, debidamente fundamentadas legal y constitucionalmente, a los fines de que el Juzgado 37° de SME se pronunciara como corresponde. Que las mismas fueron ignoradas por la decisión que se impugna, señalándose que no habría pronunciamiento; sin que se pronunciara ni a favor ni en contra, incurriéndose en una auténtica absolución de la instancia.

Destacan así mismo los apoderados recurrentes que no se indica en el auto apelado las razones legales por las cuales no se emite pronunciamiento, sino que ello obedece a que tales peticiones corresponden a una sentencia de fondo, siendo que lo peticionado es que se efectúen las citaciones de las empresas demandadas en el proceso, en los términos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico, y que no se proceda endilgar a su representada, sin fundamento alguno, la representación de todas las empresas demandadas.

Que obviamente estamos en presencia de deberes del proceso que le corresponden por excelencia al Juzgado que emite la decisión apelada, por tratarse de un Juzgado de Sustanciación en la fase de inicio del proceso en que se encuentra en la actualidad, siendo la materia de citaciones una de las más claras competencias que el ordenamiento jurídico laboral atribuye a los Juzgados que detentan la naturaleza y competencia del Juzgado que emite la decisión cuestionada, esto, es un Tribunal de Sustanciación.

Que partiendo de lo dicho, viene absurdo y contrario a derecho que dicho Juzgado indique que no puede pronunciarse en torno a las citaciones erróneas y fraudulentas que el mismo se encuentra realizando y ordenado al proceso, y sobre las cuales ha sido solicitada expresamente su nulidad y corrección, para el desarrollo del proceso en términos adecuados, ajustados a la Ley, a la jurisprudencia y al expreso mandato impuesto a dicho Juzgado por decisión de reposición emitida en el presente juicio, por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 03 de febrero de 2017.

Que es evidente entonces que incurre en absolución de la instancia el fallo recurrido al no pronunciarse en forma alguna sobre las solicitudes expresamente formuladas sobre asuntos de su exclusiva competencia, como es el tema de las citaciones de las empresas demandadas en la presente causa, que es la fase en que se encuentra actualmente el proceso.

Que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en relación a los elementos esenciales de toda decisión judicial, emitido en sentencias del 11/05/2007, N° 889 y del 19/05/2006, N° 1068, es evidente que la decisión recurrida vulnera e incumple dicha doctrina (requisitos esenciales de toda decisión judicial), y materializa además una evidente absolución de la instancia, lo que comporta que la misma resulta manifiestamente nula conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que consecuencialmente, la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, dado que al absolver la instancia silencia de manera arbitraria sus alegatos y planteamientos, los cuales, no analizó en forma alguna, lo que hace que la decisión adolezca de sus elementos esenciales de validez, y no se encuentra fundada en derecho conforme a las pruebas y alegatos de las partes, que constituye un elementos fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que el fallo en referencia es nulo de nulidad absoluta dado que resulta contrario a la tutela judicial efectiva, toda vez que no atiende a un razonamiento jurídico en función de lo alegado y probado por las partes, es decir, no es un fallo fundado en derecho, puesto que omite todo razonamiento y análisis de los argumentos que fueron expuestos por la representación judicial recurrente, lo cual atenta contra una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, que hace al fallo nulo conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional, así como también en lo señalado en el artículo 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no expresa el fallo recurrido, los motivos de hecho y derecho de la decisión, como lo exige el artículo 159 ejusdem.

El aparte 3 del escrito de fundamentación de la apelación que venimos analizando, es titulado por los apoderados de la empresa recurrente, como: Fraude en Materia de Citaciones en el Presente Proceso y en el Cumplimiento de las Decisiones Judiciales, señalando al respecto que la decisión apelada genera un claro fraude en la causa que se encuentra en curso, en dos perspectivas: 1. La inobservancia e incumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de citaciones de demandados a un procedimiento judicial, y 2, por la inobservancia e incumplimiento de la decisión de reposición de la causa dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 03 de febrero de 2017, complementada con ampliación emitida en fecha 09 de febrero del año en curso.

Respecto a la primera perspectiva, señalan los apoderados en cuestión, que la decisión recurrida comporta que se pretenda citar al proceso a varias empresas demandadas, la gran mayoría de estas extranjeras, mediante únicamente la persona del representante legal único de su representada, TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., siendo ello lo que fue objetado expresamente mediante la exposición de los criterios explanados en el escrito del 19 de julio de 2017, y sobre el cual se verificó la absolución de la instancia por parte del Juzgado 37° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial.

Observa el escrito bajo análisis, que mediante auto del 17 de julio de 2017, el citado Juzgado 37°, indicó que “…a los efectos de evitar más dilaciones en la presente causa, en garantía del debido proceso, la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…), en ejercicio de las facultades como rectora del proceso establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabo de quien suscribe, tal como se puede evidenciar en auto de fecha 24 de febrero de 2017; y por cuanto la demanda se encuentra admitida (toda vez que el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2016, no ha sido anulado ni revocado), este Tribunal ordena librar carteles de notificación a las empresas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. y TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.”

Que para procurar la citación de la totalidad de las empresas anteriormente mencionadas, el referido Tribunal instruyó que los referidos carteles de notificación, se efectuasen “…en la persona del ciudadano, OLEGARIO GULDRIS VIÑA, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezca por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 A.M., del Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar”.

Que frente a tal proceder fue que la representación judicial de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., procedió a solicitar que el Tribunal diera cumplimiento a la Ley, y procediera a corregir y subsanar las citaciones ordenadas, ya que se encuentran presentes en la causa, elementos de extranjería, ajenos a la jurisdicción venezolana, y por tanto, afectos a la noción de orden público que hace imposible dicho trámite sin el debido llamado de comparecencia a la causa de todas las empresas extranjeras, según los canales adecuados previstos por el derecho internacional y el derecho patrio, partiendo de la medular noción de que, NO HAY EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS ENTRE TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., respecto al resto de las empresas que el actor ha codemandado en pretendida solidaridad; y mal puede convalidarse una citación única en dichas empresas, a través de un ciudadano domiciliado en territorio venezolano, ya que procurar actuaciones en sentido contrario, como se pretende en el auto que se cuestiona, SE CONDENAN A SU NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE TALES ACTUACIONES PRODUCEN. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que frente a dichas peticiones es que se produce el auto recurrido, que mediante la absolución de la instancia, vulnera nuestro ordenamiento jurídico en materia de citaciones, apartándose de los postulados recaídos en los precedentes emanados del TSJ en los casos: “Gian Luca de Leonardis Vichi contra Crawford de Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A., y Crawford & Company International, INC”, del 16 de abril de 2012, y Sandra Agelvis García contra Asea Brown Boveri (ABB), S.A., de fecha, 28 de febrero de 2013, por cuando falsamente, como persiste el tribunal aquí accionado, es IMPOSIBLE establecer la noción de un grupo de empresas supuestamente existente entre las cinco (5) codemandadas trasnacionales, con nuestra representada venezolana “SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.”, por cuanto según la doctrina contenida en los referidos precedentes, existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquella una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que la idea de grupo de empresas que dimana de la legislación patria, se refiere es a empresas que están constituidas y se rigen conforme al Derecho Interno (venezolano), por lo que en el presente caso, se PRETENDE ARBITRARIA E INCONSTITUCIONALMENTE y LESIONANDO EL ORDEN PÚBLICO, una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas en el exterior. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Que según el alcance de los fallos en cuestión, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas, es la responsabilidad solidaria entre los integrantes del mismo, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, advirtiéndose que, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ellas, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ninguno de los tratados binacionales que puedan regular aspectos del Derecho Internacional respecto a las empresas cuyas legislaciones se corresponden con el de distintas naciones involucradas en la controversia, por lo que sólo podría derivar una relación expresa entre dichas empresas, producto de la voluntad de las partes, caso para el cual, se amerita la plena prueba del pacto expreso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, situación que conlleva a que, se incurra en un error gravísimo de aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, generando una nulidad radical del proceso sustanciado y tramitado en ausencia de la totalidad de las demandadas en juicio, que constituye una afectación al derecho constitucional del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ser juzgado por un Juez idóneo y naturalmente competente, entre otros derechos del elenco de garantías constitucionales vulneradas. (Subrayado y negrillas del escrito).

Que adicionalmente, la decisión impugnada, al no pronunciarse sobre lo aquí expuesto y ya denunciado ante dicha instancia, genera que se verifique un desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional, vulnerando el alcance de lo dispuesto en la sentencia recaída en el caso: “Transporte Saet, S.A.”, por cuanto se pretende, dolosa y arbitrariamente post facto, la existencia de un grupo económico en cabeza de nuestra representada, sin advertir que la parte actora en el proceso principal, no ha desplegado una actividad probatoria orientada a demostrar la existencia de dicho grupo económico, según los parámetros estructurados en dicha sentencia, esto es, la acreditación de plena prueba mediante instrumento público y/o documental, orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, o cuáles son en dicho ejercicio, las entidades controlantes y controladas.

Que de igual forma, la decisión impugnada viola y comporta un fraude también a la doctrina de la Sala Constitucional, respecto al trámite de exhortos internacionales o cartas rogatorias para hacer comparecer en juicio a sujetos procesales ajenos a la jurisdicción venezolana.

Que no existe análisis silogístico y racional que permita mantener la postura adoptada por el Juzgado de la decisión recurrida en el auto del 17 de julio de 2017, y que pretende mantener mediante la absolución de la instancia en la decisión que ahora se apela, por cuanto no existe en el aludido auto, ni en el expediente de la causa, mención o referencia alguna, a medio probatorio o a ningún instrumento que permita inferir que el Presidente de su representada (Olegario Guldris), ostente la representación legal de las empresas extranjeras codemandadas simultáneamente con su representada. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que por el contrario, lo que advierte esa representación, es un vacío absoluto y una omisión radical de dicho Tribunal, a los señalamientos del actor respecto a las jurisdicciones extranjeras señaladas por éste en el libelo de la demanda, a que corresponden las sociedades mercantiles codemandadas, distintas a su poderdante. Que partiendo de tales señalamientos del actor en el libelo, se encuentra, que además de su representada, el demandante ha señalado cuáles son las nacionalidades de cada una de las restantes cinco (5) empresas, y que así, se tiene que:

“SMARTMATIC PROJECT MANAGMENT CORPORATION”; “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, con empresas mercantiles constituida en la República de BARBADOS; que “SMARMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.”, está constituida en HOLANDA; y “SMARMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, en CURAZAO, ANTILLAS HOLANDESAS.
Que de ello se puede precisar que se pretende dirimir en este proceso un conflicto que eventualmente puede afectar los intereses de terceras empresas, que atañen a tres (3) jurisdicciones distintas a la venezolana. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que en este sentido, hacen expresa mención que tanto Barbados, como Holanda y Curazao, han suscrito el denominado “CONVENIO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL”, que tiene como objetivo, conciliar los diversos sistemas de notificación utilizados en los países, así como construir y mejorar mecanismos para facilitar y agilizar la cooperación entre los Estados, a efecto de que las autoridades de la nación de origen puedan, directamente o a través de las autoridades del lugar de destino, notificar o trasladar documentos judiciales y extrajudiciales a las personas que se encuentren en el territorio de este último, sólo en materia civil y comercial. Que la República Bolivariana de Venezuela, es también miembro permanente de la Conferencia de La Haya, y ha suscrito el Convenio Internacional señalado. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que por todo lo anterior es que se ha requerido no se pretenda atribuir a su representada, una INDEBIDA LEGITIMACIÓN que NO POSEE, para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales, rechazando cualquier intento de canalizar pretendidas notificaciones, citaciones o cualesquiera actuaciones del proceso, a través del ciudadano, OLEGARIO GULDRIS, distintas a las relacionadas con la empresa, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.; y consecuentemente se proceda a concretar la CITACION de las empresas, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., según los parámetros del CONVENIO DE LA HAYA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Solicitan los apoderados de marras, se declare la nulidad de la decisión apelada, y se proceda a evitar el fraude de pretender atribuir a su representada, una cualidad y legitimación que no posee frente a empresas extranjeras.

En cuanto a la inobservancia de la decisión de reposición de la causa dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha, 03 de febrero de 2017, señalan dichos apoderados, que se verifica y patentiza un fraude procesal por los efectos del fallo apelado, en razón de que el mismo comporta el persistir en no proceder a ordenar y verificar los procesos de citaciones de la totalidad de las empresas demandadas como lo pauta la Ley, y con ello verificar un fraude y un desacato a la decisión de reposición de la causa dictada precisamente en base a tal violación que hoy persiste, por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha, 03 de febrero de 2017.

Finalmente, solicitan los apoderados recurrentes se declare nula la sentencia del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, 26 de julio de 2017.

Se deje sin efecto cualquier actuación del Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que pretenda establecer en su representada, una indebida legitimación que no posee, para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales; y que se proceda a concretar la citación de las empresas codemandadas en la presente causa, “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, según los parámetros del CONVENIO DE LA HAYA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL.

Ante esta Alzada, las partes en la audiencia de parte expusieron lo que seguidamente se consigna:


La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando:

“ 1. Que, Representa a Smarmatic de Venezuela; el a quo consideró la improcedencia de su solicitud, desechando de que se procediera a efectuar una labor saneadora y correctiva por parte del Tribunal, sin emplazar al resto de las 5 empresas co demandadas que están domiciliadas fuera del territorio de la República. 2. La parte actora demanda en bolívares y en moneda extranjera. Las 5 empresas co demandadas restantes tienen domicilios fuera de Venezuela. De manera primigenia se introduce un escrito porque existe una decisión del 03 de febrero de este año, donde se acuerda la reposición de la causa porque no se habían emplazado a las restantes co demandadas, cuando surge la sentencia de reposición el Juzgado 37 procedió el 17 de julio de 2013 a considerar que debía procederse acatando el fallo de juicio y ordena notificarlas a todas en la que está domiciliada en Venezuela en la persona de su presidente pero quien no tiene carácter para asumir la representación del resto de las empresas. 3. Son vicios de orden público, porque el tribunal está procediendo a través de forma fraudulenta la notificación como si se tratase de un grupo de empresas y no lo hay, no se ha logrado acreditar. Se trata de co demandadas con respecto a una nacional, no aplica el grupo de empresas porque no están en el país. Caso Defensor del Pueblo la Sala Constitucional indicó que para considerar debidamente emplazadas a otras empresas para ser consideradas solidarias debe cumplir con las rogatorias correspondientes. 4. No puede pasarse a juicio un expediente y el a quo no puede indicar que esto es un argumento que puede resolverse al fondo. Hay elementos de extranjería y las co demandadas no están debidamente notificadas en esta causa, su representada no tiene una relación societaria con las restantes, no tiene representación legal sobre ellas, por ello solicita que en aras del debido proceso sean respetadas. 5. No puede convalidar un juicio viciado de nulidad por ello solicita se declare con lugar la apelación y se someta a la reposición de la causa como lo advirtió en su oportunidad el Juzgado de Juicio que repuso la causa”.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

“ 1. El auto del cual apela la demandada, se observa que se apela de un auto de mero trámite y la co demandada está haciendo consideraciones de fondo. Se aportó una prueba muy importante para que se traiga al proceso a quien consideran como representante legal de las co demandadas, es notorio que se trata de un grupo de empresas; se aportó el registro mercantil donde se evidencia que es un grupo de empresas, sin embargo, esta no es la locación para determinarlo. Estamos frente a una apelación de mero trámite y por ello debe declararse sin lugar. 2. La fase de mediación se agotó, si bien existen escritos de consideración de la parte demandada, le preocupa porque están observando que existe una perturbación del proceso, es reiterativo los elementos para retrasar el proceso. Si se observa hay que advertir de que la parte demandada cae en retardos de la causa. 3. Las co demandadas están relacionadas, se constituyen por el mismo negocio tanto en Latinoamérica como en Europa. 4. Es una cuestión de relación con las misma empresa. La demandada presta un servicio electoral y a raíz que suscita otros negocios eleccionarios crean las empresas bien en Venezuela o en otra parte del mundo, creando un entramado financiero para aprovechar los convenios cambiarios. 5. Es un hecho notorio que Smarmatic salió de Venezuela. La persona que declara después de la ANC dijo que se cometió fraude y por eso sale de Venezuela con su personal. Todos tienen que ver con elecciones, aunque buscaran luego líneas de negocio distintas. 6. Está el Registro Mercantil donde están incluso los estados financieros consolidados, cuando se presentan lo hacen como un todo porque son una sola persona”.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y siendo que la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., ha apelado de la decisión contenida en el auto del 26 de julio de 2017 que, es del tenor siguiente: “Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2017, suscrito por el abogado Víctor Álvarez, Inpreabogado bajo el N° 72.026, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., mediante el cual realiza una serie de señalamiento, sin hacer solicitudes concretas, sin embargo este Juzgado considera pertinente, indicarle a la parte que los planteamientos que hace en los puntos Tercero y Cuarto del Petitorio, se refieren a hechos o situaciones que deben ser propuestas o alegas al fondo, no le está dado a esta Juzgadora en la fase en la que se encuentra el presente expediente, emitir pronunciamiento de los mismos. Finalmente, se deja constancia que el día de ayer 25 de julio de 2017, no se realizaron actuaciones procesales en este Juzgado, por cuanto quien suscribe asistió al Foro Procesos Electorales y Asamblea Nacional Constituyente, realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con invitación realizada por la Presidenta del Circuito Juicio, según oficio N° 1164-2017, de fecha 21 de julio de los corrientes”.

Se observa del auto recurrido que estima el Juzgado A quo, que los planteamientos del apoderado de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., a que se contraen los puntos tercero y cuarto de su escrito del 19 de julio de 2017, se refieren a hechos o situaciones que deben ser propuestos o alegados al fondo, y que no le está dado a ese Juzgado emitir pronunciamiento acerca de los mismos, dada la fase en que se encuentra la causa.

De lo cual se infiere que el tema a decidir en la presente incidencia se circunscribe a la determinación, de si en efecto, los planteamientos del escrito en referencia, deben o no ser resueltos por referido Juzgado o corresponden a alegatos de fondo, que deben ser decididos en la sentencia respectiva. Así se establece.

Desde este punto de vista, es menester traer a colación lo peticionado por los apoderados de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., en su escrito del 19 de julio de 2017; y al respecto se observa que en el punto tercero del mismo, se plantea: “Que en ejercicio de la labor saneadora y correctiva de este Tribunal, este órgano jurisdiccional evite mayores distorsiones del proceso efectuando una labor y por ende, deje sin efecto cualquier actuación de este Tribunal, que pretenda establecer en nuestra representada, una INDEBIDA LEGITIMACION que NO POSEE, para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales, rechazándose en este orden, cualquier intento o subterfugio de canalizar pretendidas notificaciones, citaciones o cualesquiera actuaciones del proceso en lo sucesivo, a través del Ciudadano OLEGARIO GULDRIS, distintas a actuaciones relacionadas con la empresa “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.”

Se observa al respecto, que lo que pretenden los apoderados de marras es que el A quo deje sin efecto actuaciones del Tribunal contra las cuales no se ejerció el correspondiente recurso, y que por ende, están firmes definitivamente, dado que le piden deje sin efecto cualquier actuación que pretenda establecer en su representada una indebida legitimación que no posee para actuar en nombre y por causa de terceras empresas internacionales; de donde se desprende con claridad que se refieren los apoderados en cuestión, al auto del 17 de julio de 2017, por el cual al A quo ordena librar carteles de notificación a las empresas, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la persona del Ciudadano OLEGARIO GULDRIS VIÑA, en su carácter de Representante Legal, que infiere este Tribunal, derivó del carácter de grupo de empresas con que se las demandó, y la coincidencia en la denominación de todas ellas, con la codemandada, Tecnología SMARTMATIC de Venezuela, C.A.; y como quiera que el auto en cuestión no resultó impugnado mediante el ejercicio del recurso correspondiente, el mismo conserva plena eficacia por haber adquirido la firmeza de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual hace improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida codemandada. Así se establece.

El punto cuarto del escrito en cuestión, señala: “Que como consecuencia de lo anterior, y dada la inexistente configuración de “Grupo de Empresas” entre nuestra representada con las empresas extranjeras codemandadas, se proceda a concretar la CITACION de las empresas “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, según los parámetros del “CONVENIO DE LA HAYA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERICAL”, a objeto de asegurar la estabilidad del presente proceso, y las garantías de todas las partes involucradas en el mismo, en cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, recaída en la sentencia de fecha, 01 de marzo de 2016, caso: “Defensor del Pueblo”.

La resolución de este aspecto del asunto, es una consecuencia de lo decidido en el punto anterior, es decir, habiendo quedado firme e inalterable el auto del 17 de julio de 2017, que ordenó librar carteles de notificación a las empresas, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la persona del Ciudadano, OLEGARIO GULDRIS VIÑA, en su carácter de Representante Legal, es claro que devendría contradictorio acceder a lo peticionado por los apoderados recurrentes, dado que el aspecto relacionado con la notificación de las empresas que no han sido llamadas a juicio, queda resuelto con el auto que acordó las mismas como quedó expuesto supra; por lo que tampoco procede el recurso de apelación de los señalados apoderados por esta razón. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Supeior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la codemandada, Tecnología Samartmatic de Venezuela, C.A., contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 26 de julio de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Firme definitivamente el auto del 17 de julio de 2017, del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que ordenó la notificación de todas las codemandadas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., además de la recurrente, en la persona del Ciudadano, Olegario Guldris Viña. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Supeior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 09 de octubre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR