Decisión Nº AP21-R-2016-001036 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001036
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ LUIS DURAN CONTRA SEGURIDAD JOS C.A
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-001036

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.174, representado judicialmente por los abogados EDWIN RODRÍGUEZ, BENITO MARTÍNEZ y ALBERTO ABACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.469, 51.368 y 68.411 respectivamente, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A. representada judicialmente por las abogadas TERESA AVOLIO DE LAINE y ELVIC PERDIGON, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 91.781 y 95.605 respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 29/07/2015, el abogado EDWIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 132.469, quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.174, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo denominada SEGURIDAD JOS C.A; correspondiendo la misma por acto de distribución de fecha 30/07/2015, a conocimiento del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 03/08/2016, se dio por recibida la causa, asimismo, se admitió la demanda y se ordeno así la notificación de la demandada; en fecha 23/09/2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual culmino en fecha 13/01/2016.

• En fecha 20/01/2016, la demandada consigno escrito de contestación, de igual forma en fecha 26/01/2016, se remitió el expediente a Juicio; en fecha 01/02/2016, correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; el cual en fecha 02/04/2014, el cual la dio por recibida y en fecha 15/02/2016, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

• En fecha 01/11/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo publicándose el integro de la sentencia en fecha 08/11/2016, asimismo en fecha 15/11/2016, la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 16/11/2016, ordenando así la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

• Finalmente en fecha 24/10/2016, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal el cual la dio por recibida en fecha 28/11/2016, asimismo en fecha 05/12/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 10/03/2017, dictado en la misma el dispositivo del fallo.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El primer punto, esta referido a los hechos que conforme a la carga de la prueba, tenían que probar las partes, entendiéndose así que la parte demandada debía consignar medios probatorios necesarios para establecer los motivos de finalización de la relación laboral.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PROCEDIÓ HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Que en la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), surgieron dos elementos contradictorios, los cuales se suscriben en que habiendo reconocido la parte demandada la relación laboral, era su obligación demostrar la finalización de la misma, o en todo caso desvirtuarla con los hechos que se presentaron en el presente expediente.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En relación a la defensa la parte demandada señala que, si bien es cierto que la sentencia del A quo señala que esta representación presenta ambas calificaciones y que las mismas no cumplieron con su función probatoria para demostrar la finalización de la relación de trabajo, no es menos cierto que el elemento que determinante en todo caso fue la confesión del trabajador, al señalar que el de forma voluntaria y muy personal decidió no acudir mas por orden de una agente policial que no pertenece ni representa a la empresa, en consecuencia ha sido su decisión apartarse de su lugar de trabajo de forma permanente, y con posterioridad ejerce la acción de reclamo.
Asimismo señala que la representación judicial de la parte actora alego que se debe pagar al trabajador lo que dictamino la empresa, reconociendo así la empresa que el demandante fue trabajador de la empresa y género unas prestaciones sociales. De igual forma hace saber que las partes en la audiencia de juicio estuvieron contestes en cuanto a los montos devengados por el trabajador en su relación laboral. También se determino que no existió una providencia administrativa que probara el reenganche.


DECLARACIÒN DE PARTE, EN USO DEL ARTÌCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m), tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral de apelación, mediante la cual se le concedió el derecho a palabra al ciudadano JOSÉ LUIS DURAN, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Juzgador realizo las siguientes preguntas:
• JUEZ: “¿USTED FUE A LA FISCALIA DE DERECHOS FUNDAMENTELAES Y SEÑALO QUE HABIA SIDO PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTA?”.
• ACTORA: “yo fui a fiscalía, al Ministerio Publico, y allí se encontraba una denuncia, me tenia que presentar en el tribunal 60°”.
• JUEZ: ¿CUÁL ES EL DELITO QUE SE LE IMPUTA?
• ACTORA: “hurto”
• JUEZ: TENEMOS UN ACTA POLICIAL, LA CUAL SEÑALA QUE SUSTRAJO LA CANTIDAD DE 50.000 BS PARA EL MOMENTO DEL CIERRE DE LA CAJA SEMANAL, ¿QUE HA DECISIDO EL TRIBUNAL EN CUANTO A ESTO?
• ACTORA: nada, no hay decisión de eso.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demandada, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y la finalización de la relación laboral; determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “A”, cursante desde el folios tres (03) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos n° 1 del expediente, originales copias certificadas del expediente administrativo n° 079-2014-03-006062, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se tratan de documentos administrativos que gozan de fe publica. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursante desde el folios cincuenta (50) al ciento ochenta y siete (187), del cuaderno de recaudos nº 1 del expediente, recibos de cobro correspondientes a la relación laboral, suscritos por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A; a favor del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191), del cuaderno de recaudos nº 1 del expediente, pago de vacaciones, suscritos por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A; a favor del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS; en los siguientes periodos: 2012/2013, 2011/2012, 2010/2011 y 2009/2010, respectivamente, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE

4.- PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante en el folio ciento noventa y dos (192), del cuaderno de recaudos nº 1 del expediente, recibo de anticipo de prestaciones n° NIL 126480-1, suscrito por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A; a favor del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte de conformidad con el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral. En la presente documental se evidencia que el ciudadano hoy demandante recibió un anticipo de prestaciones por (Bs. 20.000). ASÍ SE ESTABLECE

5.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, cursante en el folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), del cuaderno de recaudos nº 1 del expediente, copia simple de Estado de Cuenta del Ahorrista, Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) de fecha 20/06/2012, a nombre del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE

6.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXOS A. B, B1, B2,E, C, D, E, F”, cursante desde el folio doce (12) al veintisiete (27), de la pieza nº 1 del expediente, copia simple de Resumen de prestaciones por pagar al 30/06/2015, calculo salario normal, conceptos por pagar, calculo de días de vacaciones- días adicional-vacaciones-bono vacacional-Bono Vacacional Adicional-días descanso vacaciones-días feriados en vacaciones, suscritos por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, nombre del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “A-1 HASTA A-80”, cursante desde el folios dos (02) al ciento ochenta y uno (81), del cuaderno de recaudos nº 2 del expediente, recibos de cobro correspondientes a la relación laboral, suscritos por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, comprendidos del el (09/11/2005 HASTA 15/07/2014); a favor del ciudadano DURAN JOSÉ LUIS; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE

2.- PROMOVIÓ MARCADA “B1, B2, B3 Y B4”, cursante desde el folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), del cuaderno de recaudos nº 2 del expediente, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 01/05/2012, suscrita por el demandante dirigida a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); presupuesto proveniente de la empresa Inversiones Blohieca. C.A, de fecha 30/07/2012, a nombre del demandante, y planilla de prestaciones N° NIL 126480-1 con copia del cheque n° 40740892, proveniente del Banco mercantil, Banco Universal, c.a, a nombre del demandante, y carta de aceptación de fecha 17/06/2016, donde el demandante deja constancia de haber recibido el anticipo solicitado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, cursante desde el folios ochenta y seis (86) al noventa (90), del cuaderno de recaudos nº 2 del expediente, original de solicitud de autorización de despido, intentado por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, en fecha 31/07/2014; signado bajo el numero 079/2014/01/1787, justificado bajo el ordinal “A”, “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; documentales estas de las contempladas en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se tratan de documentos administrativos que gozan de fe publica. ASÍ SE ESTABLECE

4.- PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante en el folio noventa y uno (91), del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente, original de Denuncia signada bajo el n° K-14-2240-01484, realizada en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SANTA MÓNICA; de fecha 29/07/2014, interpuesta por el ciudadano ANTHOMIG ALFARO, en su carácter de representante Judicial de la hoy demandada, contra el extrabajador, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se tratan de documentos administrativos que gozan de fe publica. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “E”, cursante desde el folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93), del cuaderno de recaudos nº 2 del expediente, original de solicitud de autorización de despido, intentado por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, en fecha 31/07/2014; signado bajo el numero 079-2014-01-1842, justificado bajo el ordinal “F” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; documentales estas de las contempladas en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se tratan de documentos administrativos que gozan de fe publica. ASÍ SE ESTABLECE

6.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, cursante en el folio noventa y cuatro (94); de la pieza n° 1 del expediente, expediente administrativo de solicitud de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS DURA, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A; ante la inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 11/08/2014, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte y en virtud de que se tratan de documentos administrativos que gozan de fe publica. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, cursante desde el folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93), del cuaderno de recaudos nº 2 del expediente, copia de Nota de Entrega Resumido del pago de Cesta Tickets por la empresa SODEXO, cliente SEGURIDAD JOS C.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE


INFORMES.

1.-Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, a los fines de que informara si en su despacho existían los siguientes expedientes 079-2014-01-1787, 079-2014-01-1842 Y 079-2014-03-662, ahora bien visto que fue denegado el presente requerimiento de informe. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno en virtud de que existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Promovió prueba de informes dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SUB DELEGACION SANTA MÓNICA, a los fines de que informara si en los archivos de esa delegación policial cursa expediente signado bajo el n° K-14-2240-01484, ahora bien visto que fue denegado el presente requerimiento de informe. Este Juzgado no emite pronunciamiento alguno en virtud de que existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Promovió prueba de informes dirigida a SODEXO PASS VENEZUELA C.A, a los fines de que indicara el monto de las recargas por conceptos de beneficios de alimentación y cuenta de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.a, desde el 09/11/2005 hasta el 29/07/2014, cuyas resultas rielan insertas desde el folios ciento noventa y siete (197) hasta doscientos (200) de la pieza N° 1 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.


TESTIGOS.

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RUIZ SÁNCHEZ, ALDEMARO ENRIQUE y PORRAS RIVERO, ARMANDO EDUARDO, se hizo constar de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procediendo con el análisis del caso en concreto, tenemos como controversia principal aquella que versa sobre la procedencia o no de las indemnizaciones por el presunto despido injustificado que denuncia el hoy actor, ciudadano JOSÉ LUIS DURAN, quien a su decir, se ausento por sugerencia de un comisario del cuerpo policial que supuestamente lo detuviera.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifiesta haber iniciado dos procedimientos por calificación de despido contra el ciudadano hoy demandante, mas sin embargo no demuestra si hubo pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del trabajo, sobre su admisión o notificación del trabajador. Ahora bien, delimitado como ha sido el punto medular de la controversia en el caso concreto, pasa esta Alzada a determinar la verdad de los hechos, de conformidad con las probanzas presentadas a los autos, así como la declaración del actor, quien manifestó a este Tribunal en la celebración de la audiencia de apelación, las circunstancias por las cuales se ausento de su puesto de trabajo, sin autorización alguna que constara en forma escrita.
De esta manera, de las actas no se demuestra lo alegado por el actor, respecto a la situación del despedido injustificado, lo que se contrae en determinar si efectivamente el trabajador agoto las instancias necesarias para la solicitud del permiso formalmente que autorizara su ausencia, o en su defecto abandono su puesto de trabajo.
En este orden de ideas, es imprescindible citar la norma legal que contempla los supuestos de suspensión de la relación de trabajo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 72.
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Asimismo, es imprescindible aludir el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Causas justificadas de retiro
Artículo 80.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Ahora bien, dentro de este contexto es de notorio cumplimiento el otorgamiento de los permisos, o en su defecto, recibo o hecho notorio que logre demostrar de manera justificada que el trabajador se ausento debidamente de sus labores habituales de trabajo. En concreto, de lo alegado por el actor en las probanzas consignada no se evidencia demostración alguna de la solicitud ni de las vacaciones, ni por reposo médico, ni por solicitud de permiso o constancia justificada que validen los motivos por lo cuales abandono su puesto de trabajo; asimismo no se evidencia en las probazas aportadas por de demandara que haya cumplido con la carga de probar cual fue el motivo de la culminación de la relación laboral, mas sin embargo se constata que la demandada introdujo solicitudes de calificación de despido acompañadas de denuncia policial.-
En el mismo orden de ideas pasa esta alzada a indicar el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 267 de fecha diez (10) de Mayo del dos mil trece (2013).
(Ommisis)
(…) Considera necesario la Sala acotar que, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer las reglas atinentes a la carga de la prueba, indica que esta corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Pues bien, en el presente caso, la parte actora alegó que la relación laboral culminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la accionada negó tal alegato, aduciendo como hecho nuevo que la causal de la terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia, correspondiendo a ésta en consecuencia, la carga de demostrar este hecho. (…)
Ahora bien, por cuanto consta al (folio 91 del cuaderno de recaudo n° 2), copia de la denuncia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Mónica, en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil catorce (2014), y de igual forma se observa a los autos (folio 86 al 90 y 92 al 99 del cuaderno de recaudo n° 2), que cursan procedimientos administrativos de calificación de despidos, todo estos presentados por la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A contra el ciudadano JOSÉ LUIS DURA, asimismo al haber sido alegado por la actora que por propia voluntad se ausento de sus labores habituales de trabajo desde el día veintinueve (29) de Julio del dos mil catorce (2014). En consecuencia este Juzgado en sintonía con lo expuesto procede a establecer, que corresponde a la demandante probar las causas de la terminación laboral, situación que no se desprende en auto, por consiguiente quien juzga considera forzoso establecer sin lugar el único punto de apelación formulado por la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia. Así se establece.
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:


“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:


(…) 3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN contra la entidad de trabajo denominada «SEGURIDAD JOS COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas MIGUEL A. ALFARO ROMERO y NORYS URBÁEZ DE ALFARO como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, la entidad de trabajo denominada «SEGURIDAD JOS C.A.».

Por tanto, se condena a «SEGURIDAD JOS C.A.» a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 118.448,78 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

El tribunal intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 y al ingresar la clave se lee: «Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!», por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de julio de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena a «SEGURIDAD JOS C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de julio de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo codemandada (06/08/2015, ff. 40 y 41/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 L.O.P.T.(…).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de Instancia. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada las características del presente fallo, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

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