Decisión Nº AP21-R-2017-000155 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000155
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, Miércoles, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000155
Asunto Principal.
AH22 -X-2017-000002

PARTE ACTORA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-SGDO, de los libros de Registro llevados por dicha Oficina Pública, posteriormente, cambiada su razón social por asamblea general Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2003, la cual, quedo anotada bajo el Número 57, del Tomo 163-A-SGDO, y reformada totalmente sus estatutos sociales mediante Asamblea General extraordinaria igualmente inscrita ante al Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2006, la cual, quedó anotada bajo el número 46, del Tomo 186-A SGDO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.541.


PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.D., I.PS.A., N° 98.541, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-02-2017, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.


1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente: “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, y subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas).

B.- Aprecia este Juzgador: que en contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; y en sentencia Nro.
955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: B.J.S.T. y otros, vs Central La Pastora, C.A., se estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
II.- ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

1.- Con fecha 13-02-2017; el Tribunal 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

“...Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.Segundo: No hay condenatoria en costas…”


2.- En la fecha 17 de febrero de 2017, el abogado M.D., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 98.541, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 13-02-2017. En fecha 30-03-2017, este Tribunal 2° Superior Laboral de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D., apoderado de la actora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13-02-2017. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

3.- En la fecha, 21-04-2017, se ha recibido del abogado M.D., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 98.541, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de nueve (09) folios útiles.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.
- Corresponde a este juzgador, revisar y decidir si la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 13-2-2017; donde se declara: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A”; fue dictada bajos los acorde del ordenamiento legal y jurisprudencial vigente.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- Aprecia este Juzgador, que la citada decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-2-2017, objeto del presente recurso, es del siguiente tenor:

“…Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos: En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente (…) Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece. Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., aduce que la p.a. suficientemente identificada, ocasiona graves daños al patrimonio del COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cuanto el procedimiento en el que fue dictado el acto impugnado, al ser de naturaleza triangular o casi jurisdiccional, no se encuentran involucrados en el presente caso, intereses colectivos, generales o colectivos, SINO QUE, por el contrario, el acto impugnado, ha resuelto erróneamente, forzar la incorporación de coca cola a un procedimiento fraudulento en el cual, se le responsabilizó por una relación laboral en la cual nunca estuvo vinculada, por lo que, -más allá del orden público- resulta una relación eminentemente privada, solicitan muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, hata tanto no sea resuelto el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme. Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.- DISPOSITIVA Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Segundo: No hay condenatoria en costas…”

3.
- Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra la P.A. interpuesta por el ciudadano M.D. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. A tales efectos, Observa este juzgador, que la fundamentación de la accionante, para solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A., es del siguiente tenor:

“…la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., aduce que la p.a. suficientemente identificada, ocasiona graves daños al patrimonio del COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cuanto el procedimiento en el que fue dictado el acto impugnado, al ser de naturaleza triangular o casi jurisdiccional, no se encuentran involucrados en el presente caso, intereses colectivos, generales o colectivos, SINO QUE, por el contrario, el acto impugnado, ha resuelto erróneamente, forzar la incorporación de coca cola a un procedimiento fraudulento en el cual, se le responsabilizó por una relación laboral en la cual nunca estuvo vinculada, por lo que, -más allá del orden público- resulta una relación eminentemente privada, solicitan muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, hasta tanto no sea resuelto el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme...”.

III.- En consideración a la Doctrina de nuestro m.T. de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, aprecia este juzgador para decir lo siguiente: La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

1.- En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

2.- Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

3.- Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. En esta orientación interpretativa, este juzgador realiza las siguientes apreciaciones conceptuales: En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Asi pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

4.- En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. El Dr. R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala: ...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

5.
- La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de nulidad es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Aprecia este jurisdicente, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Conteste con sus apreciaciones previas, la Doctrina Patria, ha señalado dentro de las formalidades para el otorgamiento de medidas cautelares: “El juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible”. En sentencia N° 170, de fecha 08-3-2011, de la Sala Político Administrativa, puntualiza:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).” En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no fue verificada en ningún momento y, además, en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos. (…) Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la p.a. dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley. Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y como fue sostenido por el juez a quo, se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes”..

8.- Ahora bien en cuanto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, la parte actora solicita que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así las cosas; advierte este juzgador que en contraposición a lo expuesto por el solicitante, la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

9.- Como lo ha ratificado la Doctrina: Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. ASI SE ESTABLECE.

10.- Establece este Juzgador Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, tal como lo expresa en la presente causa el solicitante, cuando señala “…1.- la inconstitucionalidad del acto impugnado por haber vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso, así como el principio de legalidad de la actividad administrativa y expectativa legitima, suficientemente expuestos y motivados a lo largo del presente escrito. 2. –La flagrante violación de los derechos constitucionales de COCA COLA a la defensa y debido proceso, por haber dictado la inspectoría un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, fundamentado en la erronea aplicación de los articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- La sustanciación de un procedimiento sin contar con la jurisdicción para ello. 4.- por haber dictado un acto administrativo carente de motivación. 5.- por haber dictado un acto administrativo de imposible ejecución…”, en tal sentido observa este juzgador, que el solicitante no precisa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante; solo se limita a indicar situaciones hipotéticas derivadas de apreciaciones personales. Además, señala el recurrente un inventarios de presuntos derechos de los cuales eventualmente pudiera ser acreedora el accionante, y realizar señalamientos etéreos, que en nada identifican la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante. ASI SE ESTABLECE.

11.- A los fines de decidir la presente controversia, advierte este juzgador, que el demandante, en cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, señala que: “…el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica someter a COCA COLA a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, que rayan en el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. No obstante lo anterior, es necesario resaltar y advertir a este Juzgado que, la obligación de ejecutar la restitución del trabajador a la situación jurídica presunta y negadamente infringida al momento de la terminación de la relación laboral, implica compeler inconstitucional e ilegalmente a mi representada a mantener una relación jurídica en la cual, por su naturaleza, esencia y forma pasivos laborales que se causen hasta el momento de la decisión definitiva que se tome en cuanto a la oportunidad que debió haber fenecido naturalmente la relación laboral a la cual aun hoy en día COCA COLA se encuentra sometida, reitero inconstitucional e ilegalmente por efecto del acto impugnado y así solicito expresamente sea declarado...”. . Este Juzgador, ratifica lo expuesto, que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Finalmente este juzgador, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

12.- Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. ASI SE DECIDE.

13.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 13-02-2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923,, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”; se encuentra ajustada al mandato legal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D., I.PS.A., N° 98.541, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-02-2017, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 251-16 dictada el 05 de septiembre de 2016 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el expediente número 027-2015-01-01775, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana J.C.C.T., titular de la cedula de identidad número: V-14.049.923, contra la entidad de trabajo SOLUCIONES ZSZ C.A. Y/O COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).





DR. J.M. FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG.
ADRIANA BIGOTT

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG.
ADRIANA BIGOTT






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