Decisión Nº AP21-R-2017-000129 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000129
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesJESUS RAFAEL GOMEZ CONTRA GANADERIA R&A C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000129

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.955.204.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 63.410.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA R&A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005 y a la persona natural ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.575.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 59.916.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales y bajo subordinación para la demandada en fecha 31 de agosto de 2012; que desempeñó el cargo de mesonero; que su salario estaba compuesto de la siguiente manera: salario base Bs. 2.279,00 más Bs. 5.000 mensual por concepto de derecho a percibir propinas aproximadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 7.279,00; que su relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2014 por despido injustificado; que durante la relación de trabajo cumplió una jornada de trabajo de la siguiente manera: los días martes, miércoles y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., lunes libre y los días jueves, viernes, sábado y domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m y de 6:00 p.m a 5:00 a.m del día siguiente en el área de Discoteca, y por cuando han sido infructuosas las gestiones de cobro es por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, día de descanso, domingos laborados, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, estimando la demanda en Bs. 236.402,91.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega la existencia de una relación laboral, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La representación judicial de la parte actora alega que su apelación versa en tres puntos, el primero de ellos, es que la demanda se intenta contra la empresa y una persona natural, pero al momento de dictar sentencia el juez a quo omitió pronunciamiento en cuanto a la persona natural, no se pronuncio es decir absorbiendo la instancia, condenando solo a la persona jurídica y de conformidad con el articulo 151 de la LOTTT, el trabajador tiene la facultad de demandar en forma natural a los accionistas de la empresa. Como segundo punto, indico la forma que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio mando a condenar el concepto de intereses moratorios, debido a que la recurrida ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el 141 literal “F” desde el 6to día, de terminada la relación de trabajo tanto para la antigüedad como para los demás conceptos, efectivamente el referido artículo señala que se puede realizar el calculo de los intereses moratorios de esta formas, pero solamente para el concepto de antigüedad y el Juzgado ordena que se realice para los demás conceptos, es por ello que esta representación señala que el Juez erró en la aplicación de esa norma. Finalmente como tercer punto indico que igual hizo con la indexación, haciendo extensivo lo indicado con la mora y el articulo 141 literal “F” de la LOTTT, hace alusión a la mora no a la indexación, errando en la aplicación de la norma.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La representación judicial de la parte demandada antes de comenzar su apelación indico que el acta de juicio del 17 de enero de 2017, que corre inserta al folio 115, no se encuentra suscrita por el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio. Asimismo, como fundamento de su apelación alego que si bien es cierto que esa representación no asistió a la audiencia no es menos cierto que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Primera Instancia de esta Jurisdicción, en cuanto a las circunstancias especiales de un trabajador estas, deben ser demostradas aún habiendo admisión de hechos, en virtud de ello invoco a favor de su representada la sentencia N°1268, del mes de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y la N°365 del mes de abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luis Franchesqui, en este caso fue declarada con lugar la demanda sin haberse probado la prestación del servicio extraordinario, a criterio de esta representación la demanda debió declararse parcialmente con lugar. Es todo


CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora en razón de la no condena al co-demandado en forma personal y en cuanto a lo condenado sobre el calculo de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, de otra parte revisar la condenatoria sobre los conceptos extraordinarios condenados por el a quo, y declarados con lugar en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de resolver la controversia se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
Marcado “A”, recibo de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “B”, “B1”, copia de cheques, no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se decide.

Marcado “C” copia de acta de visita de inspección efectuada a la empresa, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D” copia simple de ficha de solicitud de empleo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, dada la incomparecencia de la parte demandada, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANGELLO GRANADOS, NAIRO TORRES, MARCIANO LOPEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA

No aportó pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la co-demanda en forma personal y responsabilidad solidaria del ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO: alega la parte actora en la fundamentación de su apelación que en la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, omitió pronunciamiento en cuanto a la codemandada persona natural, no se pronuncio es decir, absorbiendo la instancia, condenando solo a la persona jurídica (…) De conformidad con el articulo 151 de la LOTTT, el trabajador tiene la facultad de demandar en forma natural a los accionistas de la empresa, en cuanto a este punto este Tribunal en su actividad oficiosa observa que en el libelo de la demanda, al folio trece (13) del presente expediente en el capitulo III, en el PETITUM de indica:

“… acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto así lo hago a la Sociedad Mercantil, GANADERIA R&A C.A. Sociedad Mercantil de este Domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, empresa esta que se encarga de la explotación del fondo de comercio denominado RESTAURANT GANADERO GRILL; GANADERO ROTT Y DISCOTECA SOFÍA y a la persona natural ciudadano: ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO…”

Igualmente, se desprende del dispositivo de la sentencia apelada lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ contra GANADERIA R&A C.A, partes identificados al inicio de la presente sentencia…”

Igualmente, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 151 indica:
“…Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…” (Negritas por el Tribunal).
Ahora bien, quien decide observa que el Tribunal a quo no tomó en cuenta que la actora en su libelo de la demanda demando conjuntamente tanto a la entidad de trabajo GANADERÍA R&A C.A., como al ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, tal como lo indica en el “PETITUM”, aunado a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se señala que las personas naturales en su carácter de patronos o los accionista son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia mal podría esta Juzgadora omitir al referido ciudadano cuando la norma es clara, de otra parte, en el discurrir del proceso, en ningún momento se opusieron defensas de fondo sobre el asunto en cuestión, falta de cualidad, o alguna otra contemplado en el ordenamiento procesal, por lo que queda entendido que la co-demandada responde de manera solidaria sobre los pasivos laborales que pudieran corresponderle al actor, en consecuencia se condena también al ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.575, a cancelar las sumas condenadas en esta decisión. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria: En lo referente a este punto indica la parte actora recurrente que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordenó condenar los intereses moratorios, de conformidad con el 141 literal “F” desde el 6to día de terminada la relación de trabajo tanto para la antigüedad como para los demás conceptos laborales adeudados, efectivamente el referido artículo señala que se debe realizar el calculo de los intereses moratorios de esta forma, sin embargo solo en lo que hace al pago de la antigüedad, es por ello que esa representación alega que el Juez erró en la aplicación de esa norma. De igual forma la recurrente delata que en lo referente a la indexación el juez ordeno se calculara igual, haciendo extensivo lo indicado con los intereses de mora y el articulo 141 literal “F” de la LOTTT, errando en la aplicación de la norma.
Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en lo que respecta a este punto de apelación el Tribunal de primera instancia declaro lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de enero de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena a «GANADERIA R&A C.A.» al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de enero de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (05/02/2016, ff. 23) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT …” (Negritas por el Tribunal).
Igualmente del referido artículo se desprende:
“…Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” (Negritas por el tribunal)
A modo de ver de quien decide la norma es clara al indicar en su contenido que los intereses de mora se deben calcular a partir del sexto (6) sobre el concepto de antigüedad, en virtud que toda mora genera intereses y mal podría esta Juzgadora ratificar lo expuesto por el Tribunal a quo, en cuanto a los demás conceptos condenados, en virtud que de esta forma se le estaría lesionando el derecho al trabajador, e igual suerte corre el calculo de indexación, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se señala:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Dicho lo anterior, se concluye que los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se calcular de conformidad con el Artículo 142 literal F), y los otros conceptos laborales, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Es por lo que quien decide, declara con lugar la apelación de la parte actora en lo referente a estos puntos y se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los montos condenados, los cuales de desglosan a continuación:


Antigüedad 49.645,93
Utilidades 1.363,27
Días de descanso 15.095,05
Días domingos laborados 32.323, 00
Vacaciones 7.252,62
Vacaciones fraccionadas 16.359,30
Bono nocturno 58.771, 83
Total a pagar 236.402,91

Sobre la forma de calculo de la indexación la misma se computará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se designara un experto contable. Así se decide.-
En relación a la ausencia de la firma del Juez de Primera Instancia indicada por el demandado: El apoderado de la parte demandada hizo alusión a haberse omitido la firma del juez en el acta de Audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2017, que corre inserta al folio 115, no se encuentra suscrita por el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal le indica al recurrente que tomo nota de la denuncia delatada y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal a quo, con la finalidad que se subsane la referida omisión. Así se decide.-
En cuanto a la apelación de la parte demandada: El apoderado judicial de la demandada indicó que si bien es cierto que esa representación no asistió a la audiencia de juicio, no es menos cierto que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Primera Instancia de este Jurisdicción, en cuanto a las circunstancias especiales de un trabajador deben ser demostrados aun habiendo admisión de los hechos.
Así las cosas tenemos que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en cuanto a la delación formulada declaro lo siguiente:

“…Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia líder de fecha fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este tribunal
En este orden de ideas, como El demandante tiene la carga de probar, del análisis de la fase probatoria el actor si aportó elementos, tales como recibo de pago, ficha de solicitud de empleo y con el acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la demandada, creando la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, activando la “presunción de laboralidad” lo que representa una regla de juicio para este juzgador. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728, de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” (Subrayado de la Sala).
Establecido que existió relación laboral, se procede a constatar si los pedimentos del actor son procedentes en derecho.
En cuanto al salario, fecha de inicio, egreso, motivo de egreso, jornada laboral, este juzgador establece que la demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo y no compareció a la Audiencia de Juicio. Asimismo, este Tribunal habiendo probado la parte actora la prestación de servicio, quedando establecido por ende la relación de trabajo en conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y el articulo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, precisando por supuesto que no es contraria a derecho la petición libelar.
Dilucidado lo anterior, tenemos que el trabajador demandó Antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, día de descanso, domingos laborados, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono nocturno, ordena a la demandada a pagar a la demandante dichos conceptos ya que probada como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 236.402,91, como lo establece la actora en su escrito libelar. Así se decide…”
A criterio de quien decide, el Tribunal de Primera Instancia actúo en forma correcta, en virtud que al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio tenemos lo que se denominaba con la ley procesal anterior una confesión Ficta, y con la Ley orgánica Procesal del Trabajo una admisión de hechos relativa, no obstante advierte este despacho que al quedar firme la jornada de trabajo señalada por la parte actora indudablemente le nace al trabajador el beneficio de bono nocturno, días de descanso, y pago de días domingo laborados, sin embargo este Tribunal evidencio de las pruebas que corren inserta en el presente expediente (ver folio 53) recibo de pago, un acta de visita de inspección (ver folio 53 al 61), planilla de ingreso (ver folio 62), las cuales quedaron firme por no haberse dado el control y contradicción de la prueba en la audiencia de juicio, o lo que es la impugnación de las documentales y en base a esas pruebas que quedaron firmes se confirma la relación de trabajo, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación de la parte demandada. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ (arriba identificado), en contra la entidad de trabajo GANADERÍA R&A C.A., y al ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al seis (06) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELYS SANTAELLA

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