Decisión Nº AP21-R-2016-000735. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000735.
Fecha20 Febrero 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ENRIQUE OVIEDO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Tipo de procesoIncidencia (Ejecución)
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20de febrero de 2017
206° y 157º

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DA CORTE SUAREZ y CARLOS PEREZ MANAURE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 143.446 y 145.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE, MANUEL REINA PARES, PEDRO SOSA, MARIA ANEAS, INGRID GRACIA, BLAS RIVERO, PEDRO PLANCHART, GABRIEL RUAN, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE-DAVILA, SIMON JURADO, NATHALY DAMEA, ANA GOMES, RODRIGO MONCHO, RENZO GAGLIARDI, GUIDO MEJIA, VERONICA DIAZ, MARY MOSCHIANO y JOHNNY GOMES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 77.305, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 139.977, 117.051, 164.891, 68.072 y 123.681, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (ACTUALIZACIÓN –ETAPA DE EJECUCION-)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000735.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Enrique Oviedo contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 18/01/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que recurrían de la sentencia de fecha 20/07/2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual les negó la solicitud de actualización de los montos condenados en la sentencia de fecha 19/02/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior Quinto Laboral en fecha 05/08/2014, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1108, de fecha 15/12/2015; indica que el Tribunal de ejecución in comento no se tomó en cuenta o consideró que su mandante tiene derecho a un reajuste por intereses moratorios y corrección monetaria sobre los montos objetos de ejecución, los cuales por ser deudas de valor y créditos laborales, a favor de su mandante, conforme a sentencias reiteradas, tanto de la Sala de Casación Social como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser actualizados desde el momento en que le nació al actor el derecho, en cuanto a lo reclamado y la fecha del efectivo pago, por lo que solicita se revise este punto y declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada no apelante solicito en líneas generales, se desestimara la apelación de la parte actora por cuanto consideran que no han incurrido en mora el pago de lo ordenado en la sentencia a ejecutar, y en consecuencia solicita se confirme el fallo recurrido.

DE LAS ACTUACIONES

Pues bien, de una revisión de las actas procesales, así como, del sistema informático juris 2000, en este ultimo caso por ser un hecho notorio judicial, se indica que en cuanto al punto que nos interesa, se observa que mediante sentencia de fecha 19/02/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, se estableció que la demandada era responsable del infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional agravada con ocasión de trabajo) que había sufrido el actor (y que le produjo una discapacidad total y permanente) condenándolo en tal sentido al pago de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consistente en la cancelación de tres (03) años de salario integral mensual de Bs. 7.605,60, empero, contados por días continuos, es decir, 1.095 días (365 días x 3), por el equivalente diario del salario integral de Bs. 253,52 (Bs. 7.605,60/30), lo que arrojaba la cantidad de Bs. 277. 604, 40, sin embargo, en dicha sentencia se indicó que esta cifra se estableciera por experticia complementaria del fallo; así mismo, el Tribunal Tercero de Juicio condenó a la demandada al pago de Bs. 50.000,00 por lucro cesante y de Bs. 50.000,00 por daño moral, ordenando el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los conceptos condenados, empero, desde “…el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; siendo que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Quinto Laboral, en fecha 05/08/2014, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1108, de fecha 15/12/2015.

Ahora bien, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le remitió el expediente, por auto de fecha 18/01/2016, ordenó a la coordinación de secretarios se designará, mediante el procedimiento respectivo, experto contable, el cual en fecha 15/02/2016 consignó experticia complementaria del fallo, determinando que la sumas a pagar eran Bs. 50.000,00 por lucro cesante, Bs. 50.000,00 por daño moral y Bs. 277. 604, 40, por la condena según lo previsto en el articulo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el saldo a pagar de Bs. 377. 604, 40.

En fecha 02/03/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución voluntaria, concediéndole tres (03) días hábiles a la demandada para que cumpliera voluntariamente con el fallo.

En fecha 04/03/2016, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización del monto arrojado en la experticia, toda vez que considera que había transcurrido un lapso prudencial sin que la demandada haya dado cumplimiento al pago ordenado, el cual fue cuantificado en la experticia in comento.

Por auto de fecha 08/03/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la actualización solicitada y en tal sentido ordena que el experto previamente designado, ciudadano Luis José Pérez Azocar, consigne la actualización peticionada, empero, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, siguientes a su notificación.

Por diligencia de fecha 07/03/2016, la demandada solicita se fije un acto, a los fines de cumplir con la sentencia, trayendo a los autos copia de cheque a nombre del actor y por la suma condenada en al sentencia de cognición; siendo importante señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada se le preguntó a la demandada si el cheque o la cantidad de Bs. 377. 604, 40, aun estaba es su poder, respondiendo que si; así mismo, vele reseñar que la representación judicial de la parte demandada solicitó por diligencia de fecha 18/01/2017, se le ordenara la apertura de una cuenta bancaria a favor del demandante, la cual fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 20/01/2017, no obstante, al momento de la lectura del dispositivo oral del fallo (14/02/2017) esta alzada preguntó a la referida representación judicial si habían materializado lo referente a la apertura de la cuenta bancaria, señalando que aun no.

En fecha 06/04/2016, el experto designado consigna escrito de actualización de la experticia, contra el cual la parte demandada en fecha 21/04/2016 ejerce reclamo, impugnando el dictamen in comento al considerar, esencialmente, que los intereses de mora y la corrección monetaria estaban sujetos al hecho que no se diera cumplimiento voluntario al fallo, lo cual, en su decir, no han hecho por los distintos motivos que se han suscitados y que no le son atribuibles a ellos, como serian por ejemplo, la solicitud de actualización realizada por la parte actora, que no debió hacerse.

Pues bien, por auto de fecha 09/05/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena la designación de dos expertos contables a los fines que la asesoren, dado el reclamo ejercido.

Es así como en fecha 20/07/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando con lugar la impugnación, al considerar que “…La sentencia ordenó el cálculo de la corrección monetaria, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Por tanto era necesario que se evidenciara el pago y por ende el incumplimiento en la fase de ejecución voluntaria, para que el mismo fuera calculado. Revisando la experticia, se observa que el Licenciado Luís Pérez realizó el cálculo de la corrección monetaria desde el 01 de Diciembre de 2015, apartándose de los parámetros establecidos en el fallo, por tanto es deber de este Juzgado declarar procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación.
Segundo: Intereses moratorios (…). La sentencia ordenó el cálculo de los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Por tanto era necesario que se evidenciara el pago y por ende el incumplimiento en la fase de ejecución voluntaria, para que el mismo fuera calculado. Revisando la experticia, se observa que el Licenciado Luís Pérez realizó el cálculo de los interese de mora desde el 01 de Diciembre de 2015, apartándose de los parámetros dados en el fallo, por tanto es deber de este Juzgado declarar procedente el contenido de este punto del escrito de impugnación…”, por tanto ordeno el pago de la cantidad de Bs. 377. 604, 40.

Ahora bien, en fecha 26/07/2016, la representación judicial del parte actora apela, tempestivamente, de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28/07/2016, correspondiéndole en definitiva a esta alzada su conocimiento, por tanto, importa destacar que los limites de actuación que corresponden a esta alzada se circunscriben a conocer sobre el alcance de la sentencia de fecha 20/07/2016, es decir, verificar si lo resuelto en la referida decisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a la base legal que le dio nacimiento, y que como se dijo esta expuesta en la sentencia de fecha 19/02/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, confirmada por el Tribunal Superior Quinto Laboral, en fecha 05/08/2014, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1108, de fecha 15/12/2015. Así se establece.-

DE LA MOTIVA

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se indica que de autos se verifica que yerra el a quo cuando señala o hace ver que la demandada no ha incurrido en mora, por cuanto consta a los autos que en fecha 02/03/2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria, concediéndole tres (03) días hábiles a la demandada para que cumpliera voluntariamente con el fallo (jueves 03, viernes 04 y lunes 07/03/2016), siendo que por diligencia de fecha 07/03/2016, la demandada solicita se fije un acto, a los fines de cumplir con la sentencia, trayendo en dicha oportunidad solo una copia de un presunto cheque a nombre del actor, es decir, no cumpliendo de forma efectiva en el lapso indicado con el mandamiento del Tribunal, circunstancia esta que mas allá de las cuestiones que se han suscitado en la tramitación de la ejecución de la presente sentencia, aun persiste, estando siempre en el patrimonio del patrono la cantidad condenada, amen de no evidenciarse de autos que el a quo haya anulado el decreto in comento, conllevando todo lo anterior a que la negativa de ajuste o actualización de la cantidad de Bs. 377. 604,40, no resulte ajustado a derecho, por ser injusta y contrario al interés social, por tanto, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora a partir de la fecha en que fue decretada la ejecución voluntaria y la demandada no cumpliera con la misma, esto es 02/03/2016 hasta la fecha de pago efectivo, pues como se indicó supra, no resulta valido el argumento explanado a lo largo de esta fase, en cuanto a que por existir una serie de peticiones de parte del ejecutante y equívocos de parte de los Jueces, ello imposibilitaba la cancelación de la suma de Bs. 377. 604,40, la cual, en puridad, desde la terminación de la relación de trabajo se encuentra a disposición del patrono y no del débil jurídico y sujeto protagónico del hecho social trabajo, siendo que todo lo anterior lo basa este Juzgado Superior en los principios de Justicia Social Bolivariana que subyacen en los artículos 2, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es importante señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada se le preguntó a la demandada si el cheque o la cantidad de Bs. 377. 604, 40, aun estaba es su poder, respondiendo que si, observándose así mismo que la representación judicial de la parte demandada solicitó por diligencia de fecha 18/01/2017, se acordara la apertura de una cuenta bancaria a favor del demandante, lo cual fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20/01/2017, no obstante, al momento de la lectura del dispositivo oral del fallo (14/02/2017) esta alzada preguntó a la referida representación judicial si materializaron lo referente a la apertura de la cuenta bancaria, señalando que aun no lo habían hecho; otro aspecto a considerar es que para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, la fecha de inicio que se deberá tomar es 02/03/2016, y no fechas pretéritas, como serian si se hubiere seguido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que respecto a lo decidido en la sentencia de fecha 19/02/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, confirmada por el Tribunal Superior Quinto Laboral, en fecha 05/08/2014, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1108, de fecha 15/12/2015, esta alzada carece de competencia, pues los parámetros allí acordados para la implementación de estos dos conceptos, son al menos cosa juzgada formal para este Tribunal Superior. Así se establece.-

Por tanto, lo procedente en derecho es que se ordene la actualización de la suma de Bs. 377.604, 40, empero, en preservación del principio de la doble instancia, se ordena que se realicen dichos cómputos, es decir, el ajuste por intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad de de Bs. 377.604, 40, siendo que para el calculo de la corrección monetaria se deberán excluir los períodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de ambas partes, o por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales. Así se establece.-

Así mismo, vale aclarar que lo decidido implica reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realice dicho computo, pues esta fase se corresponde con la etapa de ejecución de sentencia, por lo que, para el momento en que reciba el expediente debe con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra, es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien deberá realizar el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que, si para el momento en que reciba el expediente no pudiere hacerlo por existir problemas técnicos en el sistema informático, entonces deberá realizar dicho computo con la utilización de cualesquiera de los auxiliares de justicia que han participado en el presente asunto (y en este particular caso, sin que medie pago de emolumento alguno, toda vez que al revisarse la labor que les fue encomendada se evidencia que la cantidad establecida en la experticia complementaria, tal como se observa supra, no ameritaba del nombramiento de experto contable, siendo que lo mismo ocurría para el caso de la impugnación de la experticia, donde el objeto del reclamo era un punto de derecho), empero, repito, solo será para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejarse constancia expresa. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Enrique Oviedo contra la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA al a quo la actualización de los sumas dinerarias que correspondan a la parte actora, todo ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ









EL SECRETARIO
RICHARD ALVARADO








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.








EL SECRETARIO







WG/RA/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2016-000735.

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