Decisión Nº AP21-R-2017-000913 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000913
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLOLYS EMILIA ESCOBAR, DANIEL LÓPEZ ACEVEDO, ANA ADELINA AVILA, VÍCTOR MARTÍNEZ ARAQUE, EDELIA ZERPA RIVAS, MIGUEL MARIN TENIAS Y OTROS, CONTRA INVERSIONES REVISPRESS C.A Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-0000913

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos LOLYS EMILIA ESCOBAR, DANIEL LÓPEZ ACEVEDO, ANA ADELINA AVILA, VÍCTOR MARTÍNEZ ARAQUE, EDELIA ZERPA RIVAS, MIGUEL MARIN TENIAS Y OTROS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.204.935, V-13.845.006, V-10.314.890, V-16.097.344, V-10.562.058 y V-7.927.673 respectivamente, representados judicialmente por la abogada ANA VERONICA SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el n° 82.657, contra las entidades de trabajo denominadas INVERSIONES REVISPRESS C.A Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A, representada judicialmente por el abogado LUZ MARÍA CHARME, inscrita en el inpreabogado bajo lo(s) n° 100.388.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte codemandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 07/12/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Este Tribunal hace constar que el día fijado para llevar a acabo la celebración de la audiencia de apelación, se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte actora no recurrente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre la solicitud de acumulación de los asuntos AP21-L-2016-002622, y AP21-L-2016-002619.



-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:



Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En vista de que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada con relación a la petición de acumulación de dos (2) causas, cursantes ante el mismo tribunal de este mismo Circuito Judicial Laboral de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en que entre las mismas existe una conexión propia, por tener a su decir, la misma causa y el mismo objeto; no podemos entonces aplicar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que como se dijo este regula el litisconsorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, (cuando se presenta la demanda), basándose en una conexión impropia o intelectual (unicidad de patrono), no así, la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

Ahora bien, al no regular expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, esta Alzada considera conveniente citar parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, cuyas partes son: NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:

“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]

“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y,
con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en
los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

De la sentencia anteriormente trascrita, se infiere que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente basándose en el referido artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones –se insiste- de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

Por lo que queda claro, que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la sentencia anteriormente citada.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos AP21-L-2016-002622 y AP21-L-2016-2546 pudo constatar, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que las (2) demandas están fundamentadas en la misma razón de pedir, en el caso concreto la litis se derivan del INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA (40) DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES GRÁFICOS afines y conexos al Diario El Universal que se refiere que s, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en las dos (2) causas, ut supra, los mismos conceptos derivados del incumplimiento de la susodicha convención como son:

1.- PROVISIÓN DE ALIMENTOS
2.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA (40) DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES GRÁFICOS


Igualmente, se verifica que las dos (2) demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declara que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos, AP21-L-2016-002619 y AP21-L-2016-002622, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, y cuya tramitación la realiza el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial, dicha acumulación objetiva, da lugar a una acumulación de sujetos. Así se decide. –

En este sentido, una vez constatada que existe conexión objetiva de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos,
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran todas en primera instancia y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de dos demandas por; INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 40° DE LA CONVENCION COLECTIVA, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes consignaron el respectivo material probatorio; encontrándose todas las causas en fase de juicio
.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, estableció:

“ En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios” (Subrayado de esta Alzada).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, a pesar de que en estas causas ya estaba agotada la fase de promoción de pruebas dada la especialidad de la materia laboral, en contraste con las normas del derecho común, que son las aplicables por analogía al caso concreto, y dicha promoción se materializa en la fase de audiencia preliminar primigenia -que como se indicó ya se realizó en las dos (2) causas- no obstante en las ut supra causas ya concluyó la fase de sustanciación y mediación de las mismas, encontrándose todas en fase de juicio , lo que no excluiría la procedencia de acumulación de las mismas.

Por último, la acumulación ha sido solicitada a instancia de parte. Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de los trabajadores demandantes en estos procesos, son idénticos, (igual) por lo que considera esta Superioridad que se cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

Por otra parte, en virtud de que las causas de las cuales se solicita la acumulación suman dos (2) un total de 38 trabajadores, quiere aclarar esta Alzada que conoce la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 en la cual se pronunció de la siguiente manera, con relación a los litisconsorcios activos:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala). Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece”

En dicha sentencia la Sala de Casación Social haciendo una reflexión del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, exhorta a los jueces a no admitir litisconsorcios activos que excedan de veinte (20) trabajadores.



Ahora bien, tal como se explico anteriormente el referido artículo 49 eiusdem, hace referencia a los litisconsorcios activos facultativos, donde no es necesario que las pretensiones tengan la misma causa y el mismo objeto, basta con que tengan el mismo sujeto pasivo para demandar conjuntamente como un litisconsorcio activo voluntario, ya que se permite solo al inicio y por voluntad de las partes accionantes, por lo que las mismas versan sobre pretensiones con diversidad de causas, y objetos diferentes, por lo que de ser muy numerosos dichos litisconsorcios activos a los que se refiere la norma analizada en la referida sentencia, conllevaría a dificultad para el manejo de las pruebas, dificultad para la parte demandada a la hora de realizar la contestación a la demanda, y dificultad al momento de la evacuación de las pruebas de cada trabajador por sus diferentes pretensiones; es lógico, entonces que se halla limitado por vía jurisprudencial el relajamiento de los litisconsorcios activos voluntarios, por conexión impropia, limitando la sala la admisión de estos litisconsorcios, cuando excedan de veinte (20) trabajadores, y esta Alzada en apego a dichos lineamientos considera que en esos casos debe cumplirse rigurosamente el exhorto hecho por la Sala a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Empero, en el caso concreto, no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde existe -como ya se verificó- dos (2) causas, el mismo objeto y la misma causa de pedir, además del mismo sujeto pasivo, por lo que no es el caso al que se refiere la limitación de los veinte (20) trabajadores; ya que al tener dichos expedientes la misma causa y el mismo objeto, hace necesario que la decisión que arrope a las (2) causas, sea la misma, evitando así, contradicción entre los fallos que cause un gravamen a la parte demandante, así como a la parte demandada, además de no acumularse las mismas, se violentaría el derecho a las defensa de la demandada, ya que en vista de la similitud que existe entre las causas prepararía una sola defensa para todas las causas en su conjunto, además del derecho al debido proceso, donde al encontrarnos en presencia de causas con el mismo objeto y causa de pedir deben ser resueltas en una sola sentencia, evitando así fallos contradictorios entre diferentes tribunales dentro de un mismo Circuito Judicial Laboral.

A mayor abundamiento considera esta Superioridad necesario citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la cual establece:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
E n el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas AP21-L-2016-002622 y AP21-L-2016-002619 declarada por esta Alzada, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para esta Superioridad, remitir el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral que conoce actualmente de la presente causa en fase de Juicio, signada con el alfanumérico AP21-L-2016-002622 a los fines de que declare la Acumulación dentro de la ut supra causa, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, de que en la misma se realizó la solicitud de acumulación sucesiva de causas en primera instancia), acumulando dentro de la misma, los expedientes signados con los números: AP21-L-2016-2622 y AP21-L-2016-002619, todos cursantes por ante el mismo juzgado de juicio de este Circuito Judicial Laboral, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad del Circuito Judicial Laboral, al garantizar a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallo, de las dos (2) causas culminaran con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide. -

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas AP21-L-2016-2622 y AP21-L-2016-002619. CUARTO: Se le ordena al Tribunal Décimo Segundo de Juicio del Trabajo del (que está conociendo en fase de juicio), declare la ACUMULACION en la causa, llevada por dicho Tribunal, los expedientes AP21-L-2016-2622 y AP21-L-2016-002619, QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC



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