Decisión Nº AP21-R-2017-000902 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000902
Número de sentenciaPJ07020170000116
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000902

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

RECURRENTES: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la parte actora.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 3 de noviembre de 2017, ordenando en fecha 13 y 22 de noviembre de 2017, la remisión por parte del Tribunal a quo, de las copias certificadas contentivas de las actuaciones procesales que a bien considerare para la resolución del presente asunto, y siendo que la mismas fueron remitidas en fecha 7 de diciembre de 2017, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO II
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho, se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora, indicando el a-quo lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha, 11 de agosto de 2017, por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES IPSA Nro. 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que acudió a este Juzgado para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte demandada en el presente juicio; este Juzgado en consecuencia le hace saber a la apoderada judicial de la parte actora antes mencionada, que por esta vía no se ventila lo referente a los Honorarios profesionales. Así se establece.-…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Alega el recurrente, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:
“…(…) Me enteré que en principio este Tribunal me había negado la apelación ejercida en contra del auto que había declarado inadmisible mi escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por haber sido condenada la demandada a ello; y consecuencialmente, con la mayor sorpresa que el este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2017, había ordenado cito: Definitivamente firme como se encuentra decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual declaró la homologación del desistimiento, en consecuencia, este Juzgado da por terminado el presente asunto y se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente; por tal decisión me dirigí a la URDD a los fines de estampar diligencia apelando y recurriendo de hecho de tal irrito acto, siendo que en la URDD me fue negado mi derecho, observándome muy amablemente la Supervisora de Guardia, que por orden del Tribunal se había cerrado la informática sobre este caso; y solo la ciudadana Juez podía ordenar la reapertura del mismo, pero la misma esta ausente, por lo que se comunicó telefónicamente con el Secretario, Dr. Angel Pinto, quien muy amablemente me invitó al dialogo, donde aclaramos la situación, en vista de estos acontecimientos, en atención al auto emanado por este honorable Tribunal, donde se NIEGA LA APELACIÓN, ejercida contra su decisión donde se aduce que este tribunal no es competente para ello, o el derecho a acceder a la intimación por condenatoria en costas; en mi nombre y el de mi representada, y de conformidad con las previsiones, por analogía, de los artículos 76 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anuncio RECURSO DE HECHO, ante el Juzgado Superior del Trabajo por este mismo Circuito Judicial (…)”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así, Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En tal sentido, es “la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
Observa esta juzgadora que entonces el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a determinar si el auto dictado por el Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2017, causa un gravamen irreparable a la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por estimación e intimación de costas procesales, en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., todo ello conforme a sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2016, en este sentido la sentencia proferida el Tribunal de Alzada declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la decisión. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se observa que efectivamente existe una condenatoria en costas que obra en contra de la demandada accionada en la causa principal, razón por la cual, al ser la sentencia ut supra, constitutiva de derechos a favor de una las partes; cualquier decisión que obrare en contra de los mismos, vulneraría la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del proceso, más aún cuando existe una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, investida de cosa juzgada. Considera esta sentenciadora que el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, causa un gravamen irreparable a la parte, que a partir de la sentencia del Sexto Superior resulta acreedora y le nace un derecho de cobro a su favor, y por el contrario, una obligación de pago a la empresa.
Es por ello que conforme al criterio doctrinal antes citado, esta sentenciadora debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
__________________________________
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO

MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-000902
Una pieza principal

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