Decisión Nº AP21-R-2017-000649 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-11-2017

Fecha10 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0702017000100
Número de expedienteAP21-R-2017-000649
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnación De Honorarios Profesionales Experto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Asunto AP21-R-2017-000649

DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERRERA ALDANA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.473.987

ASISTIDO DE ABOGADO: IVAN ANTONIO YEPEZ y ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscritos en el IPSA bajo los números 60.011 y 45.846

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1977, bajo el N° 59 del Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA E IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución (Fijación de Honorarios de Los Expertos)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2017, por el ciudadano Ibrain Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el monto estimado por honorarios profesionales, por el experto contable LUIS PEREZ, y oída en un solo efecto por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, fue redistribuido el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo Superior, dado la ausencia de juez absoluta, en fecha 6 de noviembre de 2017 la Coordinación de Secretarios remitió el físico del expediente, procediendo esta superioridad a darlo por recibido mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2017; estando en la oportunidad procesal correspondiente; se funda el fallo que hoy se motiva bajo las siguientes consideraciones:





CAPITULO –II-
OBJETO DE APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe examinar la fundamentación de la apelación de la parte demandada la cual versa sobre lo siguiente:

(…) A todo evento, reclamo e impugno el monto de los honorarios estimados por el experto contable designado por el tribunal, Lic. Luis Perez, cursante en autos, por ser manifiestamente exagerados y exorbitantes en relación al reglamento de honorarios mínimos de contadores públicos vigente, pues de modo alguno, consta la labor desplegada, el tiempo trabajado y valor hora hombre sobre el cual cuantifica sus honorarios, los cuales estima mediante en la suma de Bs. 490.000,00, cantidad esta que duplica el monto de las cantidades y sumas a cancelar por el actor, producto de la condenatoria, es evidentemente desproporcionado y contrario (…)


CAPITULO –III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos esta sentenciadora observa que el mismo se circunscribe a examinar la fundamentación de la apelación de la parte demandada, la cual versa sobre el monto estimado por el ciudadano Luis Pérez actuando en su carácter de auxiliar de justicia (experto Contable), por concepto de emolumentos, esto es, (Bs. 490.000,00).
En fecha 28 de junio de 2017, el perito designado LUIS PEREZ y juramentado por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigna mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos experticia complementaria del fallo, (folios 6 al 11), estimando la cantidad de (Bs. 229.764,21), en el juicio incoado por el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA ALDANA contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., en el asunto principal AP21-L-2014-002424. Asimismo el perito designado consigno Aviso de Cobro por Honorarios Profesionales por la cantidad de (Bs. 490.000,00).
En fecha 4 de julio de 2017, el ciudadano Ibrain Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del monto estimado por el auxiliar de justicia ya que su consideración esta “cantidad duplica el monto de las cantidades y sumas a cancelar por el actor, producto de la condenatoria, es evidentemente desproporcionado y contrario”.
Ahora bien, esta Alzada debe traer a colación la Sentencia Nº 1298 de fecha 07 de octubre de 2009 emana de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Lucía Spada-vecchia y otros en amparo), la cual estableció cómo deben tramitarse los honorarios de los expertos, indicando que debe seguirse lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; y que no pueden ser tramitados como una acción autónoma, pues ello forma parte de la etapa de ejecución del fallo.

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, establecen:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, aplicable para el establecimiento de los honorarios de los expertos, según lo estableció la Sala en la mencionada sentencia, para la fijación de los honorarios el Juez debe:
1) Establecerlos inmediatamente después de que los expertos acepten el cargo. 2) Para la fijación se oirá a los expertos. 3) Tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobada por el Colegio Profesional respectivo. 4) Podrá (facultativo no obligatorio), si así lo considera, asesorarse con personas entendidas en la materia. Y 5) De acuerdo con el artículo 55 mencionado, nada obsta para que puedan celebrarse acuerdos con la intervención del Juez entre los expertos y el obligado

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco. Ahora bien, observa esta Alzada que teniendo definido la experticia complementaria del fallo, como un fallo judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, los emolumentos de los correspondientes expertos, quienes son auxiliares de justicia nombrados por el tribunal, sus emolumentos que han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal, máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo.
En el caso que nos ocupa, el Juez Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución, es quien por mandato legal debe en primer lugar determinar si el monto tasado por el experto se encuentra ajustada a derecho y a la equidad o en su defecto, fijar el quantum de lo honorarios o emolumentos del experto al cual refiere la Ley de Arancel Judicial; ciñéndose estrictamente a las facultades que le confiere el artículo 54 de la ley de Aranceles Judiciales en concordancia con el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y de acuerdo a las máximas experiencias en relación a la labor realizada por el auxiliar de justicia (experto contable) encomendada por el Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO –IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, ESTE JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2017 interpuesto por el ciudadano Ibrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: REPONE la causa en lo que se refiere a la fijación de los honorarios del experto al estado de que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije los honorarios del experto contable LIC. LUIS PEREZ, conforme al artículo 54 de la ley de Aranceles Judiciales en concordancia con el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-000649
Una (1) sola pieza principal

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