Decisión Nº AP21-R-2016-001101 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001101
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2016-001101
Asunto Principal Nº AP21-N-2015-000215


PARTE ACTORA RECURRENTE: MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANDRA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.355.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE SUR.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa signada con el N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra sentencia de mérito en Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.) (…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 14 de agosto de 2015, su conocimiento al Juzgado Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 dicho tribunal dio por recibido el presente asunto para su tramitación y en fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, el mencionado Tribunal dicto auto dejando constancia de la omisión en la notificación al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), en su carácter de Beneficiario de la resolución Nº 094.2014 que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, DISTRITO CAPITAL por la ciudadana MIRIELKIS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, en consecuencia, ordeno se librara el Oficio respectivo.

2.- En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2016 a las 2:00 pm, la cual se llevó a cabo en dicha fecha a la cual asistieron la ciudadana SANDRA G. SÁNCHEZ BRIONES, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana MIRIELKYS A. HERNÁNDEZ DÍAZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del la ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, Fiscalía Octogésima Quinta (85°) con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo; en esa oportunidad, el Juez A quo señaló como punto previo:

“…..de un examen exhaustivo de las actas procesales, se percató que los recaudos acompañados con la notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se encuentran incompletos por cuanto la parte recurrente únicamente consigno copia fotostática del escrito recursivo, faltando en consecuencias copias fotostáticas de los recaudos correspondientes. Acto seguido y uno vez escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Público, ut supra identificado, y la representación judicial de la parte recurrente, y a efectos de evitar reposiciones inútiles, que puedan retardar indebida e innecesariamente el proceso, y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial de las partes, al debido proceso, y a la igualdad entre las partes de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar nuevamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, dejando constancia que las copias de los recaudos completos serán remitidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dejándose constancia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Recurrente….”

3.- En fecha 16 de mayo de 2016 el Tribunal (14º) de Primera Instancia de Juicio, dicto auto mediante el cual fijo para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. Posterior fue diferida para el 20 de julio del mismo año, igualmente se difirió para el 09 de agosto del 2016, fecha esta en la que se materializo la señalada audiencia a la cual asistieron la representante legal de la parte recurrente, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica. Siendo que la parte recurrente en dicha oportunidad consigno escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios.

4.- En fecha 13-1-2016 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual fijo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar la Sentencia correspondiente en el presente asunto, cuyo lapso fue prorrogado mediante auto de fecha 14-11-2016. Llegada la oportunidad en fecha 25-11-2016, el Juzgado (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro

“…..PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.591.871, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPCO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”

5.- En fecha 30 de noviembre de 2016, la Abogada SANDRA SANCHEZ I.P.S.A N° 107.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado SANDRA SAMCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presentase el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se consideraría desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

D.- Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de primera instancia de juicio, fue instada en fecha 21 de febrero de 2017, a que consignara escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez (10) días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta los diez (10) días de despacho, vencieron el 09/03/2017 siendo que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, en consecuencia quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA SAMCHEZ I.P.S.A N° 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.591.871, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPCO). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la procuraduría general de la república de conformidad con el artículo 100 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se confirma el fallo apelado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR