Decisión Nº AP21-R-2017-000092 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 01-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000092
Fecha01 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesALAGO`S FLORISTERIA, C. A. VS. INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1° de junio de 2017.

207° y 158°

DEMANDANTE: ALAGO`S FLORISTERIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1623-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.274 y 44.013, respectivamente.

RECURRIDO: Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y SANTOS PACHECO TORO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.458 y 102.370, respectivamente.

MOTIVO: Apelación en medida cautelar.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, oída en ambos efectos el 9 de febrero de 2017.

El 15 de febrero de 2017, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fechas 20 y 21 de febrero y 8 de marzo de 2017, la demandante en nulidad presentó escritos señalando que las medidas preventivas en materia contenciosa son objeto de oposición, no de apelación; el 8 de marzo de 2017, la beneficiaria del acto administrativo consignó escrito de fundamentación de la apelación y consignó anexos; el 14 de marzo de 2017, la demandante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; el 16 de marzo de 2017 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia y el 2 de mayo de 2017, se difirió por un lapso igual.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La sociedad mercantil ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. demandó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C. A.; solicitó amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar; el 4 de noviembre de 2016, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas y el 9 de noviembre de 2016, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

El 19 de enero de 2017, la beneficiaria apeló de las sentencias de fecha 3 y 9 de noviembre de 2017, la primera en lo que se refiere a la admisión de la demanda y la segunda a la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión de efectos; el señalado Juzgado de Juicio por auto de fecha 9 de febrero de 2017, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, que se refiere a la medida cautelar, no así la de fecha 3 de noviembre de 2016 y a ello limitará este Juzgado Superior su conocimiento; no consta pronunciamiento del a quo respecto a la apelación contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, ni que la parte interesada haya ejercido algún recurso contra esa omisión.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A.

CAPITULO III
DE LA APELACION

Como quiera que este Juzgado Superior conoce de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 (no de la del 3 de noviembre de 2016), oída en ambos efectos el 9 de febrero de 2017, tomará en cuenta los alegatos de la fundamentación de la apelación que se refieren a la misma.

La beneficiaria del acto administrativo en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 8 de marzo de 2017, folios 120 al 136, delimitó el objeto de su apelación alegando:

1) La demanda es inadmisible porque no se certificó el cumplimiento de la providencia administrativa; alegato que se refiere a la decisión del 3 de noviembre de 2016, que no es objeto de este recurso.

2) La sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, es producto de un auto de admisión viciado, porque no se revisaron los presupuestos de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no se acompañó el certificado de cumplimiento de la providencia; alegato que se refiere a la decisión del 3 de noviembre de 2016, que no es objeto de este recurso.

3) Que apeló cuando o que procede es la oposición, que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la oposición se rige por el Código de Procedimiento Civil; que ello no menoscabó el derecho de la beneficiaria a promover pruebas en la articulación probatoria; la demandante no demostró “conjuntivamente” (sic) la apariencia de buen derecho y la presunción grave del derecho invocado; que la beneficiaria del acto administrativo demostró la capacidad económica de la demandante; el tribunal limitó el derecho de la beneficiaria.

4) El Juzgado 14º de Juicio por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se pronunció sobre la articulación probatoria señalando que por efecto del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la diligencia acordadas el 25 de enero de 2017, en espera de resultas, se pronunciaría sobre los recursos interpuestos ignorando de esa forma la incidencia abierta; y de pronto tramitó las apelaciones.

5) Solicitó que conforme a los artículos 15 y 585 del Código de Procedimiento Civil, anule la sentencia apelada.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo, publicada el 20 de marzo de 2001 (Marvin Enrique Sierra Velasco), para la tramitación de medidas cautelares en materia contencioso, si se propone una solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar de amparo; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; si se trata de una medida de suspensión de efectos, se abre el cuaderno separado para la tramitación.

Los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 106: La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Como bien puede observarse, según el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oposición a la medida preventiva se regirá por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, prohibir la ejecución de determinados actos donde se encuadra la suspensión de efectos del acto administrativo; y, en su parágrafo segundo que cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en los artículos 602 al 604 eiusdem.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviese ya citada (en nulidad debe entenderse notificada en el cuaderno principal) o dentro del tercer día siguiente a su citación (notificación), la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.

De lo anterior se evidencia con claridad que la sentencia que decrete la medida preventiva no es apelable, la parte contra quien obre puede oponerse y haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación probatoria, luego de lo cual el Juez decidirá y es esa decisión en la cual se declara con o sin lugar la oposición, se confirme, modifique o revoque la decisión que acuerde la medida es la que es objeto de recurso, por lo que debe revocarse el auto que oyó la apelación que resulta inadmisible. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia por ese Tribunal el 9 de noviembre de 2016 en la cual declaró procedente (con lugar) la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. contra la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los primero (1°) días del mes de junio de 2017. AÑOS 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 1° de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000092.
JCCA/OAU/gur.




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