Decisión Nº AP21-R-2017-000502 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia079
Número de expedienteAP21-R-2017-000502
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN VS. INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 158°

PARTE ACTORA: GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.304.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.980 y 145.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ZULAYMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.688

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE JUICIO.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio del presente año, se distribuyó el presente expediente; el 29 de junio de 2017, la Juez temporal para el momento dio por recibido y se fijó la audiencia para el día lunes 17 de julio de 2017, a las 11 a.m.
Así las cosas, por auto de fecha 17 de julio del mismo año, quien suscribe se aboca a la presente causa en virtud de que en fecha 01 junio del presente año, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 21 de julio del mismo año se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de septiembre del presente año, a las 11:00 am.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que el motivo de su apelación es contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2017, de la parte demandada que el Tribunal de juicio admitió las pruebas de la parte demandada indicando una cantidad de folios que no corresponde por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2017, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en 4 folios útiles sin anexos, y posterior a esta audiencia en fecha 03 de mayo 2017, consigna escrito de contestación y las pruebas que no fueron consignadas en su oportunidad y el Tribunal de Juicio las admitió violando la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso .

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, oída la exposición de la parte apelante, el Tribunal una vez verificados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación se observa lo siguiente: La parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promueve a los fines de su admisión, y de su consecuente evacuación; los siguientes medios de pruebas:
- En el Capitulo I.-INSTRUMENTALES Promovió las siguientes documentales de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos alegados marcada con la letra “A B, C, y D”, consigna caculos realizados por su persona, copia simple de carta de reconocimiento de gestión, copia simple de carta de reconocimiento de gestión, y copia de inscripción en el
- En el Capitulo II. DE LA EXHIBICION Promovió para su exhibición los siguientes documentos: Original de carta de trabajo, original de todos los recibos de pagos emitidos por la demandada a favor de su representada, Libros de registro de Vacaciones, Libros de Control de pago de Cesta Tickets; Libro de Control de Horarios establecidos para cada uno de los Trabajadores y trabajadores dicha empresa; Libro de Control de pago correspondiente a la Antigüedad o la entidad bancaria donde se depositaba dicho concepto intereses correspondiente a los años Trabajados; Contrato Colectivo; Declaración de Pago del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos fiscales 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/( 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2009-2010/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014/ 2014-2015/ 2015-2016.
.-En el Capitulo III DE LA PREUBA DE INFORMES: … Que se oficie al IVSS para que emita constancia certificada de inscripción de su representada por parte de la Sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO
.-En el Capitulo III TESTIMONIALES.- HUMBERTO FUCHS HERNANDEZ; CARLOS TORRES.
.Por otra parte, se observa que por auto de fecha 19 de mayo de 2017, (folios 97 y 98) El Juez a quo, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte demandada, bajo los siguientes términos:
(…) PRIMERO: En referencia a lo aludido en el primer aparte, el Tribunal aclara al promovente que el “merito favorable de los autos”, no constituyen medio susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Con relación a las DOCUMENTALES, se deja constancia que cursan a los folios 90 al 346 inclusive/1ª pieza. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a las entidades del trabajo siguientes: “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO”, “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNVIERSAL”, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” y “SODEXHO”, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena librar los oficios a los fines que se sirvan tramitar y remitir la información solicitada por la promovente en su escrito de pruebas del cual se ordena remitir copias certificadas. Así se establece.-
CUARTO: Con ocasión a la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL”, se niega su admisión, por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional y sucedánea, ha sido incorporada a los autos del expediente como instrumental, y así será evacuada en la audiencia de juicio.(..)

De acuerdo a lo antes transcrito y de lo alegado por la parte apelante, entiende esta juzgadora que la controversia planteada en la presente audiencia de parte se contrae en controlar un auto de admisión prueba del a quo, el cual resulta interesante para esta juzgadora, que la queja del apelante obedece al hecho de la admisión realizada por el Juez de juicio, y no propiamente a la negativa de admisión de alguna prueba, en tal sentido debe advertirse que tal forma de queja en apelación no esta contemplada en nuestro fuero legal atrayente que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 76, ya que esta prevé solo la apelación cuando se ha negado un medio de prueba en virtud del cual debe defender una posición dentro del proceso, sin embargo, se advierte igualmente que dicha ley tampoco prohíbe expresamente apelar de un auto que admite positivamente un medio de prueba de la contraparte, de hecho, en el procedimiento civil ordinario esta positivamente establecido la oposición a la admisión de una prueba cuando esta es manifiestamente ilegal o impertinente pero en un acto previo al auto de admisión, lo cual es incompatible con nuestro procedimiento laboral, que es fundamentalmente oral, de manera que no se cabe una oposición a las pruebas del contrario luego de admitidas formalmente sin perjuicio claro esta, del derecho Constitucional que tiene de controlar esas pruebas en la oportunidad de su evacuación en el debate oral de juicio.

Así las cosas, es importante resaltar para esta Alzada lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) el cual establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Por otra parte, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalada la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651 lo siguiente:

“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).

De la misma manera la Sala Constitucional en sentencias reiteradas al referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Igualmente resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente(…)

En virtud, de lo antes expuesto, considera esta Alzada el hecho del que el Juez aquo, haya declarado la admisibilidad de las pruebas de la demandada él a quo actuó ajustado a derecho, por lo que, resulta contrario a derecho que el apelante pretenda controlar en fase de juicio, un supuesto vicio de extemporaneidad en la consignación de las pruebas físicas de la demandada cuando ello ocurre en fase preliminar, es decir, ante otra autoridad judicial que es el juez de sustanciación, siendo ante esa autoridad donde debió controlarse el supuesto vicio que hoy se pretende delatar como responsabilidad del juez de juicio a quien solo le compete admitir o rechazar los medios de prueba que da por recibido como apertura a la fase de juicio, de modo que mal podría el juez de juicio rechazar unas pruebas cuya incorporación a los autos ocurrió en una fase procesal anterior a su poder cognoscitivo sobre la causa, y en consecuencia, quien hoy apela, debió ser diligente en hacer valer el supuesto vicio en aquella fase de sustanciación y no en juicio frente una autoridad que no tiene competencia funcional para controlar lo que se denuncio y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar.-Así se declara.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de mayo 2017, emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Firme el auto recurrido SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. VERONICA MAZZEI
LA SECRETARIA
MMR/mmr/
AP21-R-2017-000502
Una (1) pieza principal

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