Decisión Nº AP21-R-2017-000416 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000416
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia051
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000416

PARTE DEMANDANTE: ROSBEL MORIN LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-16.704.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y LUIS ALEXIS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 88.003 y 65.558 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIMONZO C.A, KABILA GROUP, S.A y en forma personal a la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL titular de la cedula de identidad Nº V-4.578.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER REYES y OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 82.929 y 82.355 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 16/05/2017, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 23 de mayo de 2017 a las 11:00 am, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al tercer día hábil siguiente, al recibo del presente expediente, el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Indica que el presente caso comenzó en julio de 2016, donde fue admitida la demandada y notificada a cada una de las partes, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y que en dicha audiencia el Juez que le toco aperturar la misma se abstuvo de abrirla, porque había un escrito previo que había hecho la contraparte, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido escrito, emitido el pronunciamiento respectivo la contraparte no estuvo conforme de la decisión y pasado los 5 días que establece la ley para apelar, apelo, no obstante, el Tribunal de Sustanciación oye la apelación en un solo efecto y sube al Tribunal Superior regresando la causa al Tribunal de Sustanciación porque la apelación debió oírse en ambos efectos, en virtud de ello el Tribunal corrige y oye la apelación en ambos efectos y reenvía la causa al Tribunal Superior.

Posterior a ello, el Tribunal Superior para el 17 de marzo de 2017 celebra la audiencia de apelación, en esa audiencia la contraparte desiste de la misma y es homologado el referido desistimiento, ordenando la remisión al Tribunal de origen, no obstante, posterior a ello la misma contraparte solicita al Tribunal Superior que deje sin efecto la audiencia que se hizo y la solicitud que ellos mismos hicieron, del desistimiento, negando el Tribunal esa solicitud y remitiendo el expediente al Tribunal de origen.

El Tribunal de origen, recibió el expediente en fecha 05/04/2017, ordenando remitir el mismo a la distribución, dejándose constancia que el 27/04/2017 se realizo una audiencia preliminar sin haber notificar a las partes, tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a nuestro criterio viola el derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa de mi representada que es la trabajadora, viola el principio de Seguridad Jurídica y una serie de principio constitucionales, ya que estando perdida la estadía de derecho en cuanto a la apertura de la audiencia preliminar, desde agosto de 2016 el Tribunal de Sustanciación haya realizado una audiencia preliminar sin haber notificado a las partes y como prueba de eso es que ninguna de las dos partes estuvo en esa audiencia, no estando esta representación judicial conforme, motivo por el cual apela de este auto por haberse declarado un desistimiento tácito al no asistir a la audiencia preliminar, por lo que solicito a este honorable Tribunal que se declare nula esa decisión y se ordene de una vez abrir la audiencia preliminar para discutir y resolver las prestaciones sociales de la trabajadora

Termina concluyendo, que si en el expediente estaba por resolverse una incidencia ante un Tribunal Superior, desde noviembre 2016 hasta marzo del 2017, en todo ese lapso transcurrido obviamente se pierde la oportunidad que establece el articulo 130 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la realización de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 27/04/2017 realizando la audiencia preliminar sin estar notificadas las partes para la realización de la misma…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por la actora recurrente y visto como quedo trabada la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal suficiente para reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por existir la ruptura de la estadía de derecho por la falta de notificación de las partes, debiendo examinar si se vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como, la Certeza Jurídica. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 27/04/2017, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, afirmando la recurrente en su apelación, que en el presente caso se rompió la estadía de derecho, por no haberse notificado a las partes para la celebración de la misma, después de haberse pasado por una incidencia (apelación), violando a su decir, el derecho a la defensa de su representada que es la trabajadora, el principio de la seguridad jurídica, así como, una serie de principios constitucionales, que con motivo al error cometido por el Tribunal ninguna de las partes comparecieron a la audiencia preliminar, bajo este supuesto, pasa este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que la ruptura de la estadía de derecho, es un tema bastante estudiado por la doctrina y la jurisprudencia patria, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Acción de Amparo interpuesta por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, inscrito en el IPSA bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana Juez Décimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.

Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la estadía derecho de las partes no es infinita ni por un tiempo determinado, ya que la falta de actividad de las partes o de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, rompe la estadía de derecho, estando relacionado con el principio de legalidad de las formas procesales, sobre este aspecto la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: Federal Express Holding, S.A., estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

En razón de lo anterior, considera quien decide, que la estadía de derecho de las partes se debe garantizar en todo estado y grado de la causa, siendo el mismo parte fundamental dentro del debido proceso, así como los principios establecidos en materia adjetiva del trabajo relacionado a la legalidad de las formas procesales, según el cual la doctrina ha establecido que los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir los efectos procesales correspondientes.

Es importante destacar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Juana del Carmen López de Salazar, de fecha primero (01) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que dejó sentado el alcance de la estadía de derecho, criterio este ratificado en sentencias de larga data por la misma Sala como la Nº 3325 del 02 de diciembre de 2003 ( caso Fondo de Comercio California) al igual que la sentencia Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Invedoco, C.A), donde se indico entre otras cosas, que la estadía de derecho es aquella que se encuentra consagrada en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, donde aperturado un procedimiento y notificadas las partes no habrá necesidad de nueva notificación a ningún otro acto del proceso o del devenir del juicio, solo en el caso de posiciones juradas o de juramento decisorio, caso que por supuesto no se aplica en esta materia.


Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente causa, considera quien decide, hacer un recorrido por las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar si en el presente caso, se rompió o no la estadía de derecho, dejándose constancia que la demandada fue introducida en fecha 08 de julio de 2016 y previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el mismo en fecha 14/07/2016; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18/07/2016 ordenándose librar en la misma fecha las notificaciones de ley y practicadas como fueron las mismas, en fecha 29/07/2016 el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que las referidas notificaciones se practicaron conforme a lo establecido al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 68), ordenándose el sorteo para la audiencia preliminar, previa distribución, le correspondió el conocimiento en fase de mediación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el mismo en fecha 12/08/2016 y procede a dejar constancia de lo siguiente:

“(…) Es así, que este tribunal verifica que en el presente asunto cursa inserto diligencia presentada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2016, sobre la cual no ha emitido pronunciamiento el juzgado sustanciador, esta situación nos impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la ineludible obligación de abstenernos de abrir la Audiencia preliminar y se ordena devolver una vez firme el presente pronunciamiento al Juzgado Sustanciador para su debido pronunciamiento. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”

Visto lo anterior, el prenombrado tribunal, remite el expediente al Jugado Sustanciador a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento, recibido como fue por el Juzgado sustanciador en fecha 27/09/2016, dicta sentencia de fecha 04/10/2016 donde considero que se había perdido la estadía derecho de las partes, indicando lo siguiente:

“(…) Por cuanto considera este Juzgado que las partes han perdido su estadía a derecho en la presente causa, se ordena su notificación, y una vez que conste en autos las mismas, iniciará el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se libraron las notificaciones respectivas, a los fines de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa de cada una de las partes, sin embargo el apoderado judicial de la parte codemandada Inversiones Limonzo C.A apela de la decisión de fecha 04/10/2016, surgiendo una incidencia antes de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto AP21-R-2016-000957, que fue resuelta por el Tribunal Superior competente de esta Circunscripción, mediante el cual efectivamente se dicto sentencia dentro del lapso legal establecido, procediéndose a confirmar la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, siendo remitida al Tribunal de origen y recibida por el mismo, remitiéndose nuevamente la causa a distribución, llevándose a cabo la celebración de la audiencia primigenia, por lo que esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso, se haya materializado una ruptura de la estadía de derecho, tal como se indico anteriormente, motivo por el cual, tales argumentos deben ser desechados por este Tribunal de alzada. Y así se establece.

No obstante, este Tribunal pasa a entrar a dilucidar la presente controversia bajo supuestos distintos a lo establecido por el recurrente, como garante del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, bajo las siguientes consideraciones:

De una revisión del iter procesal en la presente causa observa que el juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conociendo en fase de sustanciación, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, dejo sentado lo siguiente:

“…Se da por recibido el Recurso y se agrega como pieza colgante al asunto principal, vista la decisión dictada por el Tribunal cuarto (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró “(…)ÚNICO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demanda recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la L.O.P.T. Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. En consecuencia, este Tribunal, ordena su remisión a la Coordinación de Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que el asunto principal AP21-L-2016-001796, sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares al décimo día hábil al de hoy, inclusive. LÍBRESE OFICIO A LA COORDINACIÓN DE SECRETARIO.-

Posterior al auto dictado por el Juzgado in-comento, se envía la presente causa al sorteo de audiencias preliminares mediante oficio de fecha 05 de abril de 2017, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…OFICIO Nº 3202 / 2017.-
CIUDADANO:
ABG. MARIO COLOMBO
COORDINADOR DE SECRETARIOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRESENTE.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente, asunto signado con el Nro. AP21-L-2016-001796, contentivo del juicio seguido por la ciudadana ROSBEL MORIN RUIZ RISSO contra la entidad de trabajo INVERSIONES LIMONZO, C.A Y KABILA GROUP. S.A., a los fines de que el asunto principal AP21-L-2016-001796, sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares al décimo día hábil al de hoy, inclusive. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Remisión que se le hace, en virtud del auto dictado en esta misma fecha…”


Visto lo anterior, observa este Juzgado que el cómputo de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debían computarse, a partir del día 05 de abril de 2017 inclusive, es decir, los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 05/04/2017; jueves 06/04/2017; viernes 07/04/2017; lunes 17/04/2017; martes 18/04/2017; jueves 20/04/2017; viernes 21/04/2017; lunes 24/04/2017; martes 25/04/2017 y miércoles 26/04/2017; Observando este Tribunal de la revisión del sistema juris 2000 que la Secretaria adscrita al Tribunal para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, Abg Yarelys Santaella, hace el respectivo apunte de agenda, para el día miércoles 26/04/2017, tal y como se evidencia del cuadro a continuación:



Con el cuadro anteriormente señalado, se observa, que la Secretaria del Tribunal realiza el computo correcto de los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, a pesar de ello, la audiencia fue sorteada al décimo primer (11) día hábil por la Coordinación de Secretarios, es decir, fue sorteada el día 27 de abril de 2017 a las 10:00 a.m., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien da por recibida la presente causa y lleva a cabo la referida audiencia, sin percatarse la Juez de la irregularidad procesal que ocurría en el expediente, considerando esta superioridad que en el presente caso existió violación al debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica de cada una de las partes, por lo que se hace un recordatorio a la Juez de la Primera Instancia, a los fines de que en lo sucesivo revise de forma mas minuciosa las actas procesales, antes de declarar una consecuencia jurídica como el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, asimismo, se hace un llamado de atención a la Coordinación de Secretarios, a fin que tenga un control mas exhaustivo de las causas que van hacer distribuidas para la celebración de las audiencias preliminares, a los fines de no crear dilaciones indebidas al proceso, en virtud de ello, de conformidad a lo establecido al articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se revoca la decisión de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al tercer día hábil siguiente al recibido del expediente, el día y hora para que tenga lugar la referida audiencia. Así se decide

En virtud de la anterior, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abg. Mario Colombo, para hacer de su conocimiento de la presente decisión y del llamado de atención del Tribunal. Líbrese Oficio

V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al tercer día hábil siguiente, al recibo del presente expediente, el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.



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