Decisión Nº AP21-R-2016-000084 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000084
PartesACTORA LILIBETH RODRÍGUEZ DE VELASQUEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-00084

ACLARATORIA
Mediante escrito presentado en fecha (28) de junio del dos mil diecisiete (2017), presentado ante este Juzgado por el ciudadano Pedro Rodríguez IPSA N° 5.704 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LILIBETH RODRÍGUEZ DE VELASQUEZ, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del dos mil diecisiete (2017), con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A.

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:
“(…) SE SIRVA ACLARAR LAS RAZONEZ POR LAS CUALES ESTA INSTANCIA NO SE PRONUNCIO RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN (…)”.
De la denuncia, antes transcrita, se hace necesario señalar previamente el contenido del siguiente artículo:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Al respecto, la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia nº 72 del diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo estableció lo siguiente:


(Omissis)
(…) Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (…)
Asimismo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció:
(Omissis)
(…) Mediante sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
Asimismo, la Sala reiteró que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta. (…)
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses económicos de su representado, solicitó mediante aclaratoria de sentencia las siguientes exigencias:
“(…) SE SIRVA ACLARAR LAS RAZONEZ POR LAS CUALES ESTA INSTANCIA NO SE PRONUNCIO RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN (…)”.
Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:
(Omissis)

“(…) Finalmente, se modifica la sentencia de instancia y se ordena el pago a la empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADAS, C.A (INDUFARAS);de los conceptos que a continuación se describen en el siguiente cuadro (…)”





CUADRO RESUMEN

CONCEPTOS MONTO BS.
Prestación de Antigüedad 29.309,40
MENOS: ANTICIPOS -10.823,81
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 18.485,59
Intereses sobre prestaciones Sociales 9.606,95
Vacaciones 2008-2014 21.302,66
Bono Vacacional 2008-2014 11.816,33
Utilidades 2008-2014 24.461,35
HORAS EXTRAS DIURNAS 7.262,90
SUB-TOTAL BS. 92.935,78
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 9.760,72
Intereses Moratorios Demás Conceptos 21.592,40
SUB-TOTAL BS. 31.353,12
TOTAL GENERAL A PAGAR BS. 124.288,90

Como puede verse, de dicho cuadro que cursa en el folio (p.285 de la P. P.) evidencia la condenatoria en de los intereses moratorios de las prestaciones de antigüedad, más los intereses moratorios de los demás conceptos; con relación a la indexación, señala la parte actora que no hubo pronunciamiento, con respecto a este concepto se hace necesario señalar que la indexación de las sumas condenadas corren a partir de la admisión de la demanda en el presente caso corre a partir de el 19 de enero del 2016, véase folio (p.29 P. P.), de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, adicionalmente el artículo 185 de la L.O.P.T., establece también la procedencia de la condena de indexación con posteridad a que la sentencia quede definitivamente firme, especialmente cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, debiendo calcularse nuevamente desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Así se establece.-
Conforme a lo anterior expuesto, se observa que son dos oportunidades para calcular la indexación una cuando se admite la demanda, y la otra cuando el demandado no cumpliere voluntariamente conforme al artículo 185 de la L. O. P. T., en el caso que nos ocupa no se realizo el calculo de la indexación, por cuanto la demanda fue admitida el 19 de enero del 2016, véase folio (p.29 P. P.), ahora bien, conforme a los boletines mensuales y anuales emitidos por el Banco Central de Venezuela, no han sido publicados los del año 2016, por consiguiente no se pueden realizar hasta tanto se conozcan las tasas. Así se establece.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora y considérese la misma, como parte integrante del fallo, dictado por este Juzgado Superior en fecha quince (15) de junio del dos mil diecisiete (2017).

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por la ciudadana LILIBETH RODRIQUEZ DE VELASQUEZ, contra la entidad de trabajo denominada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A.

EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Finalmente se deja establecido, que una vez que conste la notificación de la parte demanda, que esta en curso, comenzara a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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