Decisión Nº AP21-R-2017-000603 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000603
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de octubre de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000603
PRINCIPAL: AP21-L-2015-003540

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.488.562, representado judicialmente por ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ELENA HAMERLOCK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, VÍCTOR MECÍA y CRUZ MERAIDA ARCIA MORILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384. 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 33.667, 177.613 89.396, 144.987 y 162.537, respectivamente, contra la entidad de trabajo: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representada judicialmente por JOSÉ GIOVANNI VERGINE, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.135, y Otros, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de 14 de junio de 2017, declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-003540.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04.10.2017 las dio por recibidas y se fijó para el 26.10.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11.10.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El apoderado judicial del actor en su libelo, señala que éste comenzó a prestar servicios como Instructor contratado, en el INCES, el 29 de enero de 2001, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 4:00 de la tarde, de lunes a viernes, adscrito a la Gerencia Regional INCES, Distrito Capital, dictando los cursos de Mecánica Automotriz, Mecánico Reparador de motores a combustión y Mecánico Reparador de frenos.

Que el referido contrato tuvo una duración de 1.360 horas, terminando el 14 de diciembre de 2001. Que en fecha, 28 de enero de 2002, suscribe un segundo contrato como Instructor en reparación de motores a combustión, sistema de frenos y electricidad del automóvil, en iguales condiciones que el contrato anterior, terminando el contrato en fecha, 12 de diciembre de 2002, y una duración de 1.259 horas. Que luego, el 09 de enero de 2003, suscribe el tercer contrato para dictar los cursos de Reparación de Frenos, que tuvo una duración de 300 horas.

Que el 02 de septiembre de 2003, suscribe un cuarto contrato para dictar cursos de Electricidad del Automóvil. Que es decir, suscribió más de dos (2) contratos a tiempo determinado, de manera continua, en las mismas condiciones del primero de los contratos, o sea, para impartir instrucción a los participantes del INCES, en las áreas ya señaladas.

Que ello demuestra, señala el apoderado actor, que no hubo intención de vincularse por un tiempo determinado, o para una obra determinada, en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); de tal suerte que la relación de trabajo que comenzó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a la citada norma. Que así lo entendió la entidad de trabajo, dado que, después del último contrato suscrito, el trabajador continuó prestando servicios en una relación a tiempo indeterminado, hasta el 14 de diciembre de 2012, cuando fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad absoluta.

Que el salario devengado por su representado, corresponde a la suma de Bs.348,00, por todo el año 2001, y los meses de enero a abril de 2002; Bs.370,00, desde mayo 2002 a diciembre de 2002; de Bs.420,00, entre enero y octubre de 2003; de Bs.600,00, entre noviembre de 2003 y septiembre de 2005; de Bs.875,00, entre octubre 2005 y octubre de 2006; de Bs.960,00, entre noviembre de 2006 y octubre de 2007; de Bs.1.360,00, entre noviembre de 2007 y noviembre de 2009; de Bs.1.720,00, entre diciembre de 2009 y diciembre de 2011; y de Bs.1.870,00, entre enero y diciembre de 2012. (vto. del folio 1 al Vto. del 2).

Que la entidad de trabajo, sólo ha cancelado al trabajador, lo correspondiente al salario, más no ha hecho honor a los beneficios laborales que la legislación nacional establece; y que por ello reclama:

Por concepto de bono vacacional, la suma de Bs.78.956,37, al salario normal devengado en cada época, a razón de 911 días.

Por vacaciones disfrutadas no pagadas, la cantidad de Bs.22.438,80, por 360 días, al salario normal de cada época.

Por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.96.710,30, por un total de 1.255 días.

Por concepto de bono alimentación o cesta ticket, la cantidad de Bs.188.214,00, a razón de un (1) ticket por cada día laborado, al 0,5 de la Unidad Tributaria, que para la fecha de terminación de la relación laboral, era de Bs.127,00.

Por prestaciones sociales, la suma de Bs.48.235,89, que comprende la relación habida entre enero de 2001 y diciembre de 2012, ambos meses inclusive.

Por indemnización por despido, la cantidad de Bs.48.235,89, equivalente a las prestaciones sociales.

Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.34.759,72

Estima la demanda en la cantidad de Bs.517.550,97; y solicita la corrección monetaria y los intereses de mora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el Instituto demandado dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre al folio 158 y su vuelto, en el cual, en primer lugar, opone como punto previo, la incompetencia del Tribunal, dado que se trata de un funcionario de confianza, que fue objeto de remoción, e interpuso una querella por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, simultáneamente con la presente acción, y un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que está pendiente de decisión.

Señala que el actor fue removido de su cargo, y la remoción sólo se aplica a los funcionarios de carrera, o a los que desempeñan cargos de confianza, como es el presente caso, añade.

Que de los contratos suscritos durante toda la relación laboral, se evidencia que habían períodos en que las partes se vinculaban a través del dictado de cursos, sin soportar interrupciones, mientras que había otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final del dictado de cursos y el comienzo de la otra, a veces, transcurrían meses, y en otros casos que el trabajador no dictó cursos en el período de un (1) año.

Que de lo anterior se colige, que el Ente empleador, pactaba con el trabajador una serie de cursos, que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos durante más de nueve (9) años, convierte la relación en una sola a tiempo indeterminado, no por la reiteración concatenada de contratos sucesivos, sino con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la LOT, la cual se materializa con la designación del actor para desempañar un cargo de confianza como Coordinador de Transporte en el INCES VARGAS, encontrándose amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, percibiendo las primas de jerarquía y responsabilidad, a las que sólo tienen derecho los que desempeñan cargos de confianza; situación de la que está consciente dado que demandó unos conceptos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo.

Solicita se tenga lo expuesto como fundamento a la excepción invocada al inicio de su escrito; y pide se decline la competencia en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se acumule a la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:

“1. Solicitó la declinatoria de competencia por cuanto el actor prestaba sus servicios de manera regular, con un contrato hasta llegar a un cargo de confianza de coordinador del cual fue removido y por ello demanda una parte por aquí y en el Contencioso tiene dos demandas por la misma relación de trabajo, por ello se decidió en todo caso solicitar por la a que la regulación de competencia. 2. La ultima relación si guarda relación con la anterior no como lo afirmó la a quo; había una continuidad en el desempeño. 3. En la declaración de parte se le preguntó cuando terminó su trabajo y afirmó que había terminado su contrato por ello no procede despido injustificado. La Sala Constitucional indicó con respecto al Ince que es un trabajador diferente y por ello sus prestaciones irán acorde con el tiempo laborado, no hubo despido. 4. Se condena el pago de cesta ticket, sin embargo, el Ince tiene comedores en todas sus cedes y se les suministra comida a todos los trabajadores. No adeuda la demandada cesta ticket”.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

“ 1. Adujo que la recurrida está ajustada a los términos en que se planteó la controversia. 2. La recurrida tomando en cuenta las pruebas verificó que no había competencia de los Contenciosos. 3. Toda decisión debe estar sujeta a lo alegado y probado en autos y es así como la demandada se limitó a señalar una declinatoria de competencia pero los conceptos demandados fueron reconocidos por la demandada estos hechos nuevos que aquí esgrime no es la oportunidad y en la contestación nada alega al respecto. Aunado a que los cesta ticket son un derecho de los trabajadores y debe ser pagado. 4. La recurrida indica que el cargo del actor fue como instructor, está reconocido por la demandada que es contratado y a pesar de decir que pasaba hasta un año sin prestar servicio nada probó al respecto. 5. En cuanto a la acción propuesta ante los Contencioso se solicitó la copia certificada del expediente y el cargo que ejercía el actor es a partir del 25 de marzo como Coordinador y de confianza muy distinto al que ejercía como contratado. 6. Solicita que se confirme la sentencia recurrida”.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir, y siendo que la parte actora reclama los beneficios laborales derivados de la prestación de servicios que sostiene, mantuvo con el INCES entre el mes de enero de 2001 y diciembre de 2012; y que el Instituto demandado circunscribió su contestación a la solicitud de declinatoria de competencia, que solicita se decline en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; es claro que el tema a decidir se circunscribe a si es o no competente la Jurisdicción Laboral para conocer de la presente causa, y de ser positiva tal resolución, resolver acerca de la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor; tratándose en consecuencia, en una cuestión de mero derecho. Así se establece.


Seguidamente pasa el Tribunal a la revisión del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PARTE ACTORA:
Documentales
Contratos de trabajo marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 39 al 47 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las condiciones mediante las cuales la parte demandada contrató al hoy demandante.

PARTE DEMANDADA
Documentales
Recibos de pago cursantes a los folios 49 al 54 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos corresponden a un período que no se encuentra reclamado por el demandante en su escrito libelar.

Original de oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y copia de carátula del expediente signado con el número 007717 de la referida Jurisdicción Civil, cursantes a los folios 55 y 56 del expediente.
En la audiencia de juicio, el A quo estimó necesario solicitar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente relativo a la reclamación planteada por el actor contra el INCES, dado que le resultaron insuficientes las pruebas de autos para pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la parte demandada y cuyas resultas corren insertas a los folios 75 al 96 del expediente, probanza ésta a la cual se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de desechar la solicitud de declinatoria de competencia, formulada por la hoy apelante.

En efecto, la parte demandada en su contestación de la demandada, opuso como punto previo, la declinatoria de competencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente causa, dado que se trata de un funcionario de confianza, toda vez que goza de las primas de jerarquía y responsabilidad, que sólo corresponde a los funcionarios que ejercen cargos de confianza; y que en razón de ello, interpuso querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, de las copias remitidas al Juzgado A quo, por el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que lo reclamado en ese proceso, tiene que ver con la relación del actor con el Instituto demandado, como Coordinador, a partir de marzo del año 2013, o sea, después de la terminación, en diciembre de 2012, de la relación que mantuvo con el mismo Instituto como Instructor.

En su contestación, la parte demandada admite que la relación que nació entre el actor y el INCES, en el año 2001, a través de un contrato a tiempo determinado para el dictado de cursos en varias disciplinas relacionadas con la mecánica, y que se prolongó mediante la suscripción de sucesivos contratos del mismo carácter, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en razón de la presunción de continuidad consagrado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y como quiera que lo que se reclama en este proceso se refiere a la relación laboral habida entre las partes, entre el mes de enero de 2001 y diciembre de 2012, que como se dijo es una relación a tiempo indeterminado en la que el actor fungió de Instructor en los cursos de Mecánica Automotriz, que como se sabe, se rige por las normas del derecho laboral, en razón de lo cual, se confirma el fallo recurrido respecto a la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Respecto a la procedencia en derecho de los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido, bono alimentación, intereses de mora y corrección monetaria, resultan procedentes todos los conceptos, salvo el relativo a las vacaciones, dado que en el propio libelo, el actor señala haberlas disfrutado, por lo que devienen improcedentes.

La antigüedad es procedente conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta el 06 de mayo de 2012, y en lo restante de la relación, conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En lo que toca a las prestaciones desde el comienzo de la relación, enero de 2001, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, el trabajador tiene derecho, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a una prestación de antigüedad, de cinco (5) días de salario por cada mes; en consecuencia, al actor le corresponden por esta causa, 45 días de salario integral, por el primer año de la relación, y de 60 días por cada uno de los años subsiguientes, hasta el 06 de mayo de 2012, lo que significa, que habiendo laborado el actor durante once (11) años, tres (03) meses y ocho (08) días para el Instituto demandado en ese lapso, tiene derecho a seiscientos sesenta y uno coma treinta y tres (661,33) días de salario.

Por el lapso comprendido entre el 06 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, y el 14 de diciembre de 2012, fin de la relación laboral, transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días, y como quiera que el artículo 142, literal a), establece la obligación del patrono de depositar a cada trabajador quince (15) días de salario por cada trimestre, con base al último salario devengado, es claro que al actor, le corresponden, 30 días de salario por el lapso antes indicado; todo lo cual alcanza a un total de seiscientos noventa y uno coma treinta y tres (691,33) días, de antigüedad, conforme al salario histórico devengado por el actor. Todo conforme al siguiente cuadro:

Período Salario Mes Salario Dia Ali.Bono Vac Ali.Utilidades Salario Integ Dias Antigue Anti. Mes. Anti. Acumu
28/1/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 0,00 0,00 0,00
28/2/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 0,00 0,00 0,00
28/3/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 0,00 0,00 0,00
28/4/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 61,54
28/5/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 123,09
28/6/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 184,63
28/7/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 246,18
28/8/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 307,72
28/9/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 369,27
28/10/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 430,81
28/11/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 492,36
28/12/01 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 553,90
28/1/02 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 615,44
28/2/02 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 676,99
28/3/02 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 738,53
28/4/02 348,00 11,60 0,23 Bs 0,48 12,31 5,00 61,54 800,08
28/5/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 865,51
28/6/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 930,95
28/7/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 996,38
28/8/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 1061,82
28/9/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 1127,25
28/10/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 1192,69
28/11/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 1258,12
28/12/02 370,00 12,33 0,24 Bs 0,51 13,09 5,00 65,44 1323,56
28/1/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1397,84
28/2/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1472,11
28/3/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1546,39
28/4/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1620,67
28/5/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1694,95
28/6/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1769,23
28/7/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1843,50
28/8/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1917,78
28/9/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 1992,06
28/10/03 420,00 14,00 0,27 Bs 0,58 14,86 5,00 74,28 2066,34
28/11/03 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2172,45
28/12/03 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2278,56
28/1/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2384,67
28/2/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2490,78
28/3/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2596,89
28/4/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2703,00
28/5/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2809,11
28/6/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 2915,23
28/7/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3021,34
28/8/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3127,45
28/9/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3233,56
28/10/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3339,67
28/11/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3445,78
28/12/04 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3551,89
28/1/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3658,00
28/2/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3764,11
28/3/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3870,23
28/4/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 3976,34
28/5/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 4082,45
28/6/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 4188,56
28/7/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 4294,67
28/8/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 4400,78
28/9/05 600,00 20,00 0,39 Bs 0,83 21,22 5,00 106,11 4506,89
28/10/05 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 4661,64
28/11/05 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 4816,38
28/12/05 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 4971,13
28/1/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5125,87
28/2/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5280,62
28/3/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5435,36
28/4/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5590,11
28/5/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5744,86
28/6/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 5899,60
28/7/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 6054,35
28/8/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 6209,09
28/9/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 6363,84
28/10/06 875,00 29,17 0,57 Bs 1,22 30,95 5,00 154,75 6518,58
28/11/06 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 6688,36
28/12/06 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 6858,14
28/1/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7027,92
28/2/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7197,69
28/3/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7367,47
28/4/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7537,25
28/5/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7707,03
28/6/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 7876,80
28/7/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 8046,58
28/8/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 8216,36
28/9/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 8386,14
28/10/07 960,00 32,00 0,62 Bs 1,33 33,96 5,00 169,78 8555,92
28/11/07 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 8796,43
28/12/07 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 9036,95
28/1/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 9277,47
28/2/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 9517,99
28/3/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 9758,51
28/4/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 9999,03
28/5/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 10239,55
28/6/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 10480,06
28/7/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 10720,58
28/8/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 10961,10
28/9/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 11201,62
28/10/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 11442,14
28/11/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 11682,66
28/12/08 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 11923,18
28/1/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 12163,69
28/2/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 12404,21
28/3/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 12644,73
28/4/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 12885,25
28/5/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 13125,77
28/6/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 13366,29
28/7/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 13606,80
28/8/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 13847,32
28/9/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 14087,84
28/10/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 14328,36
28/11/09 1360,00 45,33 0,88 Bs 1,89 48,10 5,00 240,52 14568,88
28/12/09 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 14873,06
28/1/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 15177,25
28/2/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 15481,43
28/3/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 15785,62
28/4/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 16089,80
28/5/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 16393,99
28/6/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 16698,18
28/7/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 17002,36
28/8/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 17306,55
28/9/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 17610,73
28/10/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 17914,92
28/11/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 18219,10
28/12/10 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 18523,29
28/1/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 18827,47
28/2/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 19131,66
28/3/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 19435,84
28/4/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 19740,03
28/5/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 20044,21
28/6/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 20348,40
28/7/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 20652,58
28/8/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 20956,77
28/9/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 21260,95
28/10/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 21565,14
28/11/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 21869,32
28/12/11 1720,00 57,33 1,11 Bs 2,39 60,84 5,00 304,19 22173,51
28/1/12 1870,00 62,33 1,21 Bs 2,60 66,14 5,00 330,71 22504,22
28/2/12 1870,00 62,33 1,21 Bs 2,60 66,14 5,00 330,71 22834,93
28/3/12 1870,00 62,33 1,21 Bs 2,60 66,14 5,00 330,71 23165,65
28/4/12 1870,00 62,33 1,21 Bs 2,60 66,14 5,00 330,71 23496,36
6/5/12 1870,00 62,33 1,21 Bs 2,60 66,14 5,00 330,71 23827,07
6/6/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 0,00 0,00 23827,07
6/7/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 0,00 0,00 23827,07
6/8/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 15,00 1051,88 24878,95
6/9/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 0,00 0,00 24878,95
6/10/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 0,00 0,00 24878,95
6/11/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 15,00 1051,88 25930,82
14/12/12 1870,00 62,33 2,60 Bs 5,19 70,13 0,00 0,00 25930,82



A esta cantidad hay que añadirle dos (2) días por año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, acumulativos, a partir del primer año, así: 2+4+6+8+10+12+14+16+18+20+22+24 = 156, al salario histórico de cada año, o sea, le corresponde por este rubro, la cantidad de Bs.
6.374,72, que sumados a los Bs.25.930,82 anteriores, alcanza a un total de Bs.32.305,54. Y dado que el cálculo del literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs.22.240,00), es inferior al cálculo de la garantía de prestaciones sociales a que se contrae el cuadro anterior, es éste el que debe recibir el trabajador. Como quiera que el fallo recurrido acordó un monto mayor por este concepto, prospera el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Por intereses sobre prestaciones, que son también procedentes, le corresponde al actor, la cantidad de Bs.17.907.18 , según el siguiente cuadro:



Período Antigüedad Tasa BCV Interés Mes Interés Acum

28/01/2001 0 17,34 0 0
28/02/2001 0 16,17 0 0
28/03/2001 0 16,17 0 0
28/04/2001 61,54 16,05 0,8230975 2,5217395
28/05/2001 123,09 16,56 1,698642 5,36811867
28/06/2001 184,63 18,5 2,84637917 9,17159967
28/07/2001 246,18 18,54 3,803481 14,197693
28/08/2001 307,72 19,6 5,02609333 22,6970575
28/09/2001 369,27 27,62 8,4993645 31,8840808
28/10/2001 430,81 25,59 9,18702325 40,7096338
28/11/2001 492,36 21,51 8,825553 51,5891529
28/12/2001 553,9 23,57 10,8795192 66,4161283
28/01/2002 615,44 28,91 14,8269753 88,4747191
28/02/2002 676,99 39,1 22,0585908 119,308347
28/03/2002 738,53 50,1 30,8336275 148,371253
28/04/2002 800,08 43,59 29,062906 174,480804
28/05/2002 865,51 36,2 26,1095517 199,026853
28/06/2002 930,95 31,64 24,5460483 223,853321
28/07/2002 996,38 29,9 24,8264683 247,673483
28/08/2002 1061,82 26,92 23,820162 272,961458
28/09/2002 1127,25 26,92 25,287975 302,222119
28/10/2002 1192,69 29,44 29,2606613 334,167883
28/11/2002 1258,12 30,47 31,9457637 367,245853
28/12/2002 1323,56 29,99 33,0779703 404,090586
28/01/2003 1397,84 31,63 36,8447327 439,813789
28/02/2003 1472,11 29,12 35,7232027 472,09468
28/03/2003 1546,39 25,05 32,2808913 505,21037
28/04/2003 1620,67 24,52 33,1156903 533,629032
28/05/2003 1694,95 20,12 28,4186617 560,65402
28/06/2003 1769,23 18,33 27,0249883 589,059283
28/07/2003 1843,5 18,49 28,4052625 619,008614
28/08/2003 1917,78 18,74 29,949331 652,193013
28/09/2003 1992,06 19,99 33,1843995 681,24231
28/10/2003 2066,34 16,87 29,0492965 713,231636
28/11/2003 2172,45 17,67 31,9893263 745,18844
28/12/2003 2278,56 16,83 31,956804 775,175665
28/01/2004 2384,67 15,09 29,9872253 805,189564
28/02/2004 2490,78 14,46 30,013899 838,083504
28/03/2004 2596,89 15,2 32,89394 872,366554
28/04/2004 2703 15,22 34,28305 908,416799
28/05/2004 2809,11 15,4 36,050245 944,662825
28/06/2004 2915,23 14,92 36,2460263 981,044795
28/07/2004 3021,34 14,45 36,3819692 1020,16398
28/08/2004 3127,45 15,01 39,1191871 1061,12241
28/09/2004 3233,56 15,2 40,9584267 1102,92394
28/10/2004 3339,67 15,02 41,8015362 1144,58917
28/11/2004 3445,78 14,51 41,6652232 1189,72777
28/12/2004 3551,89 15,25 45,1386021 1235,23939
28/01/2005 3658 14,93 45,5116167 1279,81272
28/02/2005 3764,11 14,21 44,5733359 1326,38449
28/03/2005 3870,23 14,44 46,5717677 1372,64258
28/04/2005 3976,34 13,96 46,2580887 1410,13308
28/05/2005 4082,45 11,02 37,4904992 1457,11476
28/06/2005 4188,56 13,46 46,9816813 1505,53716
28/07/2005 4294,67 13,53 48,4224043 1554,42249
28/08/2005 4400,78 13,33 48,8853312 1602,15797
28/09/2005 4506,89 12,71 47,7354766 1653,35832
28/10/2005 4661,64 13,18 51,200346 1705,33508
28/11/2005 4816,38 12,95 51,9767675 1758,31905
28/12/2005 4971,13 12,79 52,9839606 1812,61055
28/01/2006 5125,87 12,71 54,2915064 1868,76114
28/02/2006 5280,62 12,76 56,1505927 1924,51888
28/03/2006 5435,36 12,31 55,7577347 1980,93241
28/04/2006 5590,11 12,11 56,4135268 2039,09911
28/05/2006 5744,86 12,15 58,1667075 2097,80013
28/06/2006 5899,6 11,94 58,70102 2195,12381
28/07/2006 6054,35 19,29 97,3236763 2259,43963
28/08/2006 6209,09 12,43 64,3158239 2324,77506
28/09/2006 6363,84 12,32 65,335424 2392,45965
28/10/2006 6518,58 12,46 67,684589 2462,85464
28/11/2006 6688,36 12,63 70,394989 2535,09371
28/12/2006 6858,14 12,64 72,2390747 2610,76098
28/01/2007 7027,92 12,92 75,667272 2687,6563
28/02/2007 7197,69 12,82 76,8953215 2764,58497
28/03/2007 7367,47 12,53 76,9286659 2846,55256
28/04/2007 7537,25 13,05 81,9675938 2930,23806
28/05/2007 7707,03 13,03 83,6855008 3012,48498
28/06/2007 7876,8 12,53 82,24692 3103,07606
28/07/2007 8046,58 13,51 90,5910798 3197,97502
28/08/2007 8216,36 13,86 94,898958 3294,06621
28/09/2007 8386,14 13,75 96,0911875 3393,88528
28/10/2007 8555,92 14 99,8190667 3509,33842
28/11/2007 8796,43 15,75 115,453144 3633,14463
28/12/2007 9036,95 16,44 123,806215 3776,40423
28/01/2008 9277,47 18,53 143,259599 3915,68415
28/02/2008 9517,99 17,56 139,27992 4063,44426
28/03/2008 9758,51 18,17 147,760106 4216,34609
28/04/2008 9999,03 18,35 152,901834 4394,25827
28/05/2008 10239,55 20,85 177,912181 4569,71195
28/06/2008 10480,06 20,09 175,453671 4751,06842
28/07/2008 10720,58 20,3 181,356478 4934,57551
28/08/2008 10961,1 20,09 183,507083 5118,28207
28/09/2008 11201,62 19,68 183,706568 5307,26809
28/10/2008 11442,14 19,82 188,986012 5504,31562
28/11/2008 11682,66 20,24 197,047532 5699,55769
28/12/2008 11923,18 19,65 195,242073 5899,85312
28/01/2009 12163,69 19,76 200,295429 6106,38322
28/02/2009 12404,21 19,98 206,530097 6314,38903
28/03/2009 12644,73 19,74 208,005809 6515,93581
28/04/2009 12885,25 18,77 201,546785 6721,24473
28/05/2009 13125,77 18,77 205,308919 6916,83811
28/06/2009 13366,29 17,56 195,593377 7112,54925
28/07/2009 13606,8 17,26 195,71114 7309,18119
28/08/2009 13847,32 17,04 196,631944 7503,82818
28/09/2009 14087,84 16,58 194,646989 7714,21627
28/10/2009 14328,36 17,62 210,388086 7921,21577
28/11/2009 14568,88 17,05 206,999503 8131,54563
28/12/2009 14873,06 16,97 210,329857 8343,26826
28/01/2010 15177,25 16,74 211,722638 8558,07311
28/02/2010 15481,43 16,65 214,804841 8774,3361
28/03/2010 15785,62 16,44 216,262994 8991,95064
28/04/2010 16089,8 16,23 217,614545 9216,00184
28/05/2010 16393,99 16,4 224,051197 9440,03576
28/06/2010 16698,18 16,1 224,033915 9671,55122
28/07/2010 17002,36 16,34 231,515469 9906,34342
28/08/2010 17306,55 16,28 234,792195 10142,6207
28/09/2010 17610,73 16,1 236,277294 10387,1594
28/10/2010 17914,92 16,38 244,538658 10633,8764
28/11/2010 18219,1 16,25 246,716979 10887,7998
28/12/2010 18523,29 16,45 253,923434 11143,3827
28/01/2011 18827,47 16,29 255,582905 11404,3704
28/02/2011 19131,66 16,37 260,987729 11663,515
28/03/2011 19435,84 16 259,144533 11932,8019
28/04/2011 19740,03 16,37 269,286909 12210,7482
28/05/2011 20044,21 16,64 277,946379 12483,5864
28/06/2011 20348,4 16,09 272,83813 12767,9036
28/07/2011 20652,58 16,52 284,317185 13046,2793
28/08/2011 20956,77 15,94 278,375762 13329,7586
28/09/2011 21260,95 16 283,479333 13624,3025
28/10/2011 21565,14 16,39 294,543871 13905,5055
28/11/2011 21869,32 15,43 281,203006 14183,2287
28/12/2011 22173,51 15,03 277,723213 14477,659
28/01/2012 22504,22 15,7 294,430212 14766,5208
28/02/2012 22834,93 15,18 288,861865 15055,5123
28/03/2012 23165,65 14,97 288,991484 15357,2447
28/04/2012 23496,36 15,41 301,732423 15667,5923
28/05/2012 23827,07 15,63 310,347587 15972,9759
28/06/2012 23827,07 15,38 305,383614 16277,7639
28/07/2012 23827,07 15,35 304,787937 16600,5682
28/08/2012 24878,95 15,57 322,804376 16925,0312
28/09/2012 24878,95 15,65 324,462973 17246,3843
28/10/2012 24878,95 15,5 321,353104 17576,7862
28/11/2012 25930,82 15,29 330,401865 17907,188
14/12/2012 25930,82 15,29 330,401865 17907,188


El bono vacacional sí procede, toda vez que no hay en autos la demostración de su cancelación, y como quiera que la Ley de la materia establece el pago de siete (7) días por año, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, y al trabajador le corresponde este beneficio durante toda la relación laboral, tenemos que tiene derecho a siete (7) días por año, pero como también establece la Ley (Art.223 LOT), que tiene derecho además, a un (1) día por año de servicio, es claro que por los años subsiguientes, le corresponden, sucesivamente: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 10,5, considerando que el último año de la relación, ya estaba en vigencia la LOTTT, que acuerda por este rubro, quince (15) días por año, o sea, un total de 153,5 días, que conforme a la doctrina imperante en esta materia en la Sala de Casación Social del TSJ, deben ser cancelados con el último salario (Bs.62,33), es decir, que le corresponden Bs.9.567,65; y como quiera que el fallo recurrido acordó una cantidad mayor por este concepto, prospera el recurso de la parte demandada en este aspecto. Así se establece.

Las utilidades son también procedentes, a razón de noventa (90) días por los años comprendidos entre el 2001 y el 2005, conforme a la Convención Colectiva (Cláusula 59) que rige las relaciones del INCES con sus trabajadores; de 125 días para el año 2006; de 135 días para el año 2007, hasta el 2011; y de 140 días para el año 2012; los cuales deben ser cancelados con el último salario devengado por el trabajador (Bs.62,33), conforme a la doctrina imperante en la materia. Ahora bien, no habiendo en autos demostración del pago de este concepto, ni haberse objetado nada el respecto en el proceso, debe el Instituto demandado, cancelar al actor, la cantidad de Bs.61.395.05; y en este sentido, prospera el recurso de la parte demandada, dado que el A quo ordenó una cantidad mayor. Así se establece.

En lo que respecta al bono alimentación, el mismo es también procedente dado que no hay constancia en autos que el Instituto demandado hubiere dado cumplimiento al suministro que acuerda la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, de una comida balanceada por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (hoy regulado por el Ley del Cestatickts Socialista), ni que en forma alguna haya cumplido con su cancelación; por lo que debe cancelar al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley, con la Unidad Tributaria de la fecha del cumplimiento, a razón de 0,50 de la misma por cada jornada laborada, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo; y como quiera que el actor reclama la cantidad de Bs.188.214,00 por este concepto, y la parte demandada nada objetó al respecto, limitando su contestación a la solicitud de declinatoria de competencia, se acuerda lo demandado por la parte actora, conforme al cuadro que obra al vuelto del folio 3, 4 y su vuelto y 5 del libelo de la demanda. Así se establece.

La indemnización por despido injustificado procede igualmente, toda vez que tal despido no fue objetado por la parte demandada en todo el proceso, y no hay en autos constancia de su cancelación, y como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, esta indemnización debe ser de la misma entidad que la que corresponde al trabajador por prestaciones sociales, es claro que el Ente demandado debe cancelar al actor, la cantidad de Bs.32.305,54; y como quiera que la sentencia apelada condenó un monto mayor, también en este sentido, prospera el recuso de la parte demandada. Así se establece.

Los intereses de mora de los montos mandados a pagar, son también procedentes por mandato del artículo 92 de CRBV, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago, y como quiera que la suma mandada a pagar, alcanza a la cantidad de Bs.313.220,13, se le aplica la tasa activa fijada pro el BCV, según el siguiente cuadro:


Período Monto cond. Tasa BCV Interés Mes. Interés Acu.
14/12/2012 313220,13 15,57 4064,03 7932,30
14/01/2013 313220,13 14,82 3868,27 12220,81
14/02/2013 313220,13 16,43 4288,51 16206,53
14/03/2013 313220,13 15,27 3985,73 20296,66
14/04/2013 313220,13 15,67 4090,13 24376,36
14/05/2013 313220,13 15,63 4079,69 28359,47
14/06/2013 313220,13 15,26 3983,12 32386,96
14/07/2013 313220,13 15,43 4027,49 36709,40
14/08/2013 313220,13 16,56 4322,44 40823,02
14/09/2013 313220,13 15,76 4113,62 44860,95
14/10/2013 313220,13 15,47 4037,93 48870,17
14/11/2013 313220,13 15,36 4009,22 52934,20
14/12/2013 313220,13 15,57 4064,03 57040,00
14/01/2014 313220,13 15,73 4105,79 61286,74
14/02/2014 313220,13 16,27 4246,74 65355,99
14/03/2014 313220,13 15,59 4069,25 69631,45
14/04/2014 313220,13 16,38 4275,45 73956,49
14/05/2014 313220,13 16,57 4325,05 78289,37
14/06/2014 313220,13 16,60 4332,88 82765,81
14/07/2014 313220,13 17,15 4476,44 87448,45
14/08/2014 313220,13 17,94 4682,64 92084,11
14/09/2014 313220,13 17,76 4635,66 96884,21
14/10/2014 313220,13 18,39 4800,10 101914,00
14/11/2014 313220,13 19,27 5029,79 106917,69
14/12/2014 313220,13 19,17 5003,69 112059,72
14/01/2015 313220,13 19,70 5142,03 116956,40
14/02/2015 313220,13 18,76 4896,67 121881,78
14/03/2015 313220,13 18,87 4925,39 126974,22
14/04/2015 313220,13 19,51 5092,44 132053,61
14/05/2015 313220,13 19,46 5079,39 137190,42
14/06/2015 313220,13 19,68 5136,81 142366,38
14/07/2015 313220,13 19,83 5175,96 147683,29
14/08/2015 313220,13 20,37 5316,91 153135,93
14/09/2015 313220,13 20,89 5452,64 158708,64
14/10/2015 313220,13 21,35 5572,71 164276,13
14/11/2015 313220,13 21,33 5567,49 169765,31
14/12/2015 313220,13 21,03 5489,18 175144,87
14/01/2016 313220,13 20,61 5379,56 180245,13
14/02/2016 313220,13 19,54 5100,27 185749,98
14/03/2016 313220,13 21,09 5504,84 191249,60
14/04/2016 313220,13 21,07 5499,62 196824,92
14/05/2016 313220,13 21,36 5575,32 202488,98
14/06/2016 313220,13 21,70 5664,06 208111,28
14/07/2016 313220,13 21,54 5622,30 213851,04
14/08/2016 313220,13 21,99 5739,76 219522,94
14/09/2016 313220,13 21,73 5671,89 225361,88
14/10/2016 313220,13 22,37 5838,95 231229,54
14/11/2016 313220,13 22,48 5867,66 237099,81
14/12/2016 313220,13 22,49 5870,27 242750,82
14/01/2017 313220,13 21,65 5651,01 248365,29
14/02/2017 313220,13 21,51 5614,47 253998,03
14/03/2017 313220,13 21,58 5632,74 259609,89
14/04/2017 313220,13 21,50 5611,86 265224,37
14/05/2017 313220,13 21,51 5614,47 270872,77
14/06/2017 313220,13 21,64 5648,40 276401,10
14/07/2017 313220,13 21,18 5528,34 281973,81
14/08/2017 313220,13 21,35 5572,71 287695,30
14/09/2017 313220,13 21,92 5721,49 287695,30

Son en total, hasta el 14 de septiembre de 2017, la cantidad de Bs.287.695.30, y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo. Así se establece.

La corrección monetaria también resulta procedente según la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia imperante en la Sala de Casación Social del TSJ, y debe ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien cumplirá su encargo, como se dijo, conforme a los IPC fijados por el BCV, desde la notificación del Instituto demandado hasta la fecha del pago efectivo, debiendo recaer el nombramiento de experto, en un funcionario de la Administración Pública. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de junio de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.488.562; contra la entidad de trabajo, INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); por reclamación prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena al Instituto demandado, a cancelar al actor, las cantidades y conceptos señaladas en esta decisión, y la que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 30 de octubre de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR