Decisión Nº AP21-R-2016-001068 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001068
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesREFLEVEN C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2016-001068
PRINCIPAL: AP21-L-2016-002418

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, sigue Azucena Orduz Fuentes, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.637.978, asistida por la abogada Gregoria Sánchez, inscrita en el IPSA, bajo el número 42.271, contra la empresa REFLEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.10.1975, bajo el N° 41, Tomo 97-A, representada judicialmente por el abogado, Efraín Sánchez, inscrito en el IPSA, bajo el número 33.908, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó decisión en fecha, 20.11.2016, mediante la cual afirmó su competencia para conocer de la acción arriba reseñada.

Contra la referida decisión solicitó la parte demandada, la regulación de competencia, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del, 29.03.2017, las da por recibidas, y fija un lapso de diez (10) días hábiles para decidir la regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15.11.2016, por el abogado, Efraín Sánchez, arriba identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, manifiesta que debe declararse la incompetencia por cuanto existe un procedimiento en Inspectoría que debe ser repuesto al estado de notificar a la hoy demandada para generarse una nueva providencia administrativa de conformidad con decisiones de Juzgados con competencia contencioso administrativa.

En la decisión cuya regulación se solicita, la juez a quo indicó lo que a continuación se señala:

“…Corresponde entonces, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, en tal sentido se observa:
En primer término, la parte demandante, es una persona natural, ciudadana AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTEAS, quien manifiesta ser de este domicilio, además alega que prestó servicios en forma ininterrumpida, en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, para la empresa “REFLEVEN, C.A, e indica que se encuentra domiciliada avenida Valencia Parpacen, antigua avenida Los mangos, Quinta Refleven, parroquia la Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Lográndose la notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, al comprobarse la existencia de uno de los elementos previstos en las normas comentadas, resulta forzoso para este Tribunal declararse competente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de la empresa REFLEVEN, C.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración los requisitos contemplados en el artículo 123 de la LOPTRA., que responden a los tres elementos que debe tener todo proceso: Sujeto, objeto y causa, nos encontramos, que la novedosa disposición comentada no exige que en la demanda se indique con exactitud la denominación del Tribunal ante quien se interpone o presenta, lo cual no es necesario, puesto que es obvio que el escrito contentivo de la demanda va dirigido a una autoridad judicial, sin embargo su omisión o la indicación de un Tribunal distinto ante quien se presente, no supondría una ventaja para el actor o un perjuicio que dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado; otra cosa totalmente distinta es el lugar donde se presenta la demanda, que viene a determinar la competencia territorial como ya quedó establecido. ASI SE ESTABLECE.

Siendo que este Tribunal, es el competente para conocer en primera instancia (fase de sustanciación, mediación y ejecución), y a pesar de que el escrito de solicitud de Declaratoria de Incompetente y, a su ves solicita la Regularon de Competencia están dirigidos a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en nada altera el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA, presentada por el abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a los elementos que obran en autos, cuál es el Tribunal competente para decidir el presente asunto, y al efecto observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Se colige de la transcripción anterior, que son cuatro las posibilidades que tiene el demandante para interponer su demanda, a saber: a) los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; b) donde se puso fin a la relación laboral; c) donde se celebró el contrato; y d) en el domicilio del demandado.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable..,”


Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para afirmar su competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia, a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los tribunales competentes, en los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral primero que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, y en el caso específico bajo estudio tenemos que se trata de una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que tal como lo asevera la Juez a quo, los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer de la presente acción, siendo forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la regulación de competencia ejercida por la representación de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la empresa REFLEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.10.1975, bajo el N° 41, Tomo 97-A , contra la sentencia de fecha 21.11.2016, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE RATIFICA la COMPETENCIA del referido Juzgado para conocer de la presente causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCARCASTILLO

En la misma fecha, 04 de abril de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

OSCARCASTILLO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR