Decisión Nº AP21-R-2017-000820 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2017

Número de sentenciaPJ07020170000102
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000820
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000820

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

RECURRENTES: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.569, actuando como apoderada judicial de la parte actora.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.569, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.569, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 6 de octubre de 2017, ordenando en fecha 17 de octubre de 2017, la remisión por parte del Tribunal a quo, de las copias certificadas contentivas de las actuaciones procesales que a bien considerare para la resolución del presente asunto, y siendo que la mismas fueron remitidas en fecha 6 noviembre de 2017, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO II
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El objeto del presente recurso de hecho, se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora, indicando el a-quo lo siguiente:
“…Criterios a esta Juzgadora acoge y aplica, por tal motivo, este Tribunal deja sentado que para el momento de la solicitud de aclaratoria de la sentencia que nos ocupa ya había fenecido el lapso procesal correspondiente, es por ello que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA por cuanto la misma es EXTEMPORANEA. En cuanto al punto Nro. 3 de la diligencia in comento, a traves de la cual APELA de la decisión en referencia este Juzgado NIEGA POR EXTENPORANEO el recurso pertinente…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO
Alegan los recurrentes, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:
“…Consta del acta de fecha 3 de agosto de 2017, correspondiente a la Audiencia Preliminar, que la misma se inició con la comparecencia de ambas partes, Que a solicitud de la parte demandada, al no tener la posibilidad de consignar sus pruebas, logró que el Tribunal en clara subversión de lo ordenado en el auto de admisión suspendiera la Audiencia Preliminar, sin permitir la consignación de las pruebas de la parte demandante, siendo esta Audiencia suspendida para ser reanudada median auto separado que fue dictado en fecha 14 de septiembre de 2017; oportunidad esta en que tuvimos conocimiento de la sentencia que impugnamos, siendo apelado en fecha 26 de septiembre de 2017, dentro del lapso legal, toda vez que, si bien fue el recurso interpuesto por la contraria fue declarado IMPROCEDENTE, la Juez del Juzgado Sexto en funciones de mediación inobservó u omitió aplicar lo establecido en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este asunto al haberse producido la sentencia en fecha 10 de agosto de 2017, y habiendo materializado el emplazado las partes a comparecer a la recaudación o prolongación de la audiencia, en fecha 14 de septiembre de 2017, resulta obvio que la apelación de la sentencia se produjo tempestivamente. Esto en virtud de lo previsto en el artículo 350.4 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad de la persona citada), ya que esta norma, aplicado por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva procesal del trabajo, para resolver la defensa previa interpuesto (indistintamente que no esta permitida su interposición en la audiencia preliminar), a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de las partes, concede un plazo de cinco (5) días al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante la comparecencia de las partes.

Es claro pues, que la intención del legislador, es garantizar que ninguna de las partes, en los casos de impugnación del poder, pueda ser sorprendidos con una decisión adversa mediante mecanismos procesales que establezcan condiciones sine die, para el ejercicio de los recursos que correspondan para la tutela efectiva de las partes

(…) De tal manera, mal puede el Juez Sexto de Primera Instancia negar el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto en la ley, violando con ello el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil y cercenando la posibilidad de ejercer ante la Alzada el examen de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, producida por inaplicación del artículo 59 de la ya varias veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, pido a esta Superioridad, que una vez examinadas las actas procesales contenidas en el asunto principal AP21-L-2017-00001160 cuyas copias certificadas conducentes para los efectos que se piden ya fueron solicitados, así como el computo de los días de despacho trascurridos desde la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar (3 de agosto de 2017) y la oportunidad de la reanudación o prolongación de la audiencia (14 de septiembre de 2017, y se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo a oír la apelación que ejerciera la contraparte, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2014 (…)”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así, Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En tal sentido, es “la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
Observa esta juzgadora que entonces el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a determinar primeramente si el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017 fue ejercido dentro del lapso de ley.
En fecha 3 de agosto de 2017, la Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a aperturar la celebración de la Audiencia Preliminar dejando constancia en el acta de lo siguiente:
“(…) visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2017 de las 08:51 am, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos por el ciudadano NELSON OSIO, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual alega la PREJUDICIALIDAD, por cuanto indica que el ciudadano JOSE LUIS CARZOLA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.087.508, codemandante en este proceso, interpuso en el año 2.015 una demanda por cobro de prestaciones sociales, beneficios y otros conceptos laborales, en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose en la etapa de Juicio, signado con el Nro. 1060-15, en virtud de ello, las partes con juntamente con La Juez acuerdan en este acto DIFERIR la celebración de la Audiencia Preliminar cuya fecha se fijará pasado el lapso legal de cinco (05) días a partir de mañana a los fines de que este juzgado se pronuncie sobre el mencionado escrito (…)”

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2017, la Juez a quo procede a publicar sentencia interlocutoria mediante la cual declara “…IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE PREJUDICIALIDAD Y SE LE DA CONTINUIDAD AL PROCESO…”, y asimismo, mediante auto dictado en esa misma fecha procede a fijar para el día 21 de septiembre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos legales contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, transcurrió de la siguiente manera: viernes once (11), lunes catorce (14) de agosto de 2017, lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) y miércoles veinte (20) de septiembre de 2017.
En cuanto al lapso de ley establecido para interponer el recurso de apelación, Rengel-Romberg ha establecido que es “un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado de transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de paso el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado tácitamente”.
Así las cosas tenemos entonces que de acuerdo al criterio doctrinal antes explanado, el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, es de carácter preclusivo, es decir, una vez transcurrido este de forma íntegra, caduca el recurso para la parte que no hubiere apelado del fallo que perjudique o menoscabe su pretensión en la presente causa. En el caso de marras, esta Alzada puede observar, que la representación judicial de la parte actora dejó transcurrir de forma íntegra el lapso anteriormente computado por esta Alzada, sin que se evidencie de las actas procesales que el mismo hubiere interpuesto recurso alguno contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017 en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación; por lo tanto, esta Alzada confirma la decisión de la Juez a quo dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.569, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME el FALLO recurrido de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
__________________________________
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO

MMR/mmr/jalh
Una (1) pieza principal





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