Decisión Nº AP21-R-2017-000277 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000277
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesVANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA & UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA LUZ JAIMES
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, a los cinco (5) días de junio del año dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2017-000277

PARTE ACTORA: VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.195.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA LUZ JAIMES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DA MATA DE CAIREN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.523, respectivamente.

MOTIVO: ACTUALIZACION DE INSTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la de la decisión interlocutoria emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró: UNICO: “…que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2015, realizo los cálculos correspondientes, a través del Modulo de Información Estadística, Financiera del Banco Central de Venezuela, razón por la cual es inoficioso pronunciamiento alguno…”

Recibidos los autos en fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 23 de mayo de 2017, se inicio la celebración de la audiencia, la cual se inicio y culminó en la misma fecha, tal como consta al folio 31 y 32, oportunidad ésta en que se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

En fecha 20 de marzo de 2017 el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaro inoficioso la actualización de los intereses de mora y la indexación, en tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2015, se dicto sentencia emanada por este Tribunal, en la cual procedió a calcular los conceptos condenados, calculando los intereses de mora y la indexación, quedando dicha sentencia definitiva, posteriormente la demandada procedió a interponer recurso de control de legalidad transcurriendo así 15 meses y es en fecha 16 de diciembre del año 2016, que la Sala de Casación Social dicto sentencia en donde declara inadmisible el control de legalidad, por tal motivo señala que la sentencia dictada por este Tribunal queda confirmada por la sala y a su vez definitivamente firme.

Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente a estos Tribunales, en fecha 13 de marzo de 2017, en tal sentido, solicita al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo que actualice los intereses de mora y la indexación, declarando inoficioso dicha actualización, ahora bien expone que desde el 30 de septiembre de 2015 al mes de marzo del presente año, han transcurrido 20 meses, e indica que para la fecha en que diligencio solicitando la actualización de los intereses de mora y la indexación no se había decretado la ejecución voluntaria del fallo, por lo cual la solicita antes del decreto de ejecución voluntaria, igualmente cita la sentencia de la sala constitucional del Nº 2119 del 6 de diciembre del 2006, y la sentencia Nº 16-0584 de fecha 9 de diciembre de 2016.

Para finalizar solicito la actualización de los intereses de mora y la indexación desde la publicación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015 hasta el día de hoy.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la demandada que la oportunidad legal para que la recurrente solicitara la actualización de dichos intereses, tenia que haber sido desde el momento de la publicación de la sentencia dictada por este juzgado superior, que tenia que haber solicitado una aclaratoria de la sentencia o interponer el recurso de revisión, no después de una sentencia definitivamente firme, en tal sentido, pretende en fase de ejecución voluntaria suspender para hacer nuevos cálculos, asimismo indica que la decisión de este tribunal fue clara ya que cálculo los intereses de mora y la indexación hasta el año 2015, por lo cual considera que colocan a la demandada en un estado de indefensión, igualmente reitera que la duda del recurrente sobre la actualización la tenia que haber solicitado en su oportunidad legal anteriormente mencionada, por lo cual considera que este Tribunal debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, y que se mantengan la decisión dictada por este tribunal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que los parámetros de la apelación de la parte actora, esta delimitado a requeriri se ordene al juez de ejecución a que se efectúe la actualización los intereses de mora y la indexación, siendo que tal pedimento fue declarando inoficioso por el juez de instancia, sin mayor explicación y obviándose que desde el 30 de septiembre de 2015 al mes de marzo del presente año, han transcurrido 20 meses, e indica que para la fecha en que diligencio solicitando la actualización de los intereses de mora y la indexación no se había decretado la ejecución voluntaria del fallo.

Observa quien decide que resulta de gran importancia citar la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal signada con el Nº 969 del día dieciséis (16) de junio del año 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…” (S/C 20-03-06 Nº 576)…”

Tenemos que en el caso de marras apela la parte actora del auto de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró improcedente el pedimento de actualización del monto condenado específicamente la mora e indexación, lo cual como fue argumentado por esta alzada se genera en forma procedente siendo que la sentencia dictada por el juez superior, que se pretende ejecutar, determinó la condena expresamente, es decir, no se requiere experticia complementaria del fallo, siendo que los cálculos para la determinación del monto condenado fue realizado por el juez superior, hasta el día 31 de diciembre de 2014, todo lo cual genera efectivamente una desactualización de la condena, siendo que desde que ha quedado firme la presente decisión en fecha 30 de septiembre de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria así como de la reunión conciliatoria donde ambas partes acordaron suspender la causa hasta tanto se resolviera la actualización o no del monto condenado, han transcurrido 22 meses, que han generado una devaluación o perdida del valor del monto adeudado a la parte actora, por lo cual efectivamente, debe efectuarse la actuación de la condena mediante el calculo de los intereses de mora e indexación del monto total de Bs. 701.469,79, siguiendo el procedimiento implementado por el Circuito Judicial mediante el Modulo de Información Estadística, Financiara y Cálculos del Banco Central de Venezuela, desde 31-12-2014 hasta el día que se efectúe dicho calculo, o hasta la fecha que suministre la información el sistema automatizado del BCV. ASI SE ESTABELCE.-


Por otra parte debe esta alzada establecer que en caso de no proceder al pago voluntario por parte de la accionada, una vez que se actualice en los términos expuestos supra, debe aplicarse las previsiones artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

“…En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada. Por cuanto es evidente que si al trabajador no se le paga oportunamente los valores a que tiene derecho, se genera un perjuicio que debe ser resarcido de por medio de una actualización al valor real del dinero al momento del pago definitivo. ASI SE ESTABLECE.


Por todo lo expuesto, se declara procedente la apelación de la parte actora. Se revoca la decisión interlocutoria recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso la apelación interpuesto por la parte actora debidamente representada, y SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido. Se ordena al juzgado de ejecución, que proceda a efectuar la actualización ordenada por esta alzada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Se excluye del lapso para publicar el presente fallo los días 24 de mayo, 01 y 02 de junio del presente año, todo por ausencia justificada de la ciudadana juez, las cuales se encuentran plenamente avaladas por la presidencia del circuito judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
FIHL/scmp
EXP Nro AP21-R-2017-000277

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