Decisión Nº AP21-R-2017-000448 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000448
Fecha15 Junio 2017
PartesIRIS JOSEFINA OCA VIELMA, WILFREDO GUILARTE PADRON Y CARLOS EDUARDO MORENO RUBIO CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: AP21-R-2017-000448


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRIS JOSEFINA OCA VIELMA, WILFREDO GUILARTE PADRON y CARLOS EDUARDO MORENO RUBIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 5.590.226, 5.471.921 y 5.304.686, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.575.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos IRIS JOSEFINA OCA VIELMA, WILFREDO GUILARTE PADRON y CARLOS EDUARDO MORENO RUBIO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, antes plenamente identificados, la cual fue presentada en fecha 03 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, distribuido y recibido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 09 de mayo de 2017, la Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera, previa distribución. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley ejusdem, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017 por la representación judicial de los presuntos agraviados, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-

III
DE LOS HECHOS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representación judicial de los presuntos agraviados que interponen el presente Amparo Laboral para ejecutar providencia administrativa de reenganche en sede jurisdiccional, que en la presente acción se agotó la vía administrativa, por cuanto ingresó en el año 2015 por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el Tribunal Superior Segundo de dicha Jurisdicción de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia a los Tribunales Laborales, quien a su vez declinó la competencia a la Inspectoría del Trabajo del Este de la Región Capital.

Aduce que la Alcaldía después de la comparecencia del funcionario de la Inspectoría del Trabajo y que esta hiciera todas las gestiones para ejecutar lo sentenciado, que además fue ratificado por la Sala Político Administrativa bajo sentencia 00208 de fecha 24 de febrero de 2016 en el expediente 20160036, la procuradora siguiendo ordenes del Alcalde del Municipio Sucre, estuvo reacia y renuente a aceptar el reenganche.

En este orden de ideas, destaca que el Juzgado Superior Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital consultado en atención al oficio N° 6075 de fecha 08 de agosto de 2007 arguyo que resultaba inoficioso continuar el trámite de la revisión de los actos administrativos que no existen dado que de acuerdo al dispositivo de la sentencia de fecha 30 de julio de 1998 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella y declaró la nulidad del acto de reducción de personal contenido en el acuerdo 88, del decreto N° 19-96 y así mismo, ordenó la reincorporación de los querellantes a los cargos que desempeñaban.

Por otra parte, señala que no se contestó de manera pronta y oportuna la petición realizada a la Alcaldía en cuanto a la solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016, por lo cual fue transgredido y violentado el derecho constitucional y aduce que se agotó la vía jurídica ordinaria con la elaboración del acta de desacato, así mismo, alega que la Alcaldía incurre en desacato ante la abstención u omisión al impedir el acceso y no ejecutar la orden de reenganche.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicita se declare con lugar el presente recurso extraordinario de Amparo Laboral para ejecutar providencia administrativa de reenganche en sede jurisdiccional y se ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir así como todos los bonos contractuales.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de decidir sobre la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró inadmisible in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse quien decide en relación a las diligencias que ha presentado el apoderado judicial de la parte accionante, desde que fue distribuido el presente asunto a este Tribunal Superior.

En tal sentido se evidencia, solicitud de fecha 22 de mayo de 2017, con el objeto que sea enviado el presente expediente a la Sala Político Administrativa para que se decida de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con una “regulación de sentencia”, ya que el Tribunal de Instancia con su decisión fue en contra de la sentencia firme del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 1998, además de la sentencia 00208 de fecha 24 de febrero de 2016 que mando a reenganchar con la Inspectoría del Este de la Región Capital; solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 del referido mes y año; así mismo, mediante diligencias de fechas 01, 07 y 09 de junio de 2017, solicitó el apoderado judicial de los accionantes el envío del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la Juez de Juicio debía inhibirse, además de solicitar una medida cautelar de embargo del 5% del presupuesto de la demandada.

En cuanto a las peticiones realizadas por la parte accionante, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación lo que en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).”


Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, ratifica este Tribunal Superior su competencia para conocer y decidir de la presente apelación, tal y como fue expuesta con anterioridad, así mismo, dado que en el presente asunto no se declaró la Incompetencia para conocer de la causa, mal podría remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue solicitado por la parte accionante, por otra parte, en cuanto a la solicitud de remisión del expediente a la Sala Constitucional, por cuanto el motivo de tal solicitud referido a que la Juez debía inhibirse por conocer y decidir dos veces acerca del mismo caso, sin embargo, observa quien decide, que el apoderado judicial de los accionantes no interpuso recusación contra la Juez de Juicio que dictó la sentencia apelada, lo que se constituye en un deber y derecho para dicha representación, aunado a que el envío de una causa a la Sala Constitucional procede por el hecho de una solicitud de revisión de sentencias o una apelación de Amparo Constitucional cuando un Tribunal Superior conoce como Primera Instancia, lo cual no es el caso, pues nada consta en el presente asunto sobre ello, por las razones expuestas considera que los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte accionante resultan improcedentes. Así se decide.-

Ahora bien, con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, estima pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En tal sentido, en la sentencia recurrida a los fines de declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción, se basó en los siguientes argumentos:

“…Del extracto anterior se evidencia que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, el juez correspondiente puede desechar in limine litis la pretensión sometida a su conocimiento, pero que ello únicamente puede ocurrir cuando del estudio de la misma sea evidente y palpable que la acción incoada se vea impedida de prosperar en derecho, de tal manera que sea útil y necesario emitir un correspondiente pronunciamiento anticipado del fondo para evitar la tramitación de un procedimiento judicial que, de continuar, será infructuoso en derecho.

(Omissis)

En el presente caso, el presunto agraviado concentra sus argumentos en delatar que no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016 y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Con la finalidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora considera necesario citar un extracto del acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de los folios 18 al 20, de las actas procesales:

“... En este estado quien suscribe, otorgándole el derecho a la defensa y protección del debido proceso a la representación de la entidad de trabajo… pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias: El acto admirativo (sic) hoy presentado fue anulado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio con base al ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos que trabajan para esta Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas la (sic) dependencias de (sic) municipio sucre debido a limitaciones financieras, es decir dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en apelación y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20/11/2006, teniendo fuerza de cosa juzgada…”.

Del citado extracto se desprende que en la oportunidad correspondiente para practicar el reenganche de los trabajadores, el patrono advirtió a la Inspectoría del Trabajo y presentes sobre la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que anuló al acto administrativo que se pretendía ejecutar en esa oportunidad.

Con relación a la decisión que fuera invocada por el patrono presuntamente agraviante esta juzgadora, conforme al principio de la notoriedad judicial (Desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, ratificada en sentencia N° 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004, Caso: HANOVER PGN COMPRESSOR C.A.), invoca un extracto de la sentencia N° 1941 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un procedimiento de control de legalidad en el cual participó la hoy parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual la máxima instancia en materia laboral estableció lo siguiente:

“…Por tanto, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia Administrativa N° 38-95 de 3 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la referida Inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los funcionarios públicos que trabajaban para dicha Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Sucre debido a limitaciones financieras, es decir, dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos (terceros intervinientes), el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que en el caso examinado fueron aplicadas correctamente las normas al respecto y la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa y este alto Tribunal para aquel momento, razón por la cual la recurrida no incurre en las violaciones que se le atribuye…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En dicha oportunidad, conforme se reitera, la máxima instancia en materia laboral dejó por sentado que el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo anuló el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de funcionarios públicos que fueron removidos de su cargo producto de una medida de reducción de personal, ello en virtud a que dicha autoridad administrativa resultaba incompetente para acordar tal mandato, conforme a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al concatenar esta decisión con lo asentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2016, queda manifiestamente claro para esta Juzgadora que, en primer lugar, el patrono dio respuesta a la solicitud de reenganche cuando explicó que el acto a ejecutar fue anulado -más allá de que dicha respuesta coincidiera o no con las expectativas de la parte presuntamente agraviada- y en segundo lugar, que la parte presuntamente agraviante se vio impedida de reflexionar siquiera sobre lo conducente al acatamiento de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo, en virtud de la existencia de una decisión judicial que anuló lo decidido por la Inspectoría del Trabajo.

Con la existencia de tal decisión, resultaba errado que la precitada autoridad (Inspectoría del Trabajo) exigiera el cumplimiento de un acto anulado y que la conducta del patrono fuera calificada como un “desacato”, máxime cuando -se insiste- el acto que ordenaba el reenganche y pago de salarios de funcionarios públicos resultó anulado y existía una decisión judicial definitivamente firme que así lo ratificada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal reiterando su criterio anterior considera que la presente acción de amparo constitucional, al pretender facilitar o garantizar la ejecución de un acto administrativo que fue declarado nulo, presenta visos que hacen posible entrever la posibilidad de que la misma no prospere en la definitiva, razón por la cual debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se decide.”


En esta ilación de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por otra parte, para la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.


Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el Legislador, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como lo contempla los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley ejusdem.

Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

En el caso bajo estudio, se pretende la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de mayo de 1996 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual consta copia simple a los folios 60 al 65 del presente asunto, siendo que tal y como fue señalado por la Juez de Instancia se pretende la ejecución forzosa de un acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1941 de fecha 20 de noviembre de 2006, invocada a los autos bajo el principio de la notoriedad judicial, toda vez que el accionante nada adujo al respecto, dicho lo anterior, observa quién sentencia que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se ejecute un acto administrativo que fue declarado nulo, resultando que el Amparo Constitucional, tal y como fue señalado en la sentencia apelada, resulta improcedente in limine litis, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte presuntamente agraviada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos IRIS JOSEFINA OCA VIELMA, WILFREDO GUILARTE PADRON y CARLOS EDUARDO MORENO RUBIO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA












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