Decisión Nº AP21-R-2016-000856 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000856
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves quince (15) de junio de 2017
207 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000856
Asunto Principal Nº AP21-N-2015-000194

PARTE RECURRENTE: LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.958.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ESPERANZA GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 129.893

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 232-2014, de fecha 15.12.2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 129.893 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 29º de julio de 2015, se recibe la presente demanda presentada por la abogada ESPERANZA GOMEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (9°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 10/08/2015 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 10-12-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 27/01/2016, a las 2:00 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ contra la Providencia Administrativa N° 232-2014, de fecha 15.12.2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV...”

4.- En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibe de la abogada ESPERANZA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 27-07-2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2016-000856 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

5.- Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2016-000856, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

5.- En fecha, 13 de febrero de 2017, se ha recibido de la ciudadana LAUNEL VELASQUEZ, en su carácter de parte acora, debidamente asistida por la abogada NEY DIAZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 150.903, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de ocho (08) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…En cuanto al falso supuesto de hecho señala la parte recurrente, que la Inspectora del trabajo si bien en principio estableció correctamente la carga de la prueba, no obstante fundamentó incorrectamente el acto administrativo en basar su decisión en falsos o inexistentes hechos, es decir, al considerar que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, hecho que según la recurrente es falso pues determinó erróneamente que la entidad de trabajo pudo demostrar que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, realizando, según indica, una apreciación falsa de las pruebas documentales que fueron aportadas por dicha entidad de trabajo y la impresión de unos correos electrónicos, pues indica que éstos últimos fueron promovidos ilegalmente, pues se promovieron como documentales, obviando la entidad de trabajo promover dicho medio probatorio conforme a lo previsto para las pruebas libres, pues tales documentos no contiene firma autógrafa ni de la contraparte ni de la parte a quien se le opone y como quiera que se trata de datos electrónicos estos no pueden promoverse, evacuarse, controlarse o contradecirse con las normas relativas a los documentos escritos, ya sean públicos o privados. Asimismo, señala que estos tipos de documentos deben promoverse, evacuarse y controlarse conforme a las normas de las pruebas libres, según lo prevé el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Además, manifiesta que la Inspectora del trabajo obvió el pronunciamiento y análisis con respecto a dos documentales promovidas por CANTV, consistente en el registro de acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de CANTV en el año 2013, cuya convocatoria se realizó para trata los siguientes puntos: consideración , votación y aprobación de los estados financieros del decreto de dividendo ordinario, nombramiento de la Junta Directiva de CANTV para el período 2013-2014, designación de los auditores externos y designación de los comisarios principales y suplentes y fijación de su remuneración para el ejercicio económico 2013, que según indica la accionante de la referida instrumental se desprende cuales son los accionistas de la empresa CANTV por las acciones clase “B” , clase “C” y clase “D”, y que dada la envergadura de la empresa las características que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , a criterio de la apoderada judicial de la parte recurrente, no se encuentran presentes en el cargo ejercido por su representada, pues las decisiones sobre el giro económico de la empresa y la representación frente a terceros y otros trabajadores que puedan sustituirlos en todo o en parte en sus funciones es la JUNTA DIRECTIVA , y la asamblea de accionista es la que elige al Presidente Directores Principales y Directores Suplentes; y la otra documental que no analizó fue consistente en Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se encuentran los estatutos sociales de CANTV y las atribuciones funciones y facultades tanto de la Asamblea de Accionistas como de la Junta Directiva compuesta por el Presidente, los Directores Principales y Suplentes, quienes de acuerdo con tal documento son quienes realizan la administración de la empresa y ejercen los poderes de dirección, disposición y administración y celebran los contratos, por lo que a decir de la apoderada actora no puede entenderse que la trabajadora accionante sea la que representara a la empresa frente a terceros y otros trabajadores, pues el cargo de Supervisor por ella ejercido no aparece en los estatutos con atribuciones para suscribir contratos de trabajo y menos representar a la empresa ante terceros.

Otra denuncia planteada es la falta de aplicación de los dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a que en caso de existir dudas sobre la aplicación de una norma o la apreciación de los hechos debe aplicarse la más favorable al trabajador.

Finalmente, alega que la Inspectora del trabajo decidió otra causa semejando contra CANTV, con un criterio distinto, por lo que se indica que se vulneró el principio de expectativa plausible y confianza legítima, pues para determinar en ese caso si el cargo de Coordinador era de dirección, la Inspectora fundamentó su decisión en la documental acta de asamblea y junta directiva de la entidad de la trabajo, en la cual se demuestra que la misma realiza las designaciones y las revocaciones de los cargos de dirección mediante resoluciones de Junta Directiva, por lo que a decir de la parte accionante, la Inspectora contravino su propio criterio, las máximas de experiencia y la sana crítica (…)”.

2.- La representación legal de la parte accionada alego:

“…Procuraduría General de la República (ver ff. 105/017).-la misma solicitó se declare con lugar el recurso nulidad, fundamentándose en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al concluir que la ciudadana LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ, ocupaba un cargo de dirección,…“

III.- de las pruebas del demandante

Documentales:

Insertas a los folios desde el trece (13) al folio ciento cuarenta (140) del presente asunto, constan copias certificadas del Expediente Administrativo N° 023-2014-01-00170, mediante la cual se observa el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento sesenta (160) del presente asunto, constan copias certificadas y simples de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, mediante la cual declara sin lugar la solicitud el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ, en tal sentido, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios del folio doscientos siete (207) al folio doscientos veintitrés (223) del presente asunto, constan copias certificadas y simples de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, mediante la cual declara sin lugar la solicitud el reenganche y restitución de derechos del ciudadano RAUL RAFAEL BLANCO EDUARDO, en tal sentido quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-


IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

V.- DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO

La representación judicial de la parte beneficiaria ratificó el contenido del expediente administrativo, el cual riela a los autos del presente asunto.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, presenta informes indicando que la defensa del patrono para justificar el despido es que según sus dichos la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, siendo que de acuerdo al iura novit curia, y como quiera que la trabajadora ocupó su último cargo desde varios años antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto la calificación que debía hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada que establecía la figura del trabajador de confianza como el que conocía secretos industriales o comerciales, participa en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores; y los distinguía del empleado de dirección que los definía en el artículo 42 como el que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, el que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, por lo que a la luz de la ley anterior, cuando un trabajador supervisaba personal debía ser considerado como trabajador de confianza no de dirección. Por lo que si la nueva ley suprimió la calificación de trabajador de confianza, ello no quiere decir que a la luz de la nueva ley pasen a ser de dirección, pues no pudo ser ese el espíritu, propósito y razón del legislador.

2.- La parte beneficiaria en su escrito de informe, indica que, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte por la parte recurrente, ya que señala que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho. Asimismo, indica que, la accionante basa sus alegatos sobre la base del falso supuesto de hecho, en virtud que, el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo tal y como a su decir, se evidencia de la misma, pues, esa representación alega que, la parte accionante era una trabajadora de dirección y no está amparada con la inamovilidad.

3.- La representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de informe solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, e indica que, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte por la parte recurrente, por cuanto señala que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho.

4.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente: “…en el caso bajo análisis el Inspector del Trabajo debía observar del material probatorio presentado por las partes, si efectivamente las funciones desempeñadas por la ciudadana LAUNEL LÓPEZ, correspondía a la de un cargo de dirección a fin de determinar si la referida trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral especial alegada. Asimismo, la representación del Ministerio Público, señala que, no fueron aportados por la entidad de trabajo elementos probatorios suficientes para que el Inspector del Trabajo determinara sin lugar a dudas que la trabajadora recurrente cumplía labores que llevaran a clasificarla como una trabajadora de dirección, además, dice que, se obvió por completo el análisis y la valoración de la documental aportada por el apoderado judicial de la ciudadana Launel López, en la que se observa que las decisiones u orientaciones sobre el giro de la actividad económica de la sociedad mercantil CANTV se toman en Asamblea de Accionistas, de la cual no forma parte la recurrente; y que quien lo representa frente a otros trabajadores o terceros es la Junta Directiva, cuyos miembros se eligen por elecciones y dependiendo del tipo de acciones.
Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad…”.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre 2015, donde declara ”… SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ contra la Providencia Administrativa N° 232-2014, de fecha 15.12.2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV…”, presenta vicio de falso supuesto de hecho.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, al vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En cuanto a los vicios denunciados por el recurrente referente al falso supuesto de hecho, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 232-2014, de fecha 15.12.2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. En este caso la empresa demandada alegó que la trabajadora se desempeñaba como supervisora y que ejercía funciones de un empleado dirección. Por lo que en este sentido, respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

“…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:

“la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.

C- En este orden, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad la trabajadora realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad de la trabajadora de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que si se probó en el proceso, por lo que la trabajadora debe ser considerada de dirección. En consideración a lo expuesto, advierte este juzgador, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, si demostró y consta en autos, que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, por lo que se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajador de Dirección. ASI SE ESTABLECE.

D.- Aunado a lo expuesto en el literal que antecede, consta que en el MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO cursante en autos, y al que este juzgador le dio valor probatorio, se señala todas y cada una de las funciones en las que debía realizar el accionante, lo que evidencia que las actividades desempeñadas por el accionante se encuentran íntimamente ligada con los objetivos estratégicos de la gerencia de la empresa, acreditándolo de manera indiscutible como trabajador de Dirección. ASI SE ESTABLECE.

E- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia del vicio planteado en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecido que la parte accionante, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

F.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” .

G.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad, toda vez que quedó plenamente demostrado que la trabajadora ejercía funciones en un cargo de dirección, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada ESPERANZA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 129.893 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

H.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el vicio antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios aducidos por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso el patrono logró demostrar que la trabajadora realizaba funciones que deben ser consideradas como en empleado de dirección o de confianza. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ESPERANZA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 129.893 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LAUNEL AMADA VELASQUEZ LOPEZ contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 232-2014, de fecha 15.12.2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15º) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT



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