Decisión Nº AP21-R-2017-000451 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000451
Fecha19 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes diecinueve (19º) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000451

PARTE ACTORA: HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.148.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados inscritos en el I.P.S.A Nros. 91.732 y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 41.099.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RODRIGUEZ I.P.S.A. Nro 41.099, apoderado de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 08-05-2017, por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Instancia de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RODRIGUEZ I.P.S.A. Nro 41.099, apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha 08-05-2017, por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos a los autos en fecha 05-6-2017, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 12-6-2017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2017, suscrito por el abogado JOSË MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N°. 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual señaló: “…solicitamos declare CON LUGAR, el presente reclamo, proceda a la corrección del auto de fecha 27/04/2017(…). En consecuencia, este Juzgado observó que la parte demanda ejerció reclamo contra el auto donde se procedió a realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, utilizando el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar dicho pedimento ya que contra dicho auto solo procede el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Así si establece. Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 04/03/2016 del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 06/06/2016 y el auto de fecha 27/04/2017 emanado de este Juzgado, y como quiera que ha vencido el lapso para que las partes hayan ejercido el recurso de ley y encontrándome en el la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a lo condenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“….El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo….”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:

“apela del auto dictado por el A quo, en fecha 08/05/2017, por cuanto el mismo niega la posibilidad de que se revisen los errores que presenta la experticia complementaria del fallo realizada por el Tribunal de la recurrida, toda vez que la misma fue dictada fuera de los parámetros establecidos por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 06/06/2016, es decir, tomó cantidades que el Juzgado Superior ordenó descontar por cuanto habían sido previamente canceladas y de igual forma tomó erradamente la tasa activa del banco central de Venezuela, siendo lo correcto utilizar la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela”.-

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, corresponde determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- Consta en autos que en fecha 04-03-2016, eL Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual establece:

“…Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.148.862, contra la “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...”.

2.- En fecha 06-06-2016, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, 9, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. …”

3.- En fecha 06-10-2016, se recibe del abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual ejerce CONTROL DE LEGALIDAD, contra la sentencia de fecha 06-06-2016. En fecha 24-02-2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara: INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS MIS ARROYOS 2009 C.A.

4.- Ahora bien, en fecha 27-04-2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece:

“…En acatamiento a la sentencia de fecha 04/03/2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y a la Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 06/06/2016, se procede a realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, utilizando el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se ordena agregar los mismos.
Los conceptos y montos condenados fueron los siguientes:
Diferencia de Prestación de Antigüedad: BS. 20.815,06.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: BS: 711,13.
Indemnización por Despido Injustificado: BS. 44.888,40.
Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al año 2014 y la fracción 2015: BS. 7.125,14.
Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015: BS. 7.285,86
Salarios causados y dejados de percibir desde 01/02/2015 al 09/02/2015: BS. 1.928,61.
Cesta Tickets: BS. 3.982,50.
Paro Forzoso: BS. 3.857,22.
Intereses moratorios por falta de pago en la prestación de antigüedad: (09/02/2015-28/02/2017) BS. 9.266,82.
Intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad: (21/04/2015-28/02/2017) BS. 27.106,39.
Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad: (09/02/2015-31/12/2015) BS. 41.262,48.
Corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad: (21/04/2015-31/12/2015) BS. 116.452,34.
Ahora bien, la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 284.681,95, que comprende el monto de los conceptos demandados y determinados por el Juzgado de Juicio anteriormente señalado, mas los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos. Asimismo esta Juzgadora justifica que los intereses de mora de la prestación de antigüedad y los otros conceptos solo fueron calculados hasta el mes de febrero de 2017, y la indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos hasta el mes de diciembre de 2015, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, en el entendido que quedan pendiente los meses posteriores a la fechas mencionadas hasta el pago efectivo de conformidad a la sentencia ut supra…”

5.- En fecha 05-05-2017, se recibe del abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual presenta ESCRITO DE RECLAMO, contra la experticia complementaria del fallo. En fecha 08-05-2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece:

“…Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2017, suscrito por el abogado JOSË MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N°. 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual señaló: “…solicitamos declare CON LUGAR, el presente reclamo, proceda a la corrección del auto de fecha 27/04/2017(…). En consecuencia, este Juzgado observó que la parte demanda ejerció reclamo contra el auto donde se procedió a realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, utilizando el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar dicho pedimento ya que contra dicho auto solo procede el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Así si establece. (Destacado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo) (…).

6.- En fecha 11-05-2017, se recibe del abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA del auto de fecha 08/05/2017. Siendo oída dicha apelación por auto de fecha 12/05/2017, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este juzgado segundo superior del trabajo conocer la presente apelación.

7.- Ahora bien, una vez analizado los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar este juzgador que la parte demandada apela del auto dictado por el A quo, en fecha 08/05/2017, por cuanto el mismo niega la posibilidad de que se revisen los errores que presenta la experticia complementaria del fallo realizada por el Tribunal de la recurrida, toda vez que la misma fue dictada fuera de los parámetros establecidos por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 06/06/2016, es decir, tomó cantidades que el Juzgado Superior ordenó descontar por cuanto habían sido previamente canceladas y de igual forma tomó erradamente la tasa activa del banco central de Venezuela, siendo lo correcto utilizar la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela”. Al respecto la Juez de la recurrida fundamenta su negativa en que: “contra dicho auto solo procede el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela”.

8.- En orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, estableció que:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”

9.- Posteriormente, dicha Sala confirmó y ratificó su criterio en sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López al reafirmar, en los términos siguientes:

”...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…’.

19.- Siendo este criterio el vigente, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, en tal sentido, esta Alzada aplicando el referido criterio deja establecido que el lapso para el Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo es el mismo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, razón por la cual concluye este Juzgador que al haber presentado oportunamente la parte recurrente su escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, ha debido la Juez del Tribunal A quo, pronunciarse sobre dicho reclamo y así garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada, revoca el auto apelado y ordena a la Juez de la recurrida que se pronuncie sobre el reclamo ejercido por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado TERCERO: Se ordena a la Juez de la recurrida que se pronuncie sobre el reclamo ejercido por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


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