Decisión Nº AP21-R-2017-000055 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000055
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesALAGO`S FLORISTERIA, C.A. CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-16 DICTADA EL 5 DE AGOSTO DE 2016 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000055

DEMANDANTE: ALAGO`S FLORISTERIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1623-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.274 y 44.013, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y SANTOS PACHECO TORO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.458 y 102.370, respectivamente.
MOTIVO: Apelación en Auto de Admisión.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo, contra las sentencias dictadas en fechas 3 y 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de admisión de la demanda y la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, oída en un solo efecto el 08 de mayo de 2017.

En fecha 25 de mayo de 2017, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 12 de junio de 2017, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La sociedad mercantil ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. demandó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 05 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN; conjuntamente solicitó amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar; así mismo, se denota del Sistema Juris 2000 que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas signado con el N° AH22-X-2016-0000062 y el 09 de noviembre de 2016, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017, el representante judicial de la beneficiaria del acto administrativo ejerció recurso de apelación contra las sentencias de fechas 03 y 09 de noviembre de 2017, la primera en lo que se refiere a la admisión de la demanda y la segunda a la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión de efectos; el Tribunal a quo por auto de fecha 08 de mayo de 2017, oyó en un solo efecto las referidas apelaciones, limitándose este Juzgado Superior al conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017, por cuanto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial en al asunto AP21-R-2017-000092.

CAPÍTULO II
DE LA APELACION

Como quiera que este Juzgado Superior conoce de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tomará en cuenta los alegatos de la fundamentación de la apelación que se refieren a la misma, expuestos en el escrito de fecha 12 de junio de 2017.

En este sentido, la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad delimitó el objeto de su apelación, alegando que el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2016 adolece de vicios de inconstitucionalidad por haber quebrantado el debido proceso por error judicial y por la violación al principio de la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial efectiva ya que no constató los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la demanda es inadmisible porque no se certificó el cumplimiento del acto administrativo que ordenó el reenganche en la Providencia Administrativa Nro. 195-2016. De igual manera solicitó sea anulado el mencionado auto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016 emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que admitió el Recurso Contencioso de Nulidad.

El apelante aduce que la decisión objeto de apelación adolece de vicios de inconstitucionalidad por haber quebrantado el debido proceso por error judicial y por la violación al principio de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva; que la Juez de Primera Instancia no constató de acuerdo con el artículo 36, los presupuestos procesales de inadmisibilidad de la demanda previstos en los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la entidad de trabajo no consignó el certificado de cumplimiento efectivo de la providencia que ordenó el reenganche de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE IRAUSQUIN.

En esta ilación de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación sentencia N° 1063, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el expediente N° 13-0669 que estableció lo que parcialmente se transcribe:

“... esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia….”

En atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la beneficiaria del acto administrativo, destaca este Tribunal Superior lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de una forma clara, por la cual en aplicación a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, el Juez está en la obligación de admitir la demanda previo los requisitos de Ley, tales como que no sea contraria a derecho, ni al orden público, y llene los requisitos que deben conllevar todo libelo de la demanda, en este caso conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que dejó establecido que la constancia de certificación del reenganche debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por lo que se considera ajustado a derecho la decisión del a-quo de admitir la demanda, una vez revisada que no estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, por consiguiente se declara sin lugar la apelación interpuesta por la beneficiaria de la Providencia Administrativa objeto de nulidad. Así se establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. contra la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 05 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000055
MLV/LM/lg.-







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR