Decisión Nº AP21-R-2017-000214 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000214
Fecha29 Junio 2017
PartesGUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA, ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA Y SOLIDARIAMENTE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000214

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, contra la entidad de trabajo denominada, ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA Y SOLIDARIAMENTE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, tal como cursa en actas se evidencia que en fecha 05/10/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda, en la cual en fecha 24/01/2017, se dicto sentencia por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano Gustavo Arzolar Mejias suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo Administración Condominio Centro Comercial Concresa Y Solidariamente Condominio Centro Comercial Concresa”; así pues, en fechas 08/03/2017, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En fecha 21/03/2017, se remite la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito judicial Laboral.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 29/03/2017, da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; el día y hora fijado se lleva a cabo la celebración de la audiencia de apelación, y se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre los siguientes puntos, los cuales se señalan a continuación:

-II-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre los siguientes puntos:


• El primer punto, versa sobre la diferencia de cobro de salario mínimo obligatorio
• El segundo punto, referido al falso supuesto de hecho en el cual incurre el A quo en la sentencia dictada, en virtud de que señala que a partir del 1° de de mayo de 1994, no fijo el salario mínimo nacional en Bs. 15.000, 00 (Bs 15,00).
• El tercer punto, denuncia la falta incorporación de los paramentos tanto de la corrección monetaria.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1. PROMOVIÓ MARCADA “A1, A2, A3 Y A4”, cursantes desde el folio tres (3) al sesenta del cuaderno de recaudo n° 1, copia simple de constancia de trabajo de fecha 19/08/2014, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 29/07/1984, Cuenta Individual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, reclamo contra la entidad de trabajo Administración Condominio del Centro Comercial Concresa, interpuesta en fecha 01/09/2014. Documental esta de las contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursante desde el folio tres (03) al cuatrocientos doce (412) del cuaderno de recaudo n° 2, copia simple de recibos de pago de salarios fijo desde el 15/06/1993 al 30/06/2015, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en esos períodos. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. PROMOVIÓ MARCADO “C”, cursante desde el folio dos (02) al cincuenta y cinco (55), del cuaderno de recaudo n° 3, originales de recibos de pago de subsidio de transporte y alimento desde el 01/07/1994 a 15/06/1997, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en esos períodos. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. PROMOVIÓ MARCADO “D”, cursante desde el folio tres (03) al deciento dieciséis (216), del cuaderno de recaudo n° 4, originales de recibos de pago de comisiones desde el Marzo del 1995 a Junio de 2015, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en esos períodos. ASÍ SE ESTABLECE.-


o EXHIBICIÓN

1. Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “B, C, D”, originales de recibos de pago de salarios fijo desde el 15/06/1993 al 30/06/2015, los cuales no fueron presentados por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE TIENEN COMO EXACTO el contenido de la documental traída al proceso por la parte actora que corre insertos al folio tres (03) al cuatrocientos doce (412) del cuaderno de recaudo n° 2, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORME

1. PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara al tribunal sobre: sobre si en sus archivos reposa planilla 14-02 de fecha 16/04/1984, perteneciente al ciudadano ARZOLA MEJIAS, GUSTAVO. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora, desistió de la presente prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

o DOCUMENTALES.

1. PROMOVIÓ MARCADA “A”, cursantes desde el folio cuatro (4) al ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudo n° 5, originales de recibos de pago suscritos por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano GUSTAVO ARZOLAR, correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/1995 y el 10/10/2015, ahora bien visto que las presente documentales conciernen a las instrumentales promovidas por la parte actora y de igual forma son objeto de la exhibición solicitada por la contraparte. En consecuencia este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursante desde el folio cuatro (4) al cuatrocientos siete (407), del cuaderno de recaudo n° 6 del expediente, originales de recibos de pago de comisiones del periodo 01/01/1995 al 30/09/2015; así pues, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la contra parte, impugno los tickets de suma por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba, Ahora bien, por cuanto se evidencia que los mismos corresponden a la suma aritmética de los montos a cancelar, tal como se evidencia de los recibos de pago a los que fueron anexados, y por cuanto estos no fueron impugnados. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. PROMOVIÓ MARCADA “C”, cursante desde el folio tres (3) al sesenta y ocho (68), del cuaderno de recaudo n° 7 del expediente, originales de recibos de pago de liquidaciones y pago de vacaciones correspondientes desde 01/01/1995 al 10/10/2015, ahora bien, en virtud que la representación judicial de la parte actora impugno las presente documentales, y por cuanto se evidencias del material probatorio la firma del ciudadano hoy demandante, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estas documentales se evidencia el los pagos realizados por la demandada, que fueron recibidos y disfrutados por la actora . ASÍ SE ESTABLECE.-

4. PROMOVIÓ MARCADA “D”, cursante desde el folio tres (3) al cincuenta y uno (51), del cuaderno de recaudo n° 8 del expediente, originales de recibos de pago de liquidaciones y pago de utilidades correspondientes desde 01/01/1995 al 10/10/2015, ahora bien, en virtud que la representación judicial de la parte actora impugno las presente documentales, y por cuanto se evidencias del material probatorio la firma del ciudadano hoy demandante, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. PROMOVIÓ MARCADA “E”, cursante desde el folio tres (3) al ciento trece (113), del cuaderno de recaudo n° 9 del expediente, originales de recibos de pago de días feriados, y Díaz de descanso, correspondientes desde 2005 al 2008, ahora bien, en virtud que la representación judicial de la parte actora impugno las presente documentales, y por cuanto se evidencias del material probatorio la firma del ciudadano hoy demandante, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:


• El primer punto, esta referido, sobre la diferencia de cobro de salario mínimo obligatorio

Alega la parte actora que el accionante devenga un salario variable, compuestos por un salario básico más comisiones, en tal sentido el a quo, en la sentencia recurrida declara improcedente la porción fija del salario, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Señala la actora que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo para los periodos que se dejaron de cancelar, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

De igual manera la recurrente, ante esta alzada, solicita que sean canceladas las diferencias que existen a favor de su representado, atendiendo el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia No. 1.693 del 18 de diciembre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, señala la parte demandada, que si bien es cierto que el actor no devengaban el salario mínimo por la porción fija, no es menos cierto que en su conjunto, es decir, sumando la porción fija más la comisión supera el salario mínimo, en consecuencia solicita se desestime lo solicitado por la parte actora recurrente.

Para decidir esta Alzada, observa:

En tales circunstancias, como la que nos ocupa y del examen de las pruebas documentales, quedo evidenciado que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al pago del salario mínimo a partir de mayo del año 1994, tal como se evidencia de los folios véase (p.p. 20 al 21 C. R 02) y subsiguientes, durante la relación laboral que mantiene con el actor; y pese a que éste recibiera cantidades muy superiores a dicho salario mínimo, por concepto de comisiones, por consiguiente se hace necesario revisar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997)


Artículo 129. L.O.T. (1997)

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 129 L. O. T. T. T. (2012)

El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de Trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

Violación al salario mínimo

Artículo 130. De la L. O. T.T.T. (2012)
El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora que dará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En contra posición a lo explanado por el A quo, a la luz de los artículos anteriormente transcritos, la parte actora, señala que durante todo el tiempo que tiene la relación de trabajo el demandante siempre ha percibido un salario mixto superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que niega que deba pagarle diferencia alguna por concepto de salario mínimo.
La demandada niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, la jornada de trabajo y el salario, por lo que la controversia se contrae a determinar la procedencia del pago de los salarios mínimos, y su incidencia sobre los conceptos laborales pagados.
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la qué la demandada haya dado contestación a la demanda.
Analizados como han sido las particularidades del presente caso y los fundamentos por los cuales el A quo, desestimó la pretensión de la accionante, este juzgado procede a efectuar las consideraciones siguientes:
Cuando el salario de un trabajador sea mixto, es decir, esté compuesto de una porción fija y de una variable, es menester que la porción fija de éste estipulada por las partes no sea inferior al “salario mínimo” establecido como tal por el Ejecutivo Nacional.
Del mismo modo, se le debe retribuir al trabajador un salario que por lo menos cumpla con el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ese salario mínimo decretado nunca puede ser inferior, y menos debe ser compensado con ingresos adicionales como comisiones, horas extras, o bonos; es decir, dicho pago no debe de estar condicionado a los ingresos que el trabajador realiza para alcanzar, sino que es un deber del patrono cumplir con el pago mínimo del salario establecido por los servicios prestados, y que deben de distinguirse de aquellos esfuerzos extras que el trabajador realiza con el fin de incrementar sus ingresos y tampoco es posible pactar un salario inferior al salario mínimo, por mucho que devengue el trabajador. Así se establece.-

Por lo tanto, es procedente la demanda del pago de los salarios mínimos demandados proporcional en los periodos señalados en el libelo en el folio (p. p. 10 al 12 y sus vueltos P.P.) a excepción de los años en que no coinciden con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomándos desde la fecha mayo de 1994 hasta junio de 2015, de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional.

• El segundo punto, referido al falso supuesto de hecho en el cual incurre el A quo en la sentencia dictada, al afirmar que a partir del 1° de de mayo de 1994, no se fijo el salario mínimo nacional en Bs. 15.000, 00, al respecto se observa de una revisión efectuada a la publicación de la (Gaceta Oficial Nº 35.441 del 15 de abril de 1994), que efectivamente se fijo el salario mínimo en Bs. 15.000,00 mensuales, por consiguiente se declara procedente el presente punto de apelación y se modifica el monto fijado por la mencionada Gaceta Oficial. Así se establece.-
.
• El tercer punto, denuncia la falta de incorporación de los paramentos tanto de la corrección monetaria, como para la elaboración de los cálculos el experto. sobre este particular, ciertamente se constato de la revisión de la sentencia recurrida que no existen los parámetros para la elaboración de la experticia contable que ordena practicar el A quo, se declara procedente este punto de apelación, y los mismos serán fijados, por quien juzga, al final de la sentencia. Así se establece.-


En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“(…) Distinta suerte corre el reclamo referido a diferencias sobre días de descanso y feriados en lo concerniente a la incidencia que sobre este concepto produce la porción variable del salario libremente estipulado por las partes, y ello en razón de que la misma representación de la parte demandada ha admitido el hecho litigioso que fundamenta dicho reclamo, aunque solo a titulo parcial. En tal sentido, la demandada admite un error en el cómputo de los días para la determinación del promedio de ley para su cancelación. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada admitió los hechos en cuanto al pago defectuoso de tal concepto por haber sido computado en base a treinta (30) días, y no en base a veintidós (22) días, lo cual implica, no solo el defecto parcial de pago, sino incluso una afectación parcial en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades a titulo incidental y cuya obligación está sujeta a repetición.
En la postura que aquí se adopta, debe advertirse menudo desorden en la estructura de alegatos respecto del presente reclamo, y ello en razón de que en principio, la parte demandante reclama la totalidad de los pagos concernientes al impacto de la porción fija más la variable por comisiones sobre los días feriados y de descanso de lo cual debe declararse de entrada, LA IMPROCEDENCIA de dicho elemento incidental por la parte fija del salario cuyo causación se ha declarado sin lugar por efecto de la improcedencia de la violación del salario mínimo como primera denuncia que funda esta demanda, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se advierte, que la reclamante también demanda la incidencia de la parte variable del salario mixto sobre días feriados y de descanso y ello así por la totalidad de su coste, desde el 01/01/1995 al 30/06/2015, lo cual marca un contraste importante con lo alegado y probado en autos de donde se tiene por cierto el pago satisfactorio de tales obligaciones desde enero de 2006 hasta abril de 2008 dicho así por la misma demandante tanto en los abundantes cuadros de su escritura libelar como en la exposición de su reclamo en la oportunidad del debate oral de juicio.
No obstante lo anterior, la parte demandada también cumplió con su carga de demostrar el pago de dicha obligación desde el año 2005 al 2006, y del acervo probatorio de la accionante, aplicando el Principio de Comunidad Probatoria, se desprende que la accionada cancelo dichos conceptos igualmente desde mayo de 2008 a julio de 2015 pero sin evidencia alguna de su correcto pago conforme a los días hábiles de cada mes laborado (21 o 22 días, luego de la admisión de los hechos), y sin noticia alguna en el pago de tal obligación desde enero el 1995 a junio del año 2005 por lo que este último periodo debe condenarse su pago de manera plena y uniforme, y con vista a la admisión de los hechos en cabeza de la representación judicial de la parte accionada concerniente al error de cálculo en los días a promediarse para el pago de la incidencia de la porción variable del salario mixto sub examine sobre los días de descanso y feriado, y de los cuales se demostró su pago íntegro y correcto sobre los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2015 y enero de 2016 mediante autocomposición procesal homologada y ejecutada en Sede Administrativa; DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTE CONCEPTO de la manera que sigue:
Se condena al pago de días de descanso y feriado por efecto de la incidencias de la porción variable del salario del ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, desde el 01/01/1995 al 07/07/2005, en base al salario histórico probado en autos de dicho periodo adeudado completamente según los días hábiles de cada mes en que se debió pagar dicha incidencia por comisiones, mas sus intereses moratorios por tratarse de auténticas deudas de valor, y junto a ello se condenan las DIFERENCIAS de vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base de las incidencias de los días de descanso y feriados del periodo aquí señalado y condenado junto a sus intereses moratorios. ASI SE DECIDE.
Se condena al pago de DIFERENCIAS días de descanso y feriado por efecto de la incidencias de la porción variable del salario del ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, desde el 08/07/2005 al 30/09/2015, en base al salario histórico probado en autos de dicho periodo adeudado parcialmente, según los días hábiles de cada mes en que se debió pagar el monto correcto de la incidencia por comisiones que efectivamente se pagó, mas sus intereses moratorios por tratarse de auténticas deudas de valor, y junto a ello se condena las DIFERENCIAS de vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre la base de las incidencias de los días de descanso y feriados del periodo aquí señalado y condenado junto a sus intereses moratorios. ASI SE DECIDE. (…)”

En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salarios mínimos y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GUSTAVO ARZOLAR MEJIAS, contra la entidad de trabajo denominada, ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA Y SOLIDARIAMENTE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las cantidades de dinero siguientes: diferencia de salario mínimo.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta lo recibido por el demandante por los conceptos de salario mínimo, anticipos de prestaciones sociales, intereses, utilidades bono vacacional y demás conceptos
Igualmente, se condena al pago de las cantidades que se determinen con la incidencia de la diferencia del salario mínimo, para la determinación del salario mediante experticia complementaria del fallo para los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades y otros conceptos.
Esta experticia, se practicará siguiendo los parámetros en base a los decretos históricos dictados por el Ejecutivo Nacional publicados en la Gaceta Oficial, desde el año 1994.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Por tratarse en el presente caso, que el demandante solamente tenía una expectativa de derecho, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,


MARLY HERNÁNDEZ


Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente mediante oficio, una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren.


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.





LA SECRETARIA,


MARLY HERNÁNDEZ



CA/AC

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