Decisión Nº AP21-R-2017-000655 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000655
PartesGILBERTO JOSÉ SOTO MORENO Y OTROS VS. HOTEL TAMANACO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000655

DEMANDANTES: GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ AlQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, GIOVANNI JOSÉ ESCALONA MONTILLA, ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, LUIS ALFREDO FLORES, JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, NICOLAS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES y JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-6.311.265, V-8.454.639, V-6.056.975, V-10.264.140, V-10.727.170, V-12.375.166, V-4.821.488, V-12.552.167, V-6.167.908, V-12.552.167, V-9.390.287, V-5.019.008 y V-14.908.144, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Nieves Bautista Díaz Durán, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C. A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el número 319, tomo 2-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor Rafael Martínez Gómez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.482.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2017 se dio por recibido el presente expediente, el 1º de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día lunes 25 de septiembre de 2017, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y la incomparecencia de la parte demandada apelante, difiriéndose el Dispositivo Oral del Fallo, para el 02 de octubre de 2017, fecha en la cual se dio lectura al mismo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, constando únicamente la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, quien alegó que: “…1) el acuerdo de pago o transacción tiene que cumplir una serie de requisitos, que no están dados en ese escrito, por cuanto en la misma tiene que concurrir la voluntariedad o la voluntad del trabajador, y fue a viva voz que los trabajadores respondieron en la audiencia de juicio, que ellos jamás acudieron ante la Inspectoría, es cierto que ellos fueron a la notaría, allí firmaron los acuerdos de pagos que posteriormente fueron llevados ante la Inspectoría por la parte demandada, pero ellos no estuvieron presentes y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en la sentencia Nº 833, del 26 de julio de 2010, que es importante que se den dos supuestos; 1° que no importa que el trabajador no esté asistido de abogado, porque es el Inspector quien debe velar por los derechos del trabajador, que se adapta a este caso, 2° que el trabajador tiene que estar presente, para que manifieste su voluntariedad de que si está de acuerdo con los montos; que ninguno de sus apoderados concurrieron al acto, que el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice expresamente que debe estar presente el trabajador, en la transacción consignada ante la autoridad judicial o administrativa, tendrá carácter de cosa juzgada, pero la misma no fue celebrada ante el Inspector, y tan es así que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha dicho que las formas de autocomposición procesal, no atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el órgano administrativo o judicial deberá mediante decisión motivada, constatar en el acto de homologación la voluntad libremente manifestada por el trabajador, y en este caso no se constató, vale acotar que como mis poderdantes no acudieron ante la Inspectoría, el Inspector no tenía por qué homologar una transacción o un acuerdo de pago en el cual ellos no estuvieron presentes, es un requisito indispensable, en Inspectoría solamente se limitan a revisar las firmas, en este caso no se revisaron los conceptos a pagar, tan es así que aparecen dos apoderados, uno como si estuviera asistiendo a los trabajadores pero no lo hace, y en todo caso que no los asistiera no era relevante, porque lo importante es la manifestación de voluntad del trabajador de aceptar lo allí acordado, y aquí no ocurrió; 2) que la parte demandada le adeuda el pago de los salarios mínimos a dos trabajadores, Giovanni Escalona y Anival Terán, desde el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual la empresa accionada comenzó a pagar los salarios mínimos, el ciudadano Juez dijo que como existe cosa juzgada en el expediente AP21-L-2009-003541, no los condenó, lo cual es un equívoco, ya que siendo una demanda del año 2009, no podría haber incluido conceptos posteriores a dicho año, por lo tanto, no podría haber cosa juzgada en aquello que no se ha causado con posterioridad, solicito es el pago de los salarios mínimos a partir del 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012; 3) que el aumento de salario lo acuerda a partir del 1° marzo de 2013, fecha en la cual se hace un nuevo aumento del salario de acuerdo con la cláusula 36, pero la demandada no hace ese aumento a los demás conceptos, porque no tiene incidencia en días libres, días domingos, días domingos cuando coincide con el día de descanso, la cláusula 46 establece que cuando el día feriado coincida con el día de descanso y el trabajador no lo labore se le pagan 8 salarios, y cuando lo laboren se pagaran 9 salarios y medio, igual que el día feriado, la demandada cuando pagaba el día feriado no lo hacía en base a la Convención Colectiva, y es por lo que solicitó la diferencia del día domingo trabajado, la diferencia del día libre por los aumentos salariales, que el ciudadano Juez sólo se pronunció sobre los días de descanso, no se pronunció sobre los demás días, considero que hay el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre mi pedimento; 4) que el artículo 142 literal “b” establece que se van acumulando 2 días anuales hasta llegar al máximo de 30 días, ese concepto no fue acordado por el Juez y tampoco está en la transacción, por lo cual solicito sea acordada esa diferencia, y debe acordarlo doble, en virtud de la cláusula 61 de la convención colectiva, en el supuesto que el trabajador renunciare debía pagarse doble, por lo tanto había que pagarse 60 días del literal “b” y 60 días de la cláusula antes mencionada; 5) en cuanto a los intereses de mora el ciudadano Juez yerra cuando establece que los intereses de mora comienzan a correr a partir de la terminación laboral, es decir, a partir de la renuncia o despido del trabajador, ese criterio ya fue abandonado desde hace muchos años, por cuanto, el criterio que esta vigente es el determinado en la sentencia Nº 1097 del 13 de octubre del 2010, reiterada jurisprudencia Nº 965 de 29 de julio de 2014, sentencia Nº 234 del 18 de marzo de 2016 y la sentencia Nº 790 del 11 de abril de 2002, en esas sentencias se establece que los intereses de mora comienzan a correr a partir que nace el derecho del trabajador a percibirlo, no desde que el trabajador renuncia, es a partir de que nace el derecho, porque hay derechos que nacen antes de irse el trabajador, en este caso, por ejemplo los salarios mínimos de los años 1988, 1985, a esos hay que agregarle los intereses de mora; 6) con respecto al bono nocturno, el ciudadano Juez dice en su sentencia que como quiera que la parte demandada no demostró el horario, entonces el horario suministrado en el libelo era el acorde, en el libelo señala que los trabajadores eran acreedores del bono nocturno y las horas extras nocturnas, conceptos que no estaban contenidas en los acuerdos transaccionales, anexe los pagos que les hacia la demandada por las 100 horas anuales, y como quiera hay esa diferencia, y tampoco la demandada llevaba libro de horas extras, las pagaba con un 100%, porque la accionada si pagó las horas extras, pero no las pago bien. Finalmente solicito que el salario y los cálculos aritméticos presentados en el libelo de la demanda, quedaran firmes, tal como lo señala el Juez de Instancia, por lo tanto, lo correspondientes es que dicho cálculo sea conforme a los montos que solicite en el libelo de la demanda, ya que no fueron atacados por la contraria y tampoco alego otro monto…”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alegó en su escrito libelar de manera discriminada, el tiempo de servicio y el cargo que desempeñó cada trabajador, de la siguiente manera:

DEMANDANTE CARGO FECHA
DE INGRESO FECHA
DE EGRESO
Gilberto José Soto Moreno Maitre de
Banquetes

29/05/1985

03/8/2014
Anival Jesús González Jiménez Maitre de
Banquetes
30/10/1986
03/8/2014
Nazareth de Jesús Canelón Angulo Capitán de
Banquetes

31/07/1986

03/8/2014
José Alquides Hernández Gómez
Mesonero de
Banquetes

22/12/1988

03/8/2014
José Rafael Fernández García
Mesonero de
Banquetes

25/02/1988

03/8/2014

Eleazar Hernández Terán
Barman
Integral

06/07/1975

25/6/2015
Giovanni José Escalona Montilla Jefe de Bares

15/09/1994

25/6/2015
Luís Alfredo Flores
Mesonero de
Banquetes

01/08/1999

03/8/2014
Nicolás Pereira Rojas
Mesonero de
Banquetes

25/05/1989

03/8/2014
José Gregorio Méndez Mendoza
Mesonero de
Banquetes

13/01/1994

03/8/2014
Juan Pablo Cañizales
Mesonero de
Banquetes

8/10/1986

03/8/2014
Jesús Coronel Guevara
Mesonero de
Banquetes

12/01/1998

03/8/2014
José Luís Moreno Ramos
Mesonero de
Banquetes

20/04/1995

03/8/2014


Alegaron que los conceptos como salarios mínimos, diferencia por vacaciones, diferencia en el pago por utilidades y día de descanso que coincide con el día feriado de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, anteriores al 1° de junio de 2009 fueron demandados en el expediente cuya nomenclatura es AP21-L-2009-003541, en el cual el Tribunal de la causa, los acordó y fueron pagados por la empresa a los trabajadores Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquides Hernández Gómez, José Rafael Fernández García, Luís Alfredo Flores, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez Mendoza, Juan Pablo Cañizales, Jesús Daniel Coronel Guevara, José Luís Moreno Ramos, Giovanni Escalona Montilla y Eleazar Hernández Terán; con base a lo anterior demandan la cantidad de Bs. 760.164.216,90 por los siguientes conceptos: salarios mínimos adeudados, bono único, aumentos convencionales, bonos nocturnos, diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el pago de las prestaciones sociales del literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el pago de los días adicionales del literal “b” del art. 142 ejusdem, en el pago doble de la prestación de antigüedad clausula 61 (retiros voluntarios), en el pago de las utilidades y las vacaciones, en el pago de las horas extras, día libre semanal, días feriados, días de descanso, intereses de mora e indexación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, rechazó negó y contradijo que se le cancelara a los trabajadores porcentajes por puntos, y que los mismos lo recibieran por 6 semanas (42 días) cuando regresaban de vacaciones, y mucho menos que se hiciera su pago en efectivo por caja chica, por cuanto el mismo fue cancelado semanalmente; rechazó negó y contradijo los horarios señalados en el libelo de la demanda, aduciendo que los mismos no corresponden al personal de banquetes, alegando que era rotativo semanal de 09:00 a.m. a 05:30 p.m., el turno diurno; de 12:00 p.m. a 07:30 p.m., el turno mixto y de 11:00 p.m. a 06:30 a.m., el turno nocturno, horarios debidamente permisados por la Inspectoría del Trabajo; que nunca laboraron los domingos y que tampoco fuesen sus días de descanso, por cuanto laboraban turnos rotativos; que el escrito libelar no es claro, ya que señala que anteriormente se intentó una demanda contra ésta entidad de trabajo por cobro de salario mínimo, diferencia en pago por vacaciones, diferencia en pago por utilidades, bono vacaciones cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencia en el pago de horas extras diurnas, días de descanso que coincide con feriado cláusula 46 y se condenara a pagar únicamente diferencia de salario mínimo nacional; diferencias de vacaciones cumplidas según cláusula 40, diferencias de utilidades (cláusula 41), domingos (cláusula 46), intereses moratorios y corrección monetaria, la cual arrojó la cantidad de Bs. 14.236.975,34 de acuerdo a la última experticia actualizada al 30 de abril de 2015. Que nada adeuda a los ciudadanos Gilberto José Soto Moreno, Anival Jesús González Jiménez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquides Hernández Gómez, José Rafael Fernández García, Luis Alfredo Flores, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez Mendoza, Juan Pablo Cañizales, Jesús Daniel Coronel Guevara y José Luís Moreno Ramos, derivado de la relación laboral, en virtud de las transacciones laborales extrajudiciales que suscribieran ante Notaría y que fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2014.






CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursa copia certificada del asunto N° AP21-L-2009-003541, a los folios 02 al 78 del cuaderno de recaudos N° 32, 02 al 445 del cuaderno de recaudos N° 33, 02 al 469 del cuaderno de recaudos N° 34, 02 al 239 del cuaderno de recaudos N° 35, 02 al 427 del cuaderno de recaudos N° 36, 02 al 448 del cuaderno de recaudos N° 37, 02 al 446 del cuaderno de recaudos Nº 38, 02 al 449 del cuaderno de recaudos N° 39, 02 al 427 cuaderno de recaudos N° 40, 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 41, 02 al 352 del cuaderno de recaudos N° 42, 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 43; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose la demanda por cobro de salario mínimo, diferencia en pago por vacaciones, diferencia en pago por utilidades, bono vacaciones cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencia en el pago de horas extras diurnas, día de descanso que coincide con feriado cláusula 46 y se condenara a pagar únicamente diferencia de salario mínimo nacional; diferencia de vacaciones cumplidas según cláusula 40, diferencias de utilidades (cláusula 41), domingos (cláusula 46), intereses moratorios y corrección monetaria, incoada por los ciudadanos Gilberto José Soto Moreno, Anival Jesús González Jiménez, Nazareth de Jesús Canelón Angulo, José Alquides Hernández Gómez, José Rafael Fernández García, Luis Alfredo Flores, Nicolás Pereira Rojas, José Gregorio Méndez Mendoza, Juan Pablo Cañizales, Jesús Daniel Coronel Guevara y José Luís Moreno Ramos contra HOTEL TAMANACO, C. A., a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursan comprobantes de pago insertos a los folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 44, 05 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 45, 03 al 231 del cuaderno de recaudos Nº 46, 03 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 47, 03 al 198 del cuaderno de recaudos Nº 48, 03 al 231 del cuaderno de recaudos Nº 49, 02 al 227 del cuaderno de recaudos Nº 50, 03 al 210 del cuaderno de recaudos Nº 51, 04 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 52, 02 al 188 del cuaderno de recaudos Nº 53, 04 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 54, 03 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 55, 02 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 56, 03 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 57, 03 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 58, 04 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 59, 04 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 60, 03 al 238 del cuaderno de recaudos Nº 61, 04 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 62 y 03 al 142 del cuaderno de recaudos Nº 63; los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose de los mismos las remuneraciones devengadas por cada uno de los accionantes durante la relación laboral, como: salarios, día libre, vacaciones, bonos vacacionales y las deducciones realizadas; instrumentales a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de las documentales señaladas en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es decir:

Recibos de pago y liquidaciones de las prestaciones sociales: no se exhibieron porque fueron consignados en autos los cuales se analizarán como documentales. Así se establece.

Libro de Registro Autorizado de Horas Extras: no fue exhibido por la parte demandada, la cual señaló en la audiencia oral de juicio que proporcionó a los autos la autorización emanada de la Inspectoría para laborar horas extraordinarias y que la misma es emitida mensualmente, al respecto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por la parte actora. Así se establece.

TESTIMONIALES:


Promovió la testimonial de los ciudadanos: JESÚS AGUILAR, ÁNGEL A. GUANDA V., AQUILES JOSÉ GARCÍA CEDEÑO, WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ y RICHARD PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.338.390, V-12.502.264, V-13.641.638, V-11.971.128, V-7.943.170, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a excepción del ciudadano AQUILES JOSÉ GARCÍA CEDEÑO que no hizo acto de presencia; vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, considera esta Juzgadora que los dichos de los referidos ciudadanos se desechan en vista de que se desempeñaban como delegados sindicales, por lo cual su imparcialidad se ve comprometida. Así se establece.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Comprobantes de pagos cursantes a los folios 03 al 375 del cuaderno de recaudos Nº 01; 03 al 342 del cuaderno de recaudos Nº 02, 03 al 348 del cuaderno de recaudos Nº 03, 03 al 268 del cuaderno de recaudos Nº 04, 03 al 310 del cuaderno de recaudos Nº 05, 03 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 06, 03 al 266 del cuaderno de recaudos Nº 07, 03 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 08, 03 al 268 del cuaderno de recaudos Nº 09, 03 al 277 del cuaderno de recaudos Nº 10, 03 al 266 del cuaderno de recaudos Nº 11, 03 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 12, 03 al 264 del cuaderno de recaudos Nº 13, 03 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 14, 03 al 242 del cuaderno de recaudos Nº 15, 02 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 16, 03 al 111 del cuaderno de recaudos Nº 17, 03 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 18, 03 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 19, 03 al 128 del cuaderno de recaudos Nº 20, 03 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 21, 03 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 22, 03 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 23, 03 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 24, 03 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 25, 03 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 26, 03 al 96 del cuaderno de recaudos Nº 27, 03 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 28; instrumentales a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron objetadas por la parte actora quien solicito su exhibición. Así se establece.

A los folios 38 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 29, 02 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 30 y 02 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 31; cursan copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado con el Sindicato de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda y “FETRAHOSIVEN” (1979), Convención Colectiva de Trabajo, firmado con el Sindicato de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda y “FETRAHOSIVEN” (1992-1995) y Convención Colectiva de Trabajo, firmada ente HOTEL TAMANACO, C. A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del Distrito Metropolitano “SINBOLTRHOTEL” (2007-2009); razón por la cual al ser derecho, no es procedente su valoración. Así se establece.


A los folios 20 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 29, cursa copia certificada de los horarios de trabajo del personal, al respecto este Tribunal Superior les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan transacciones extrajudiciales, homologadas por la inspectoría contenidas:
CUADERNO DE RECAUDOS Nº TRANSACCIONES
FOLIOS DEMANDANTE
17 99 al 105 GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO
16 106 al 111 ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ
25 1 al 8 NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO
28 100 al 105 JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ
27 86 al 91 JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA
21 41 al 46 LUIS ALFREDO FLORES
18 1 al 8 NICOLÁS PEREIRA ROJAS
20 1 al 8 JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA
19 111 al 116 JUAN PABLO CAÑIZALES,
22 38 al 43 JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA
23 49 al 54 JOSÉ LUIS MORENO RAMOS












De las cuales se denota, que fueron cancelados conceptos denominados: salarios generado (07 días), bonos vacacionales, vacaciones, puntos porcentaje (%) banquetes, bono nocturno, días libres, pago sustitutivo de tiempo de transporte, prestaciones de antigüedad e intereses articulo 142 literal “c” Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras, saldo pendiente del extinto régimen laboral (régimen de transferencia), intereses prestación de antigüedad extinto régimen laboral 1997, intereses prestación de antigüedad régimen vigente, utilidades, doble pago prestación por antigüedad cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, bonificación única transaccional, al respecto este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO V
DE LA COSA JUZGADA

De la presente demanda, ésta Juzgadora observa que las partes suscribieron previamente transacciones extrajudiciales, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría de Trabajo y que contienen conceptos reclamados en el presente caso, adquiriendo el valor y fuerza de cosa juzgada; igualmente es necesario destacar que la parte actora en su exposición en la audiencia de apelación alegó que la transacción no cumplió los extremos de ley, ya que no concurre la voluntariedad o voluntad de los trabajadores, que si bien estuvieron presentes ante el notario público donde celebraron los acuerdos de pago, no así ante el Inspector del Trabajo, quien homologó posteriormente dichos acuerdos de pago presentados por la parte demandada, siendo éste el garante de velar por los derechos de los trabajadores, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el acto de homologación se limitan sólo a verificar firmas, sin constatar realmente la voluntad de los trabajadores.

En el caso bajo estudio, ésta Juzgadora considera que determinar que una transacción extrajudicial homologada por la Inspectoría del Trabajo, no reviste carácter del efecto de cosa juzgada por el hecho de no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, es necesario destacar que el auto de homologación impartido por el órgano administrativo del trabajo, es un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, la parte que se consideró afectada, pudo solicitar la nulidad del mismo en el momento correspondiente.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“...Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.713 establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. …”.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo, en el cual determinó lo siguiente “…suscribieron transacciones extrajudiciales que fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente sin que aquéllos ―los peticionarios― pidieran la nulidad, ante los tribunales laborales, de los contratos transaccionales por alguna de las causales del art. 1.142 del Código Civil, ni accionaran de nulidad los actos administrativos de homologación emitidos por la Administración Pública del Trabajo...” efectivamente se denota, que no fueron ejercidos los recursos pertinentes en su oportunidad, por lo que se evidencia que las transacciones en cuestión constituyen cosa juzgada, razón por la cual imposibilita a éste Tribunal decidir sobre la misma.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los ciudadanos demandantes: GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, celebraron transacciones extrajudiciales con la entidad de trabajo HOTEL TAMANACO, C. A., las cuales fueron homologadas ante la Inspectoría del Trabajo y se puede evidenciar que contienen conceptos que coinciden con los aquí pretendidos como: vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos, días libres, prestaciones de antigüedad artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad e intereses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, doble pago de la prestación por antigüedad previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo, razón por la cual se declara la cosa juzgada respecto a los trabajadores antes mencionados sobre los conceptos discriminados. Así se establece.

Con respecto a los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA Y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, se observa que no suscribieron transacciones, pero si demandaron anteriormente en el asunto Nº AP21-L-2009-003541, al igual que los ciudadanos, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales previsto en la cláusula 40 del convenio colectivo, bono por utilidades prevista en la cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado previsto en la cláusula 46, por lo que, igualmente se declara la cosa juzgada. Así se establece.


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a ésta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, en fecha 25 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual éste Tribunal declara Desistido el Recurso de Apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora.

Salarios mínimos: alegó la parte actora que la parte demandada adeuda a dos trabajadores, GILBERTO SOTO y ANIVAL TERÁN, los salarios mínimos en el período comprendido entre el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual la empresa accionada comenzó a pagar dichos salarios, aduciendo que no existe cosa juzgada, en el expediente N° AP21-L-2009-003541, ya que siendo una demanda del año 2009 no podría haber incluido conceptos posteriores a dicho año, por lo tanto, no podría haber cosa juzgada en aquello que no se ha causado con posterioridad.

De lo antes expuesto por la parte actora, a su decir no fueron condenados los salarios mínimos desde el 1° de junio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2012, no obstante, ésta Juzgadora observó en el texto del fallo que el Tribunal a quo estableció lo siguiente: “…en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ de los conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas a los salarios mínimos hasta el 28 de octubre de 2012 (fecha en la cual comenzaran a pagarlos, según confesara el apoderado de los accionantes en la audiencia de juicio), bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, denotando que estas pretensiones no proceden en su totalidad…” por lo tanto, se evidencia que fue condenado dicho pago en relación a los ciudadanos GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, entre otros conceptos hasta el 28 de octubre de 2012, por cuanto la entidad de trabajo comenzó a cancelarlos, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Domingos trabajados, los días feriados que coincide con el día de descanso: aduce la parte demandante que el Juez de instancia no se pronunció respecto de la diferencia por los aumentos de salarios de los días libres y feriados de acuerdo a lo previsto en la cláusula 36 de la Contrato Colectivo Hotel Tamanaco 2013-2015, en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en la sentencia recurrida que dispone:

“…Ello conlleva a sentar, luego de haber comparado los términos de la demanda con los conceptos contemplados en cada uno de los contratos de transacción, que los exlaborantes pretenden conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, no contenidos en la transacción, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en los arts. 49.7 constitucional y 57 LOPT, se declara la cosa juzgada y el impedimento de volver a decidir sobre los conceptos de bonos nocturnos, compensación por transferencia + indemnización de antigüedad + intereses LOT derogada, prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT, «doble pago» de la prestación por antigüedad y previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo, utilidades, vacaciones (incluyendo bonos vacacionales) y días libres (de descanso y feriados), en los casos de las pretensiones de los ciudadanos: GILBERTO J. SOTO MORENO, ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES, JESÚS D. CORONEL GUEVARA y JOSÉ L. MORENO RAMOS.

También es axiomático que los pretendientes GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN no transigieran con su exempleadora pero si demandaran (asunto AP21-L-2009-003541) conjuntamente con los ciudadanos NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ R. FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS A. FLORES, JOSÉ L. MORENO RAMOS, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ G. MÉNDEZ MENDOZA, JUAN P. CAÑIZALES y JESÚS D. CORONEL GUEVARA, el cobro de salarios mínimos, diferencias de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales cláusula 40, bono por utilidades cláusula 41, diferencias en el pago de horas extras, días de descanso que coinciden con feriado (cláusula 46), por lo que, igualmente, se declara la cosa juzgada y el impedimento de volver a decidir sobre estos conceptos (…) (Subrayado de este Tribunal)...”

Observa ésta Juzgadora del extracto de la sentencia recurrida que efectivamente el Juez a quo determinó el impedimento de volver a decidir sobre estos conceptos peticionados por la parte actora, toda vez que los mismos constituían cosa juzgada en virtud de las transacciones celebradas por los trabajadores GILBERTO JOSÉ SOTO MORENO, ANIVAL JESÚS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, NAZARETH DE JESÚS CANELÓN ANGULO, JOSÉ ALQUIDES HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, LUIS ALFREDO FLORES, NICOLÁS PEREIRA ROJAS, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MENDOZA, JUAN PABLO CAÑIZALES, JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA Y JOSÉ LUIS MORENO RAMOS, y en los casos de los trabajadores GIOVANNI ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, por cuanto los mismos habían demandado con anterioridad los días de descanso y feriados tal como se evidencia del asunto AP21-L-2009-3541, una vez constatados tales hechos es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Doble Pago de la Prestación de Antigüedad previsto en la cláusula 61 de la convención colectiva: Expone la parte demandante que el Juez de instancia no acordó el pago previsto en la cláusula 61 de la convención colectiva que prevé el pago equivalente al doble de la cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Al respecto se denota de la sentencia recurrida lo siguiente:

“…se ordenará el pago a GIOVANNI J. ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN de los conceptos de… prestaciones sociales del literal «c» del art. 142 LOTTT y «doble pago» de la prestación por antigüedad, previsto en la cláusula 61 convención colectiva de trabajo …”

Evidencia ésta Juzgadora, que el concepto peticionado respecto al doble pago de la prestación de antigüedad previsto en la cláusula 61 de la convención colectiva, efectivamente fue ordenado a pagar por el Juez de instancia tal y como se demuestra del ápice de la sentencia recurrida, en los casos que resultaron procedentes, como lo son de los ciudadanos GIOVANNI ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN, toda vez que en el caso de los trabajadores restantes no procede tal petición en virtud de la declaratoria de cosa juzgada tal y como quedó establecido anteriormente en la presente parte motiva de esta decisión, razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Bono nocturno y horas extras: alegó la parte accionante que los trabajadores son acreedores del bono nocturno, tal como se evidencia en el escrito libelar y que el Juez no condenó dicho pago; en cuanto a las horas extras nocturnas, alegó que no estaban contenidas en los acuerdos transaccionales, de igual forma en su exposición señaló que anexó los pagos que les hacia la demandada por las 100 horas extras anuales, resultando así una diferencia, y finalmente adujo que la empresa accionada no llevaba libro de horas extras.

De lo expuesto por la parte accionante en la audiencia de apelación, es necesario advertir que ésta Juzgadora decide en cuanto al concepto de bono nocturno, sólo en las relaciones laborales de los ciudadanos, GIOVANNI ESCALONA MONTILLA y ELEAZAR HERNÁNDEZ TERÁN; compartiendo el criterio establecido por el Tribunal a quo, el cual determinó que “…En lo que se refiere a la petición de bonos nocturnos, esta instancia resuelve que por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde a los aludidos demandantes y en vista que no satisficieran sus cargas procesales, se declara improcedente…”, por lo tanto, no cumplieron con su carga procesal de demostrar la procedencia de dicho concepto, lo que forzosamente lleva a declarar a este Juzgado la improcedencia del pago por bono nocturno, ya que no existen medios probatorios que demuestren efectivamente su acreencia.

En cuanto a las horas extras, ésta sentenciadora evidenció del texto del fallo recurrido que el Juez de Instancia condenó el pago del concepto en cuestión de la siguiente manera “…en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago a GILBERTO J. SOTO MORENO y ANIVAL J. GONZÁLEZ JIMÉNEZ de los conceptos de salarios mínimos, bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, mediante experticia complementaria en la cual se sustraerán o deducirán los conceptos, cantidades e incidencias distintas a los salarios mínimos hasta el 28 de octubre de 2012 (fecha en la cual comenzaran a pagarlos, según confesara el apoderado de los accionantes en la audiencia de juicio), bono «único», aumentos convencionales y horas extraordinarias, denotando que estas pretensiones no proceden en su totalidad (…)(Subrayado de este Tribunal)”

Evidencia ésta Juzgadora de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia condenó el pago de horas extraordinarias en los casos procedentes por lo que se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Intereses de mora: alegó la parte accionante en cuanto a los intereses de mora, que el Juez de Instancia yerra cuando establece que dichos intereses comienzan a correr a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, a partir de la renuncia o despido del trabajador, aduciendo que ese criterio ya fue abandonado, por cuanto, el vigente es el determinado en la sentencia Nº 1097 del 13 de octubre del 2010, Jurisprudencia reiterada en las sentencias Nº 965 de 29 de julio de 2014, Nº 234 del 18 de marzo de 2016 y la sentencia Nº 790 del 11 de abril de 2002, las cuales establecen que los intereses de mora comienzan a correr a partir del momento en que nace el derecho del trabajador a percibirlo, no desde que el trabajador renuncia.

En cuanto a los Intereses de mora, el Juez a quo estableció que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo (precisadas en el encabezamiento de esta sentencia) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo…”

De una revisión de la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las sentencias citadas por la parte accionante en la audiencia de apelación, ésta Juzgadora comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida, ya que es Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ut supra mencionada, por lo tanto, se ratifica que el computo de los intereses moratorios se realice por experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación del nexo de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.). Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación formulada por la parte demandada apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2017. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cinco (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000655
MLV/LM/gur



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