Decisión Nº AP21-R-2016-001131 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001131
Fecha15 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles quince (15) de febrero de 2017
206 º y 157 º

Asunto: Nº AP21-R-2016-001131
Principal: Nº AP21-L-2016-001091

PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO PEÑA, JUNIOR ARMANDO MEDINA MIJARES, ONECIMO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, CARLOS ENEISEY VEJARANO, CARLOS ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ y CARLOS ARMANDO CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.920.841, V-24.342.661, V-12.227.725, V-15.089.852, V-10.111.511 y V-6.030.101 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO y ADOLFO STANFORD, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 86.113 y 125.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/11/2003, bajo el Nº 21, tomo 834-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO identificado con el IPSA N° 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra de la sentencia dictada por el Juzgado (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2016.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO identificado con el IPSA N° 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2016. Recibidos los autos en fecha 11-1-2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES PRIMERO (1º) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En fecha 31 de enero este Juzgado dicto auto donde deja contancia de que para la fecha en que correspondía celebrara la audiencia en el presente asunto es decir, para el 01/02/2017, y visto que ese día fue decretado no laborable, por el Presidente de la República. En consecuencia se reprogramo la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente así como la representación judicial de la parte demandada no recurrente, dictándose en dicha oportunidad el correspondiente dispositivo del fallo declarando “….PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas…..”

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, que declaro:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos GERARDO PEÑA, JUNIOR MEDINA, ONECIMO GOMEZ, CARLOS VEJARANO, CARLOS DURAN y CARLOS CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.920.841, V-24.342.661, V-12.227.725, V-15.089.852, V-10.111.511 y V-6.030.101 respectivamente, contra la empresa GRUPO CONSTRUCTORA NSM, C.A. (anteriormente denominada Servicios de Mantenimiento Rimoca, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 834-A-Qto, y modificada su denominación social según consta de documento debidamente inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 28, tomo 150-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si procede el vicio de consentimiento alegando Falta de Voluntad y la Coacción a los trabajadores sobre las cartas de renuncia que firmaron igualmente debe pronunciarse este sentenciador sobre la observación efectuada por la parte demandada no recurrente en cuanto a la existencia de un nuevo hecho alegado en la audiencia de juicio y en la de Alzada mas no alegada en el libelo de demandan ni probada en autos.

III.- De Audiencia ante el Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en extracto señaló que:

“… Señalo que los actos contrarios a la Constitución de la Republica serán nulos de toda nulidad, digo esto por cuanto el Juez que ha dictado la sentencia considero válidamente o apoyo su sentencia fundamentalmente en la situación que se presentó en las cartas de renuncia de los trabajadores, efectivamente nosotros reconocemos que las firmas y las huellas dactilares presentadas en ese acto son de los trabajadores pero sentimos que se hacía necesario analizar el conjunto de hechos que sucedieron en torno a esa situación que fue producto a mi manera de ver como contrario a lo que señala la ley. La ley señala que para que la renuncia tenga su efecto conforme a la ley se tienen que dar algunas cuestiones que están estipuladas en la misma ley ¿Cómo cuáles? Que la renuncia sea bajo ningún tipo de coacción. Si nosotros analizamos el hecho de la renuncia en este caso los trabajadores, bastaba indagar solamente un poquito como lo ordena la Constitución ¿Qué nos dice la Constitución? Bueno que el Juez está obligado a buscar la verdad y ¿Buscar la verdad que implica? Es indagar un poco más allá de lo que está presente, como por ejemplo nosotros consideramos que era importante interrogar a los trabajadores para que explicaran las condiciones en que habían firmado las renuncias…..(omissis)…. Si nosotros analizamos la renuncia que consta en autos que han presentado los trabajadores, vamos a ver por ejemplo que es el mismo modelo, que es el mismo escrito, que se ha señalado, lo único es la misma letra, es decir, que eso es elaborado por la empresa y que conminan al trabajador a que lo firme en esas condiciones…..(omissis)….. en este caso se puede observar que es el mismo modelo, es la misma estructura de la renuncia y además de eso cometieron un error, en este caso le pagaron la indemnización cuando en realidad si usted renuncia no le corresponde, entonces digo esto porque a nuestra manera de ver se ha violentado ese derecho, el trabajador termina firmando la renuncia en esa condición y el trabajador termina aceptando lesa condición. De manera pues que nosotros creemos que esta decisión no llena los requisitos, por cuanto el Juez por un lado está obligado a indagar sobre las consecuencias, sobre el mismo hecho que indudablemente tiene que llevarlo a declarar sin lugar esa situación….” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló que:

“…La presente demanda era por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, producto de unos cálculos que hace la parte demandante en su escrito libelar y además del pago por indemnización por despido que están reclamando. Ambas pretensiones, es decir, el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y de la indemnización por Despido fueron declaradas sin lugar por la sentencia de primera instancia. Ahora bien de acuerdo a la exposición efectuada por la parte demandante hoy recurrente, entiendo que únicamente se está refiriendo y se debe establecer como su único objetivo de esta apelación, es el tema de la Indemnización por Despido por lo cual entendemos que la otra pretensión que era una supuesta diferencia por prestaciones sociales, no está siendo apelada y están conformes con esa decisión, todos los argumentos están referidos únicamente a la existencia o no de una renuncia que no fue voluntaria sino que fue con coacción, Ahora bien luego de hacer esta petición sobre el objeto de la demanda y el objeto de la apelación que es únicamente sobre la supuesta renuncia en cuestión, lo que me queda decir es que no fue alegado en el libelo de demanda en ninguna parte fueron objetos de coacción física, moral ni coacción económica, eso no se establece en el escrito libelar. En el escrito libelar lo único que se señala es que los trabajadores fueron despedidos. Sin embargo como sucedió en la audiencia de juicio y como acaba de suceder el Dr, Stanford acaba de reconocer que las cartas de renuncia que se encuentran en el expediente fueron suscritas y con sus huellas dactilares emanaron de todos los trabajadores hoy demandante, ellos están reconociendo que esa era la verdadera casta de renuncia y esa es una verdadera carta de renuncia. Ahora bien están alegando un hecho nuevo que es la falta de voluntad y la supuesta coacción, en primer lugar ni en la audiencia de juicio, ni en la audiencia de apelación que se está celebrando hoy se pueden traer argumentos novedosos, argumentos nuevos que no hayan estado revestidos en el libelo de demanda ¿Por qué? Porque eso sería una violación al derecho a la defensa, eso sería una violación al debido proceso ¿Por qué? Porque se está intentando introducir un hecho nuevo el cual evidentemente mi representada no pudo hacer alegación alguna porque desconocía que existía este alegato con lo cual se solicita que no se admita este nuevo hecho alegado en la audiencia de apelación que es la supuesta firma con coacción y sin la voluntad de los trabajadores, en todo caso ciudadano Juez como hubo un reconocimiento expreso en la audiencia de juicio y en esta audiencia de que esas cartas de renuncia son firmadas por los trabajadores y en todo caso dice la parte accionante que el motivo por el cual suscribe esas cartas de renuncia es que los coaccionaron, entonces yo imagino que ellos debieron haber probado esa coacción, es decir, no basta con alegar que m coaccionaron para que otro pueda decir, “ así es verdad como usted lo dice yo lo creo”, No aquí hay que tener una carga procesal, ñas partes alegan y luego de que alegan tienen la carga procesal de demostrar esos alegatos, en el presente caso no hay una sola prueba de supuesta coacción, no hay una sola prueba coacción económica o coacción de cualquier otra manera, nunca fue probado que hubo un vicio en el consentimiento, con lo cual sin la debida prueba de este alegato mal puede este Tribunal declarara con lugar el pago por indemnización por despido, adicionalmente que si las cartas fueron forjadas por la empresa habían las formas de hacerle el estudio, por ejemplo pudo haber promovido la prueba de experticia sobre esas documentales, se pudo haber solicitado un auto para mejor proveer a los fines que se estudiara si de verdad esast pruebas eran idénticas o no lo eran. En tal sentido solicita esta representación que se declare sin lugar la indemnización por despido, aunque la parte demandante está alegando que le pagaron la indemnización entonces que es lo que está pidiendo….” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, “por considerar que este apoyo su sentencia fundamentalmente en la situación que se presentó en las cartas de renuncia de los trabajadores, sin analizar el conjunto de hechos que sucedieron en torno a esa situación y que el Juez está obligado a buscar la verdad, es decir a indagar un poco más allá de lo que está presente, como por ejemplo al analizar las renuncias que consta en autos que han presentado los trabajadores, señala el recurrente que es el mismo modelo, que es el mismo escrito, que se ha señalado, lo único es la misma letra, es decir, que eso es elaborado por la empresa y que conminan (amenanzan, intimidan, exigen) al trabajador a que lo firme en esas condiciones”

1.- Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, lo referido por la parte apelante, al señalar: “que hubo vicio en el consentimiento al momento de firmar los trabajadores la renuncia”, y en esta orientación, se observa que la representación judicial demandante recurrente alego que sus representados “GERARDO ANTONIO PEÑA, JUNIOR ARMANDO MEDINA MIJARES, ONECIMO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, CARLOS ENEISEY VEJARANO, CARLOS ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ y CARLOS ARMANDO CASTRO, habían sido despedidos injustificadamente”; observando este juzgador, que en contraposición a estos alegatos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, negó tal argumento aduciendo que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de los trabajadores.

2.- En consideración a lo expuesto, aprecia este juzgador, que respecto a la forma o modalidad de terminación de la Relación laboral; se observa que de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 128, 137, 144, 153, 160, del expediente, carta de retiro de los trabajadores, donde consta firma autógrafa e impresión de huella dactilar, y a las cuales el sentenciador de merito le otorgó pleno valor probatorio, y que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opusieron; evidencian de manera fehaciente, que efectivamente, tal como lo sentencio el juzgado a-quo, la finalización de la relación de trabajo finaliza por renuncia, tal como se evidencia de autos. ASI SE ESTABLECE.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley. En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…..”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia, debido a que primero no fue un hecho alegado en el libelo de demanda y segundo tampoco produjo medios probatorios que demostrara tal hecho, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, en consecuencia, debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida.- ASÍ SE DECIDE.
4.- Sobre la observación efectuada por la parte demandada no recurrente; “en cuanto a la existencia de un nuevo hecho alegado en la audiencia de juicio, y en la de Alzada, mas no alegada en el libelo de demandan ni probada en autos como lo es el vicio de consentimiento por Falta de Voluntad y la Coacción a los trabajadores sobre las cartas de renuncia que firmaron”; Advierte este juzgador, que la Sala de Casación Social, en relación a las facultades de los Jueces de Juicio de acordar conceptos no demandados, en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“…Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio. De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago….”

A.- En este sentido la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas y debatidas en la audiencia de juicio, este principio de congruencia tiene como finalidad el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, por lo tanto al traer la parte demandante recurrente un nuevo hecho a la audiencia de Alzada como lo es el vicio en el consentimiento en cuanto a las renuncias de los trabajadores, sin haber demandado tal hecho en su libelo, mal puede pretender que el Juez se pronuncié sobre un hecho no alegado ni probado en autos lo cual resultaría improcedente y violatorio al debido proceso y derecho a la defensa de su contra parte. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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