Decisión Nº AP21-R-2017-000741 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000741
Fecha02 Octubre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO JODRA TRILLO & TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 02 de octubre de 2017


Asunto Nº: AP21-R-2017-000741


Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita por los Profesionales del Derecho GILBERTO HERNANDEZ y VICTOR ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 72.026 y 101.792 respectivamente, debidamente acreditados y actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2017. Al respecto, sobre los puntos requeridos y, según lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado. En tal sentido, por un lado se aprecia que, del contenido del texto del referido fallo, en su capítulo tercero claramente se desprende que, este Despacho señaló que la recurrida resolvió oír a un solo efecto el trámite de la apelación interpuesta contra una decisión interlocutoria simple, cuyos efectos no evidencian ni prueban un perjuicio, desventaja o gravamen económico y/o procesal actual a la co-demandada recurrente, la empresa TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., para que pueda aplicar su calificación como de carácter irreparable. Además, haciendo suya, la cita del autor Ricardo Henríquez La Roche, la decisión meridianamente indica que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 291 ejusdem, no existe norma alguna que expresamente ordene escuchar libremente el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, puesto que, frente a ese supuesto, el ordenamiento jurídico solo permite oír en el puro efecto devolutivo, salvo que exista alguna disposición especial que la ley prevea y que, para el caso de marras no existe. A contrario sensu de lo que estipula el artículo 290 ibídem, en el que el legislador es claro al contemplar que cuando se trate de sentencias definitivas impugnadas y, salvo disposición legal especial, la apelación se oye siempre en ambos efectos.

Posteriormente, en cuanto a las demás denuncias formuladas por la recurrente, la sentencia advirtió que no podían ser resueltas a través del recurso de hecho, razón por la que este Juzgado no podía pronunciarse en este estadio del proceso en la forma como se pretendía y, en consecuencia , menos aún, mal pueden ahora ser objeto de aclaratoria. Sin embargo se observa que, el texto del fallo indica que las denuncias en cuestión, podrían ser delatadas por la parte en su debida oportunidad, a objeto de ser luego resueltas por el Juzgado Superior al que corresponda conocer de la apelación. No obstante, a los fines meramente ilustrativos y, sin que ello comporte algún pronunciamiento desafortunado, sino en obsequio a la justicia y con el propósito de brindar tutela judicial efectiva, el Tribunal manifestó algunos considerandos orientadores sobre la notificación de las otras co-demandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING NV y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV, la que según el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada por el sustanciador, según lo literalmente alegado y pedido por el actor en el escrito libelar. Por tal motivo, resulta obvio que los carteles tenían que ser expedidos en la persona del ciudadano OLEGARIO GULDRIS, quien según los dichos del demandante, ha actuado en Venezuela por los demás integrantes del grupo de entidades de trabajo, hecho éste que no puede ser controvertido en este momento del proceso sino en todo caso, hasta la audiencia preliminar o en la contestación a la demanda, que es cuando corresponde ejercer las defensas de fondo por parte de la demandada, para luego ser probado en el lapso de ley y después resuelto junto con el mérito de la causa. ES TODO. ASI SE ESTABLECE.

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